Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 352/2011 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100028


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Doña Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero del 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo 352/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Telde en el procedimiento referenciado ( Juicio Ordinario 1066/2010) seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Delia Hernández Déniz y asistida por el Letrado Don Sergio Peñate Valentín Peñate, contra la entidad mercantil Preconte, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Víctor Gavilán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se condena a la demandada al pago de la cantidad de 34.404 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO.- Dicha Sentencia, de fecha 14/02/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora contra la promotora constructora Preconte S.L., condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 34.404 € más los intereses legales, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

Quedó debidamente probado en el presente proceso, mediante las pruebas de interrogatorio, periciales y documental, todos los hechos constitutivos de la pretensión actora,"la existencia de los vicios o defectos constructivos de la pretensión actora,"la existencia de los vicios o defectos constructivos descritos en el informe pericial acompañado con la demanda así como la responsabilidad de la parte demandada y la cuantificación o valoración del coste de reparación de un modo desglosado, detallado y debidamente justificado.

Y en este sentido, no cabe apreciar errónea valoración de la prueba, pues la sentencia valoró correctamente la prueba y acertadamente concluyó apreciando la existencia de los defectos descritos de modo específico y detallado en el informe pericial de la demanda así como su origen o causa en la defectuosa ejecución atribuible a la demandada y responsabilidad de la misma, los concretos trabajos de reparación y su cuantificación, como resulta no sólo de los interrogatorios, documental e informes periciales sino también de las aclaraciones y respuestas dadas por los peritos en la vista del jucio, remitiéndonos en este punto al contenido del informe pericial obrante a los folios 52 al 61 de las actuaciones, en evitación de inútiles reiteraciones, debiendo ponerse de relieve a este respecto que dicha conclusión probatoria no fue desvirtuada de contrario pues carecen de virtualidad a tales efectos la opinión del perito de la demandada de que las fisuras no están generalizadas en todas las fachadas o se deben a su juicio a la exposición al exterior o la pesadez de los cerramientos sobre los forjados o a una supuesta falta de mantenimiento por la actora y similares, debido a la ausencia de acreditación de tales afirmaciones, mientras que, por el contrario, quedó debidamente probado el origen o causa de cada uno de los defectos descritos en la pericial de la parte actora que presenta las características del debido rigor técnico, concreción o precisión y pertinente fundamentación del mismo, tanto en los defectos, su descripción, alcance y causa, como en los trabajos de reparación necesarios.

A la anterior argumentación debe añadirse la consideración de que resulta de aplicación, tal como efectuó la sentencia de primera instancia, la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil , pues quedó debidamente probado especialmente mediante las periciales, su naturaleza de vicios ruinógenos afectantes a la habitabilidad en los términos de la referida doctrina, teniendo en cuenta a este respecto que la solicitud de licencia de obra es de fecha 24 de septiembre de 1999, anterior a la entrada en vigor de la LOE (Disp. Transitoria Primera de la LOE), habiéndose analizado dicha doctrina jurisprudencial en la sentencia recurrida de un modo tan extenso que la damos por reproducida, siendo innecesario reproducirla en la presente resolución, por todo lo cual, de lo anteriormente expuesto se deduce la procedencia de confirmar la resolución de primera instancia, completamente acertada en la valoración de la prueba y en la conclusión extraída de la misma, con la consiguiente desestimación de los alegatos de los apartados 1,3, 4, 5 y 7 del recurso, en el que no existe un apartado 6.

Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que en el caso de autos no se reclamó sólo a una constructora, sino que en la propia demanda la acción está dirigida contra la promotora constructora denominada Preconte, S.L., como se expresa en ella literalmente, habiendo quedado probado que la actuación de dicha sociedad fue la de promover y construir el edificio a que se refiere la demanda, como reconoció la propia representante legal de la entidad en la prueba de interrogatorio (minuto 01,01 y ss. del CD de la vista del juicio), conteniendo la demanda la pertinente fundamentación de dicha acción, y por otra parte, debe ponerse de relieve que, tal como indica la sentencia, considerando que las primeras reclamaciones por estos vicios constructivos se produjeron el 4 de junio de 2004 y el 5 de julio de 2004 , habiendo aparecido los mismos en el año 2003, según alegaciones de la demandada, no puede entenderse ni prescrita la acción ni caducada, al no haber trascurrido el plazo de garantía de los diez años que establecía el art. 1591 CC ni el plazo de quince años para su reclamación, concluyendo que no puede acogerse el criterio de la demandada de aplicar los plazos de garantía y de prescripción de la LOE al no ser la legislación aplicable según señala la sentencia apelada, y entrando a continuación en los alegatos del recurso, de lo antes expuesto resulta la procedencia de desestimar, además de los alegatos de los apartados 2 y 9 (reclamación contra promotora constructora), la alegación de caducidad de la acción del apartado 8 del recurso, en el cual se indica que el art. 1490 CC establece que 'las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida', considerando la apelante que la acción está caducada al haber trascurrido los seis meses que preceptúa el Código Civil para los vicios ocultos.

