Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 549/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0003275 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 549/2012- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº326/2011 Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1) Apelante: Dª. Inés .

Procurador.- D./Dña. EVA BADIAS BASTIDA.

Apelado: Jesús Carlos .

Procurador.- D./Dña. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA.

SENTENCIA Nº 26/2013 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA =========================== En Valencia, a veintitres de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 326/2011, promovidos por Dª. Inés contra Jesús Carlos sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Inés , representado por el Procurador Dña. EVA BADIAS BASTIDA y asistido del Letrado D. JORGE EDUARDO VILA TORMO contra Jesús Carlos , representado por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido del Letrado D. JOSE E GARCIA CAMARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), en fecha 22-febrero-12 en el Juicio Ordinario 326/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de Dª Inés , se absuelve al demandado D. Jesús Carlos , de los pedimentos efectuados en su contra. Todo con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Inés , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Jesús Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16-enero-13.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.- En la demanda la actora formuló una serie de pretensiones, la condena al demandado a indemnizarle en la suma de 300 ?, a restituir a su costa la plaza de garaje, a la destrucción del trastero anexo ilegalmente levantado y al cese de las actividades descritas en ella. Pretensiones que fueron desestimadas por la Juez a quo al concluir que la demandante no ha logrado acreditar los hechos relatados en la demanda. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, recurriendo concretamente el fundamento de derecho tercero de la Sentencia e incidiendo en el recurso en el derecho al silencio y en las pruebas practicadas durante la primera instancia en justificación de su reclamación.

SEGUNDO.- Habiendo limitado la apelación los pronunciamientos recurridos a los contenidos en el fundamento de derecho tercero, en el que unicamente se examinó la pretensión referida a las actividades molestas, concretamente al ruido de la alarma, y al ruido de los toldos cuando hace viento, quedando limitado el recurso a estos extremos y por consiguiente debe entenderse consentida la desestimación referida al resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Sobre la primera cuestión, el ruido de la alarma en la demanda la sostuvo en el sonido agudo muy alto que provoca la alarma al entrar y salir de la casa, frente a ella el demandado opuso que ese sonido es inferior a cualquier timbre de la puerta. Documentalmente consta (folio 132) el informe emitido por el Policía Local número NUM000 del Ayuntamiento de Gandia indicando que: este sonido no es fuerte pero al vivir solo dos vecinos en la escalera se escucha mas; sin contar otra prueba para acreditar el nivel del sonido cuando sopla el viento.

Sobre la segunda cuestión el ruido de los toldos, al igual que el caso anterior documentalmente se ha aportado el informe del Secretario General del Ayuntamiento de Gandia (folio 113), en el que se indica que: la instalación del toldo en la planta cubierta se ajusta a la normativa urbanística vigente, conforme el artículo 15.22 del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado el 7 de julio de 1999, sin contar otra prueba para acreditar el nivel del sonido Teniendo en consideración las alegaciones contenidas en el recurso ya debe indicarse que el artículo 217 de la LEC , cuando impone a la demandante la carga probatoria de los hechos constitutivos de sus pretensiones, no varia esta carga por el hecho de que aquella litigue bajo el beneficio de justicia gratuita. Pues se observa por la Sala que, al igual que indico el Juez a quo, no nos encontramos ante una cuestión jurídica sino fáctica ya que para ordenar la cesación de las actividades que se solicitaba, en este caso por las inmisiones acústicas que se producen por el ruido de la alarma y de los toldos, deben acreditarse no solo la producción de aquellos sonidos sino su intensidad. Pues no puede omitirse que toda vecindad origina ruidos, por lo que debemos diferenciar claramente el ruido vecinal que, por provenir fundamentalmente de actividades normales o cotidianas de las personas, debe ser considerado como tolerable, de aquel que, por provenir de actividades no cotidianas o normales debe ser considerado como intolerable, en el mismo sentido se pronuncia, de forma indirecta, el artículo 32 de la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica . Pero para poder llegar a la conclusión sostenida por la recurrente sería necesario determinar el volumen de esos sonidos y ante esa falta de prueba la determinación de la existencia del perjuicio denunciado ha quedado huérfano, máximo si atendemos a las documentales aportados por el demandado, (antes reseñadas), que determina la legalidad de la instalación del toldo y el escaso volumen en el caso de la alarma. Por lo que faltando prueba que acrediten las molestias en que sustenta su reclamación por la intensidad del ruido de la alarma o de los toldos, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Badias Bastidas, en nombre y representación de doña Inés , contra la Sentencia número 47/2012 de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandia (antes mixto 1), en el Juicio Ordinario seguido con el numero 326/2011.

SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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