Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 42173370012013100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00026/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 38/2013
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Soria
Procedimiento de origen: Modificación de Medidas Nº 367/2012
SENTENCIA CIVIL Nº26/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a tres de mayo de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas Nº 367/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Adolfina , representada por la Procuradora Sra. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistida por la Letrado Sra. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME.
Y como apelado y demandante Celso , representado por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado Sr. FELIPE MONFORTE HERNANDEZ.
Es parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda presentada por D. Celso frente a Dª Adolfina , debo acordar y acuerdo modificar las medidas establecidas en el Convenio Regulador de fecha 7 de junio de 2011 aprobado por la sentencia de divorcio, dictada por este Juzgado el día 13 de julio de 2011, en el procedimiento de divorcio 357/2011 en los siguientes términos:
1º) Reducir la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de las partes a la cantidad de 500 euros mensuales.
2º) Extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Adolfina por haber desaparecido el desequilibrio que la motivó.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 38/2013, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba (documental), por ambas partes, en segunda instancia, pasaron los autos a la Sala para la resolución procedente.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PREVIO .- Se ha aportado en esta alzada por la parte apelada documento de fecha 8 de marzo de 2013, posterior a la sentencia dictada en primera instancia de 23 de enero de 2013 , documento del que se dio traslado a la contraparte según consta al folio 310 de los autos.
El artículo 460 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , especifica los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de recurso, y las pruebas que pueden solicitarse. Dicho precepto establece que '1.- Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2.- En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho'.
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la prueba documental interesada por la parte apelada ha de considerarse comprendida en el supuesto de hecho del ya citado artículo 460.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 270.1.1º de la misma Ley , porque se trata de un documento de fecha posterior al acto de juicio y que podría resultar relevante a los efectos de resolver dicho recurso. Resulta procedente, en consecuencia, admitir el documento aportado por la parte apelante junto con su escrito de oposición del recurso devolutivo, si bien no se ha considerado precisa la celebración de vista, toda vez que no es necesaria la práctica de prueba (basta con tener por definitivamente unido a autos el documento aportado) y tanto la parte apelante como la apelada han tomado ya conocimiento de del mismo.
PRIMERO. - El artículo 91 del Código Civil permite la modificación de las medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.
El motivo de la demanda para solicitar la supresión de la pensión compensatoria a la esposa y la minoración de la pensión alimenticia al menor se fundamentó en la disminución de ingresos del demandante, a raíz de los problemas que atraviesa la empresa TABLICIA SA donde trabaja, en concurso desde octubre de 2012 y con expediente de regulación de empleo.
La sentencia objeto de recurso consideró que el demandante no sólo había visto reducido el salario como consecuencia del ERE de su empresa, sino que incluso no estaba percibiendo la nómina desde hacía meses, a excepción del mes de octubre, percibiendo una prestación por desempleo que al tiempo de la demanda era de 271,80 euros al mes, y que, actualmente, según lo manifestado en juicio por el demandante, era de 600€. El Juez a quo estimó que la situación no era coyuntural o circunstancial, pues la falta de cobro de nóminas se ha mantenidos durante más de ocho meses, tratándose de una situación persistente y además en un futuro cercano no parecía que fuera a mejorar, pues según TABLICIA SA, se había iniciado un ERE extintivo de la totalidad de los contratos. Por todo ello concluyó el Juez de primera instancia en declarar extinguida la pensión compensatoria, al apreciarse que el empeoramiento de la situación del esposo había hecho desaparecer el desequilibrio inicial. Por estas mismas razones, la sentencia apelada reduce la pensión a 500€ mensuales.
Contra esta resolución se alza doña Adolfina , alegando error en la valoración de la prueba. Manifiesta la recurrente, en resumen, que para cambiar las medidas es necesario que exista una modificación sustancial de las circunstancias, que no se ha producido.
Pues bien, consideramos que el motivo debe perecer, porque como efectivamente puso de manifiesto el Juzgador de Instancia, que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias económicas del demandante, por el empobrecimiento del actor, sometido a un ERE, constando en autos informe de su empresa -folio 158- que se encuentra afectado por ERE temporal y que su salario se ha visto reducido en la medida de las sucesivas reducciones de jornadas aplicadas en virtud del expediente de regulación. Ello aparte se informa que la empresa TABLICIA SA ha iniciado dentro del concurso voluntario en el que está incursa, un ERE extintivo de la totalidad de los contratos.
A mayor abundamiento, en esta alzada se ha aportado documental en la que la Administración Concursal informa al demandante que se ha aprobado la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, siendo el apelado uno de los afectados.
En resumen, procede confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, al haberse acreditado un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, tratarse de un cambio sustancial, no transitorio e imprevisible, en que la apelada va a ver reducidos sus ingresos como consecuencia de la situación concursal en la empresa que trabaja, y como consecuencia del ERE al que se encuentra incurso. En supuestos similares citamos la SAP Madrid, Sección 24ª,21 de noviembre de 2012, Pontevedra, Sección 6 ª, 15 de noviembre de 2012 ; o Valladolid, Sección 1ª, 5 de octubre de 2012 .
SEGUNDO. - En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la nueva LEC , pese a la desestimación de la apelación, consideramos que concurren circunstancias que aconsejan su no imposición, dadas las dudas fácticas de estos supuestos en los que además se discuten cuestiones concernientes a un menor.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por doña Adolfina , representada por la Procurador Sra. Lavilla y defendida por la Letrada Sra. San Miguel, contra la Sentencia 11/2013, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el juicio de modificación de medidas 367/2012 , confirmamos la expresada resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº NUM000 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
