Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. .............. 8/2012.-

Juzgado Mercantil de Toledo.-

J. Ordinario Núm.... 211/09.-

SENTENCIA NÚM. 26

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 8 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 211/2009, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante IMPORTACIONES CORRALEÑA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Santiago Sánchez-Roldán; y como apelado BERGARECHE RUIZ BILBAO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán y defendido por el Letrado Sr. Selma García- Faria.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha 6 de mayo de 2011 (en este extremo , auto de aclaración de 12 de julio), se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda presentada por Dª Belén Cabanas Basarán en representación de Bergareche Ruiz Bilbao S.A contra Importaciones Corraleña S.L. representada por Dª Belén Parra Martín debo condenar al demandado a pagar al actor 31.525,54€ más los intereses del artículo 7 de la Ley de Morosidad 3/2004 de 29 de diciembre con condena en costas al demandado'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Ejercitada pretensión de reclamación de cantidad, en cuantía 31.525,54 euros, con los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Morosidad por la mercantil Bergareche Ruiz Bilbao S.A, el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha 6 de mayo de 2011 (en este extremo , por rectificación efectuada en el auto de aclaración de 12 de julio), dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada, Importaciones Corraleña S.L., a pagar el principal e intereses reclamado; y siendo resolución que se recurre en apelación, bajo el alegato de dos motivos, uno relativo a la alegación de error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 326 en relación con el art. 319, ambos de la LEC ; y otro en el que invocaba infracción de los arts. 281 , 285 y 435, LEC ., así como del art. 24.1, CE ., al no practicarse pruebas propuestas por esta parte y admitidas, así como la ausencia de resolución judicial a la solicitud de diligencias finales antes de dictar sentencia; terminando por suplicar que se estimara el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia, conforme a las alegaciones que constan en el mismo, y en su caso, se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de solicitud de diligencias finales para su resolución por el Juzgado de instancia.-

SEGUNDO:Pasando al estudio de los motivos del recurso, y comenzando por el alegado como segundo, por razones procesales, y en el que se invoca infracción de los arts. 281 , 285 y 435, LEC ., así como del art. 24.1, CE ., al no practicarse pruebas propuestas por esta parte y admitidas, así como la ausencia de resolución judicial a la solicitud de diligencias finales antes de dictar sentencia, y al haberse rechazado la práctica de esas mismas pruebas en el presente recurso, la parte inicial del motivo debe tenerse contestado, con lo remisión a lo ya dicho en el Rollo de la Sala; y respecto de la diligencia final, como medio de prueba, debe ser recordado, en primer lugar, que en su dicción, el art. 435, LEC ., lo que establece es una potestad ('... solo a instancia de parte podrá el Tribunal...'), que cuya admisión compete exclusivamente al juzgador, y que, además está dotada de excepcionalidad; y si descendemos al procedimiento que nos ocupa, en el acto de la vista -y así quedó reflejado en el soporte videográfico como en la misma acta redactada por el Secretario-, la parte solicitó su práctica, y si el Juez no llegó a pronunciarse formalmente sobre tal petición es porque otorgó el plazo de cinco días a la parte -dice el acta del juicio-, para 'que alegue lo que quiera en relación a la diligencia final interesada'; y siendo que el juicio se celebra el 28 de enero de 2009, y la sentencia se dicta el 6 de mayo del mismo año, de ser tan necesaria para la parte la práctica de tales diligencias finales, algo hubiera manifestado, aunque fuera después del plazo concedido. El motivo se rechaza.

En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 326 en relación con el art. 319, ambos de la LEC ; siendo lo cierto que está prescindiendo en su formulación de todo aquél resultado probatorio que le pueda resultar perjudicial, volviendo a sostener la misma postura procesal de la contestación a la demanda, pretendiendo que se lleve a cabo una valoración de la prueba acorde con su oposición esencial, partiendo de la fecha de la compra y de que la misma se llevó a cabo a Ebanix, no a Bergareche Ruiz Bilbao S.A.; y siendo así debe partir la Sala de la aseveración de que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo; tratándose de pretensión que en la forma en que se articula no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada. Lo cierto es que, como acertadamente se significaba en la resolución recurrida, la cuestión nuclear a dilucidar es si la compra de la madera litigiosa se adquirió por el recurrente cuando ésta ya estaba es España (caso en que no existirían gastos de transporte), o bien se compró en Uruguay, caso en que el transporte lo asume el comprador (condiciones FOB). Al respecto, se asevera en la sentencia que '... la madera fue encargada a la empresa de Sudamérica pues de otra forma no tiene explicación que Importaciones Corraleña aparezca en las facturas de Ebanix que tiene una fecha de julio de 2007, es decir anterior a la llegada de la madera al puerto de Valencia y que en dichas facturas que aporta el propio demandado en su contestación (que aunque se discrepa en el importe no se discrepa en el objeto), aparezca que el transporte se realiza en condiciones FOB, es decir que el coste del transporte lo asume el comprador. Por otra parte estas facturas de Ebanix fueron aportadas en la documentación que se aportó a Aduanas y así consta en el expediente para poder despachar la misma y no se ha explicado cómo pudo aportar Bergareche Ruiz Bilbao SA estas facturas si resulta que Importaciones Corraleñas no encargo la madera a Ebanix en origen por lo que procede estimar la demanda presentada'; siendo esta última cuestión la más relevante a juicio de la Sala, se asume y hace propio el razonamiento de la sentencia de instancia, en cuanto consta en la documentación que se aporta la actuación de Bergareche como representante de Importaciones Corraleñas, y que ésta aparece en las facturas que gira Ebanix, como igualmente -y es documento de importancia- en el informe que remite la Agencia Tributaria en período probatorio, donde nos aclara la calidad en la que actuaba el Sr. Maximiliano , quien le contrató, cuál fue su actuación en Aduanas, e incluso en la Agencia Tributaria, así como que esa actuación la hizo para la recurrente; siendo igualmente que se unen por dicha Agencia las facturas de Ebanix a las que se refiere el Expediente de abandono, que retira, previos los trámites pertinentes, el mismo Sr. Maximiliano , pero siempre actuando en representación de Importaciones Corraleñas S.L., pues así consta documentalmente en virtud de la Autorización Global de Despacho y Representación que le había otorgado la recurrente, y que lo fue bajo la modalidad de Representación Directa (en la que el representante actúa en nombre y por cuenta ajena), y sobre la que informa la Agencia Tributaria en período probatorio (folios 101 y ss); y representación de la que se indica que 'permanece actualmente activa', siendo que se remite el 15 de octubre de 2010, después de comenzado el presente procedimiento; y aseveraciones que, completando las efectuadas por el Juez a quo, llevan a la Sala a considerar que la demandada-recurrente es deudora de la demandante en la cantidad que resta por abonar y es objeto de la demanda, no habiendo incurrido el Juez a quo en error de hecho alguno en la valoración de la prueba, lo que aquí se ratifica. El recurso se rechaza.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de IMPORTACIONES CORRALEÑA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha 6 de mayo de 2011 , en el procedimiento núm. 211/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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