Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 730/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100058
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000730/2012 M SENTENCIA NÚM.:26/2013 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULEUTA En Valencia a veintitrés de enero de dos mil trece.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000730/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000624/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la CÍA. GALP SERVIEXPRESS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrada doña PILAR GARCÍA LUCAS y de otra, como apelados a Sixto y doña Camila representados por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistidos de los Letrados don JOSE ANTONIO ASENSIO LOPEZ y doña ELENA ORTA ANDRES, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GALP SERVIEXPRESS SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28 de mayo de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado Sr. Sixto y, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en representación de la mercantil Galp Serviexpresss S.L. contra Dª Camila y D. Sixto , representados ambos por el Procurador Sr. Frexes Castrillo, debo absolver y absuelvo a ambos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GALP SERVIEXPRESS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La entidad Galp Serviexpress SL entabla demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de la entidad Transportes Álvarez y Bruno SL, Sixto y Camila en reclamación del importe de 41.520,96 euros, en concepto de suministro de mercancía a dicha entidad acontecido en los meses de octubre y noviembre de 2007. Tal responsabilidad solidaria se exigía tanto por la acción individual como por la objetiva por deudas sociales.La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda razonando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de Sixto y respecto a la codemandada por no acreditarse el daño en la acción individual de responsabilidad y en cuanto la objetiva por deudas sociales por no justificarse la causa de disolución alegada en la demanda.
Se interpone recurso de apelación por la entidad demandante que solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda bajo el motivo de concurrir un error en la apreciación de los hechos; 1º) Respecto a la acción individual por acreditarse la quiebra técnica de la sociedad administrada por los demandados desde 2005 que le imposibilitaba para atender la deuda contraída; 2º) Respecto a la acción objetiva al acreditarse la causa de disolución social por la quiebra técnica de la entidad y el incumplimiento de las obligaciones del administrador, por justificarse la causa de disolución.
SEGUNDO . En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contendido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, este Tribunal ha de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y comparte todos sus razonamientos que no están desvirtuados por la parte recurrente.
En primer lugar es de advertir que la sentencia aprecia en el Fundamento de Derecho Primero, la falta de legitimación pasiva del demandado Sixto sustentada en que asume el cargo de administrador único de la mercantil año y medio después de los hechos que sustentan la reclamación de la demandante. En el recurso de apelación no se ha dado argumento alguno para atacar dicho razonamiento, no obstante pedirse la estimación de la demanda, sin que este Tribunal de oficio pueda suplir tal omisión de la parte recurrente a la vista del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , razón sobrada y suficiente para ratificar la causa de desestimación de la demanda frente a dicho demandado, cuando además la razón de la Juez está fácticamente justificada y es de reiterada, no atacada por la recurrente.
TERCERO . Respecto a la codemandada Camila y en lo atinente a la acción individual de responsabilidad la sentencia rechaza la misma por la falta de acreditación del daño, en cuanto el acreedor de la sociedad no demuestra que el crédito que tiene contra la entidad societaria Transportes Álvarez y Bruno SL, haya resultado incobrable. La recurrente invoca la situación de quiebra técnica o insolvencia de la entidad Transportes Álvarez y Bruno SL y la falta de pago del crédito cuando fue requerida en el proceso monitorio que se entabló contra dicha sociedad.
El Tribunal reproduce en aras a inútiles repeticiones el tratamiento legal y jurisprudencial que sobre esta clase de acción de responsabilidad y su naturaleza resarcitoria, contiene la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y ratifica la falta de acreditación por parte de la demandante del elemento del daño patrimonial que a dicha parte conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil corresponde acreditar junto con los otros dos requisitos para el buen éxito de esta clase de acción.
Los argumentos expuestos por la recurrente no constituyen ni rellenan el elemento del daño, pues como bien atina la sentencia la parte demandante y ahora recurrente, está confundiendo deuda social con daño patrimonial y la sentencia ha recogido la situación de insolvencia de la sociedad (Fundamento de Derecho Tercero) para integrar el primer requisito de esta acción en cuanto que frente a la misma hay pasividad de la administradora única, pero ello no justifica el daño centrado en la imposibilidad de cobro del crédito, cuando ostentando un título de ejecución siquiera la actora ha intentado su realización y las cuentas sociales del ejercicio 2007 objeto de la pericial, manifiestan fondos propios positivos y en cifra superior al crédito reclamado. Por ende la manifestación principal contenida en la demanda sustentadora de esta acción de instar el suministro de mercancía a sabiendas de no poder abonarse quiebra por completo con tal dato y además no se compagina con el hecho reconocido en la propia demanda de que Transportes Álvarez y Bruno SL, efectuó pagos a cuenta (13.000 euros). Se dice que no atender el requerimiento de pago en el monitorio constituye el daño patrimonial alegación que no se comparte no solo porque la entidad deudora se opuso al pago (oposición que procesalmente no se admitió por una cuestión formal) sino también porque la resolución que impone el pago, auto de conclusión del monitorio, siquiera es objeto de ejecución.
CUARTO . La acción objetiva por deudas sociales fijaba como causa de disolución (premisa para el cumplimiento legal de las obligaciones) la imposibilidad de cumplir el fin social y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil (F.D QUINTO) rechaza por no justificarse la concurrencia de esa causa de disolución y la parte apelante invoca para tal acreditación el informe pericial y la situación de quiebra técnica de la sociedad administrada por la demandada. Precisamente la Juez para su decisión se ha basado en las cuentas sociales examinadas por la prueba pericial y debe confirmarse tal decisión.
De la prueba pericial no se concluye que en Diciembre de 2007 (época de la deuda) existiese tal causa de disolución desde el momento en que en el acto del juicio (visto el soporte de grabación), el perito reconoció el dato irrefutable por su constancia instrumental de tener la entidad fondos propios positivos y que a largo plazo podían ser satisfechos los créditos. Si a ello se une la prosecución de la actividad de transportes (objeto social) de la entidad Transportes Álvarez y Bruno SL, pues se aportan las cuentas del ejercicio 2008 y 2009 que en sus datos contables ponen de manifiesto tal actividad y su desarrollo, pues tales cuentas están confeccionadas (con lo que ello implica de funcionamiento social) y presentadas ante el Registro Mercantil pero no depositadas por defectos formales, no puede concluirse de manera alguna que en fecha anterior al crédito de la demandante que es un dato indudable (dadas las fechas de facturas) estaba imposibilitada manifiestamente de cumplir el fin social.
QUINTO . La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia en proceso ordinario 624/2011, confirmamos dicha resolución imponiéndose a las costas de la alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
