Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 686/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 686/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 553/11 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Guillén Costa y defendido por el Letrado Sr. Villazón Gómez, y como demandada y ahora apelante D.ª Piedad , representada por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y defendida por el Letrado Sr. García Plaza, todos los profesionales del turno de oficio. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Luis Pablo contra doña Piedad , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos: La pensión compensatoria preexistente quedará extinguida con efectos al uno de junio de 2012, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.ª Piedad , solicitando su nulidad.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 686/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Pablo plantea demanda para obtener la modificación de las medidas fijadas en la precedente sentencia de separación, en concreto para que se declare extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa o, al menos, se rebaje su duración y su cuantía (100 € al mes durante un año), y ello porque ha empeorado considerablemente su posición económica.

Contesta la demandada expresando que no se opone a la extinción siempre que a ella se le reconozca por la Seguridad Social la pensión que tiene solicitada.

Se señala día para el juicio, suspendiéndose a instancia del actor. Cuando se reanuda, comparecen las partes ante el Juzgado y expresan haber alcanzado un acuerdo: que la demandada renuncia a la pensión compensatoria con efectos a partir del 1 de junio de 2012, acuerdo que es aprobado por el Tribunal, dictándose sentencia en tal sentido.

Tras notificarse la misma plantea recurso de apelación la demanda, en el que se alega que sufrió error al firmar la comparecencia, pues creyó que la renuncia a la pensión compensatoria quedaba condicionada a que se le reconociera una pensión no contributiva con cargo público, por lo que pide que se declare la nulidad de la sentencia, por falta de consentimiento de ella.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, pues el acuerdo alcanzado es claro, no se refiere a condición alguna, y no cabe apelar la sentencia por error en el consentimiento, sino que ello sería objeto de un procedimiento declarativo diferente.

SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que estamos ante un procedimiento de familia de modificación de medidas, contemplado en el art. 775 LEC , que se inició de forma contenciosa, pero que en el acto del juicio se llegó a un acuerdo pleno entre las partes, renunciando la demandada a la pensión compensatoria a partir de determinada fecha, acuerdo que fue aprobado judicialmente, tratándose de una cuestión sencilla, clara y que era el objeto del procedimiento, siendo de la libre disposición de las partes, dictándose sentencia en tal sentido. Así consta en el acta levantada por el Secretario Judicial a presencia del Magistrado del Tribunal (folio 50) y se refiere repetidamente en la sentencia dictada.

El art. 775 se remite a los arts. 770 y 777, en cuanto a la tramitación de este procedimiento, según sea contencioso o de mutuo acuerdo, y la posibilidad de que 'en cualquier momento' el inicial contencioso se transforme en un procedimiento consensuado viene específicamente prevista en la regla 5ª del art. 770 LEC , lo que ha tenido lugar en el presente caso en el que la medida cuestionada inicialmente ha sido objeto de un acuerdo pleno. Por lo tanto, la sentencia dictada no podía ser otra que la de aprobar dicho acuerdo, por tratarse de una cuestión de la libre disposición de las partes y ser las mismas mayores de edad.

Establece el art. 777.8, párrafo segundo, de la LEC : 'La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal'.

Por lo tanto, en el presente caso la demandada no tiene legitimación para recurrir la sentencia cuando se aprueba íntegramente la propuesta de acuerdo alcanzada por las partes, y ello no es sino la consecuencia de lo establecido en el art. 448.1 LEC que sólo permite recurrir contra los pronunciamientos que resulten desfavorables, esto es, que no concedan lo pedido por las partes.

Hay una causa de inadmisibilidad del recurso que, en este momento, se transforma en causa de desestimación.

Pero incluso si pudiera entrarse a conocer de la apelación planteada, tampoco podría prosperar, pues lo que se interesa es que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado por existir un error en el consentimiento manifestado, pero esta cuestión no puede dilucidarse en el presente procedimiento. No estamos, aunque así se pida, ante una causa de nulidad de la sentencia, pues no se denuncia la infracción de ninguna norma procesal ni se menciona ninguno otro de los supuestos de nulidad de actuaciones previstos en el art. 225 LEC , sino que se pretende la nulidad de la manifestación de voluntad de la demandada, pero ello no puede implicar la nulidad de la sentencia, sino la del acuerdo, y esa cuestión se ha de dilucidar en otro procedimiento declarativo específico, en el que la parte deberá acreditar la existencia del error del consentimiento prestado por concurrir los requisitos necesarios para invalidarlo, para lo que no bastará la mera alegación de que lo ha sufrido.

En consecuencia, debe rechazarse el presente recurso.

TERCERO.- La desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo Garres, en nombre y representación de D.ª Piedad , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas fijadas en procedimiento de familia seguido con el número 553/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Guillén Costa, en nombre y representación de D. Luis Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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