Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 407/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 36038370032013100025
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00026/2013 S E N T E N C I A Nº: 26/2013 SEÑORES DEL TRIBUNAL ILUSTRISIMOS SRES PRESIDENTE D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.MAGISTRADOS D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000935/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000407 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por la Letrada Dª. CRITINA TOBIO VAZQUEZ, y como parte apelada, Dª. Inés , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado D. ROCIO RODRIGUEZ PAZOS, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Alberto contra Dña Inés y Doña Marí Luz , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 26 de julio de 2005 , declarando extinguida la pensión de alimentos en favor de la hija mayor Marí Luz desde enero de 2010, extinguiendo la pensión compensatoria a favor de la esposa, y reduciendo la pensión de alimentos a las dos hijas menores a la suma de 100 euros para cada una de ellas, sin hacer expresa imposición de las costas'.SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación matrimonial dictada el 26.7.2005 , extinguiendo la pensión alimenticia de la hija mayor Marí Luz así como la pensión compensatoria de la esposa Inés , y reduciendo a 100 euros mensuales la pensión alimenticia de cada una de las dos restantes hijas menores del matrimonio, YASMINA y MARIA DEL CARMEN -nacidas el NUM000 .1995 y NUM001 .1998, respectivamente-, en aplicación de arts. 770 y 775 LEC , y 91,97 y 142 ss. CC.
Recurre en apelación el progenitor demandante, Luis Alberto solicitando la suspensión de la obligación alimenticia impuesta, a la subsidiaria reducción a 70 euros mensuales por hija.
SEGUNDO.- Consta probado que, desde la fijación en sentencia de 2005 de la fundamental obligación económica familiar, el progenitor ha venido desentendiéndose plenamente del cumplimiento, siendo por ello condenado en sentencia penal dictada el 25.10.2011 , ratificada por la Audiencia en sentencia de 1.3.2012 (fs. 78 ss. y 244 ss.).
Cierto que el Sr. Marí Luz padece artrosis severa de cadera desde hace años, según se acredita a fs. 32 y 33, con grado de minusvalía del 44%. Pero ello no comporta completa imposibilidad para trabajar, máxime cuando ya se admitió en Sala el desarrollo de trabajos esporádicos de pintura o albañilería en ramo de construcción. Tampoco se justifica situación de indigencia al reconocer encontrarse acogido en domicilio paterno, ofreciéndose insoslayable la obligación del progenitor de desarrollar diligencia máxime en la procura de alimentos para sus hijas, e imprescindible la cuantía establecida en cobertura de mínimo vital de las menores junto a las no menos imprescindibles aportaciones que realiza la madre.
De modo que, excluido el error de valoración probatoria denunciado por el recurrente, procederá desestimar la pretensión suspensiva o reductora deducida, confirmando la sentencia en su integridad, habida cuenta la inaplicación al caso del art. 152.2 CC .
TERCERO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, en los autos de modificación de medias nº 0935/11, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