En efecto, procede desestimar la alegación, que había sido desestimada por el Juzgador de primera instancia, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo nº 875/1994, de 10 de octubre , que declara:

'Es doctrina reiterada de esta Sala la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos a los supuestos de responsabilidad por ruina de edificios en que es aplicable el artículo 1591 del Código Civil ; así la Sentencia de 12 de febrero de 1985 (RJ 1985/19546) dice que"Los vicios o defectos de que aquí se trata son específicamente derivados de la ruina del edificio, por vicios de la construcción, del suelo y de la dirección, que tiene una normativa particular, expresamente contenida en el artículo 1591 del Código, que excluyen las que sin fundamento se pretenden"y la Sentencia de 16 del mismo mes y año (RJ 1985/558) afirma que"los defectos de que adolece la construcción constituyen, no simples vicios ocultos, cuya acción de saneamiento se extingue a los seis meses, sino defectos constructivos tipificables en el mencionado artículo 1591"; en igual sentido se pronuncian las Sentencias de 20 junio 1986 /RJ1986/3786 ), 17 mayo , 25 noviembre y 12 diciembre 1988 (RJ 1988/4312, RJ 1988/8713 y RJ 1988/9436) y 30 noviembre 1993 (RJ 1993/9186)'

Teniendo asimismo declarado tal doctrina jurisprudencial que, en relación con las obras cuya licencia de edificación (de obras en la antigua terminología) se había solicitado hasta el 7 de mayo de 2000; a las mismas se aplicará el régimen del artículo 1591 CC , de acuerdo con lo previsto en la DT1ª LOE en relación con la DF 4ª del mismo texto legal , Por tanto, los daños ruinosos que aparezcan en dichas obras en el plazo de diez años desde la terminación de las mismas estarán cubiertos por el artículo 1591 CC así como les será de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil .

Igualmente debe desestimarse la alegada falta de motivación (ap. 10), pues la sentencia contiene suficiente motivación en relación con todas las cuestiones planteadas, debiendo tenerse en cuenta las referencias a los informes periciales con la correspondiente remisión a los contenidos de los mismos, formando parte integrante también de la motivación evidentemente, existiendo suficiente motivación sobre la naturaleza de los defectos concretos acreditados, los vicios ruinógenos, el mantenimiento por la actora, la prescripción y caducidad de la acción, la reclamación contra la promotora y constructora, y demás aludidos por la parte, siendo obviamente irrelevante la inclusión del párrafo relativo a los arquitectos técnicos, pues obedece simplemente a la exposición de la doctrina en la materia con carácter general referida a los diversos intervinientes o agentes en el proceso constructivo.

Y en cuanto al apartado 11, denominado valoración a tanto alzado, debe consignarse que en el caso de autos quedó debidamente justificado por el perito de la actora, el método de cálculo, medición de los metros, preciso unitarios, materiales, en relación con cada uno de los trabajos, de cada una de las partidas, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza de las fisuras, y aplicación del cuadro de precios de la edificación y urbanización de Canarias elaborado por la Fundación CIEC, completado con las explicaciones dadas en la vista del juicio, que fundamentan de modo objetivo y técnicamente riguroso las conclusiones alcanzadas, en el sentido de sustentar la procedencia de estimar íntegramente la demanda, sin que sea imprescindible según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la concurrencia del requisito de la motivación, en garantía de la tutela judicial efectiva sin causación de indefensión, que se aluda con argumentaciones específicas a todos y cada uno de los comentarios o alegatos de las partes.

SEGUNDO.- De lo expuesto resulta la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Preconte S.L. contra la sentencia de 14 de febrero de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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