Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 119/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2013
SENTENCIA Nº 26/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 119/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Murcia y seguido entre Dña. Mercedes como demandante y D. Jose Ignacio , la mercantil Sur Ochenta y Nueve SL y la aseguradora Helvetia Previsión como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Hernández Funes, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Reverte Navarro, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/6/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Teresa , representada por el procurador D. José antonio Luna Moreno, contra D. Jose Ignacio , la mercantil 'SUR 89 SL' y la compañía de seguros 'HELVETIA PREVISION', representados por el procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El extenso alegato con que se inicia, como motivo primero de la apelación, el escrito de alzada, no logra desvirtuar en Derecho la aplicación operada en la instancia del instituto de la prescripción, toda vez que la sentencia que puso fin al Juicio de faltas desarrollado a raíz de la denuncia de la aquí demandante por los mismos hechos de tráfico ahora juzgados fue notificada en legal forma en fecha 7/6/07, como consta en el certificado postal a tales efectos enviado por el juzgado de Instrucción nº 7 de esta Ciudad.
Destaca la parte demandada, y ello es plenamente acogible, que en el escrito de denuncia de fecha 20/6/06 se hacía constar mediante otrosí que a efectos de defensa jurídica y 'oportuna representación' se dejaba designado el despacho profesional de la letrada Sra. Hernández Funes y allí fue recepcionado y firmado el correspondiente certificado a ella dirigido para notificación de la sentencia penal.
La aplicación al caso del art. 1968.2º del CC no puede ser más evidente, pues se ejerce una acción para exigir responsabilidad por una obligación derivada de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 de dicho texto legal , indicándose en tal precepto que prescribe tal acción por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, o, lógicamente, su legal representante, que no era otro que la letrada por la propia apelante designada a tal efecto en el escrito antes referido.
Por muy restrictivamente que en verdad deba ser aplicada la prescripción, no asiste la razón a la parte apelante cuando invoca que la interesada no fue notificada en aquella fecha, pues es de ver que ni en esa ni en otra fecha había de comunicársele el resultado del juicio de faltas, pues ella misma, debe ello reiterarse, confirió su representación a efectos jurídicos a la letrada antes mencionada.
Habla el propio escrito de impugnación de comienzo del plazo cuando formalmente se produce la notificación que sirve de noticia sobre la sentencia a la víctima, y así se llevó a cabo en el supuesto analizado.
En modo alguno se vulneró el exigido respeto a la forma requerida por los actos de comunicación ni, por ende, la esgrimida doctrina constitucional sobre dicha materia.
Y es que la letrada era parte a los efectos de los arts. 270 de la LOPJ y 166 de la LECR , sin que el supuesto concreto del que se conoce venga afectado por las excepciones del art. 182 de esa ley rituaria penal .
Cabría preguntarse si pudiera abrigarse la tesis de la demandante dónde se le debió notificar la sentencia personalmente a Dña. Mercedes , pues sólo el domicilio profesional de su abogada indicó ella a tales efectos.
En nada afecta a lo expuesto la circunstancia de que en la copia de la sentencia penal aparezca a lápiz la fecha 6/7/06 , pues ello carece de virtualidad alguna en confrontación con el dato de constancia en el certificado oficial.
La STS de 16/7/01 estableció, en interpretación del art. 1969 del propio CC , que desde que la acción pudo ejercitarse es desde cuando ha de contar el plazo de un año, superponiendo al hecho del conocimiento por el agraviado el de la posibilidad de ejercicio sin obstáculo impeditivo, sustantivo o procesal, posibilidad que en el supuesto estudiado hay que datar en el momento en que la representación de Dña. Mercedes conoce oficialmente que ha sido absuelto el conductor por ella denunciado y, por consecuencia de ello, su aseguradora.
Y el TC ya sentenció en 30/6/93 que nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, por lo que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento.
En este supuesto no era el archivo, sino la sentencia absolutoria la notificada, de forma que en la fecha del certificado es cuando formalmente la parte perjudicada podía recurrir, lo que no llevó a cabo, o demandar, lo que hizo extemporáneamente.
Y ello es así por cuanto la acción civil había surgido a partir de la notificación de la sentencia de referencia y no estaba por ello supeditada a que se decretase el archivo del proceso ( STS de 19/5/97 ).
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Dña. María Teresa , frente a la sentencia de fecha 1/6/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.131/08, de los que dimana el rollo nº 119/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
