Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 431/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/008419

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 431/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 421/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HELVETIA SEGUROS S.A. y Franco

Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO y JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

Recurrido/a / Errekurritua: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL PUEYO PUENTE

S E N T E N C I A Nº 26/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 421/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante HELVETIA SEGUROS, S.A. y D. Franco , representados por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigidos por el Letrado Sr. Espina Requejo y como apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A.representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. Pueyo Puente.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de julio de 2012 es del tenor literal siguiente:' FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra D. Franco y contra la entidad HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los codemandados D. Franco y la entidad HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que, solidariamente, abonen a la entidad demandante REALE SEGUROS GENERALES, S.A. la cantidad de VEINTE MIL TRECE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (20.013,74 Euros),); más el abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, el día diez de Marzo de Dos mil Once hasta la fecha de esta resolución, así como el abono de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo cumplimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada D. Franco y la entidad HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Helvetia Seguros, S.A. y D. Franco se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 431/2012de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó Auto admitiendo la prueba documental interesada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, quedando unidos definitivamente a las actuaciones los documentos aportados.

TERCERO.-Que con fecha 18 de diciembre de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2013.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO


Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos que alega la parte apelante para interponer el recurso de apelación; primero error en la apreciación de la prueba, infracción de norma procesal; en su contestación a la demanda ya invoca la existencia de sentencia firme dictada por la Audiencia que declaraba la inexistencia de prueba de responsabilidad de estos codemandados; la sentencia nada dice ni refiere de los efectos que dicha sentencia dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia produce y, por ende, se infringen los art. 207 y 22 de la LEC ; si aquella sentencia analizó, examinó y resolvió que no existía certeza de que la causa de la inundación se debía a defectos de la instalación del termo por el fontanero, deviene obligada la vinculación entre las partes litigantes no pudiendo nuevamente ser examinada.

En segundo lugar, concurrencia de fuerza mayor; falta de responsabilidad de su mandante. No se ha aportado prueba suficiente de que el Sr. Franco apretara de forma incorrecta la valvula de presión; si se acredita que el manguito electrolitico se rompe sin conocerse la causa, por lo que se debe exonerar al fontanero de tal origen al no devenir de su conducta. De haber sido apretada en exceso la válvula que goteaba, de forma incorrecta el daño se debió producir de forma inmediata y no tras 8 días después de acudir al domicilio de la parte actora; la juzgadora olvida la presión del agua en la zona, lo que bien pudo provocar un pico de presión dañando el latiguillo y, por ende, se acredita la fuerza mayor alegada por esta parte.

En tercer termino falta de motivación en la sentencia en cuanto a la valoración de los daños y falta de acreditación de los mismos en cuanto a su valoración económica; se denunciaba, por esta representación, que la valoración de la parte actora era excesiva y no ajustada a la realidad; la sentencia le concede, sin argumento alguno sobre su acreditación; y por ello si no están acreditados los daños no se puede conceder la cantidad reclamada.

Por lo expuesto, interesa la estimación del recurso, revocándose la sentencia y se desestime la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO.-Comenzando con la excepción de cosa juzgada que sostiene la parte recurrente, al sostener que en sentencia firme y definitiva anterior se resolvió la inexistencia de responsabilidad de su patrocinado; debemos recordar que la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia en fecha 1 de diciembre de 2009 , lo que viene a razonar es la inexistencia clara e inequivoca de que concurrieran prueba suficiente de exoneración del cabeza de familia ( en este procedimiento el asegurado de la demandante); efectúa una valoración de las manifestaciones del Sr. Franco como testigo con interes en el procedimiento,lo que declara ante la juzgadora y concluye que no existe exculpación del demandado a salvo, sin perjuicio dice 'de que el propietario de la vivienda donde se originó la fuga ejercite la acción que se crea asistido frente a quien considera responsable del siniestro'; en consecuencia, no puede ser estimado que la falta de exoneración que en aquel procedimiento se aduce del demandante conlleve la exculpación del ahora demandado; efectivamente, en el procedimiento resuelto por la Sección 4ª se analizaba la responsabilidad del asegurado de la parte actora que como propietario del piso donde se había producido una fuga tenía responsabilidad frente a los perjudicados; siendo que en tanto en cuanto sólo podía eximirse por mor del artículo 1910 del Código Civil , en el caso de concurrencia de fuerza mayor o conducta atribuible a tercero, y de la prueba habida en aquel procedimiento no se desprendía tales causas de exoneración de forma plena y evidente; pero en este procedimiento nos encontramos con la demanda dirigida, precisamente, por la aseguradora que abonó las reclamaciones que se dirigieron frente a su asegurado por ser el propietario del piso asegurado que causó daño por agua; y la acción se dirige frente al profesional que realizó una reparación del termo de la vivienda 4 días antes a ocurrir el siniestro; y que tras la prueba aportada por ambas partes (ahora el Sr. Franco como demandado) se constata que el manguito electrolítico que tiene acoplada la válvula que los empleados del Sr. Franco instalaron en los días previos, se cerró en exceso; siendo así hecho admitido por los dos peritos y concretando en tal circunstancia como la causa original del siniestro; lo que demuestra que si concurria prueba en este procedimiento de la responsabilidad del demandado.

La sentencia de la Sección 5ª a la que alude el recurrente no es supuesto ni idéntico, ni similar ya que en el caso resuelto por esta Sección 5ª es lo cierto que se trata de dos perjudicados que planteaba demanda frente a iberdrola por provocar un cable de su propiedad los siniestros de los que resultaron perjudicados, siendo que, en este caso, si ya se había declarado la concurrencia de fuerza mayor que provocó la caída del cable en un primer proceso, en el segundo procedimiento, siendo el mismo día y el mismo cable el que provocó el siniestro resultaba evidente el efecto reflejo y perjudicial que de la cosa juzgada se produce en el ulterior procedimiento lo resuelto en el anterior.

Por lo expuesto, se desestima el motivo de concurrencia de cosa juzgada.

TERCERO.-De la responsabilidad del recurrente; se comparte la valoración que de la prueba realiza el juzgado 'a quo'; resulta así que en cuanto a la responsabilidad denunciada, debe comenzarse recordando que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC, Sala Segunda, (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse: «...TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

CUARTO.-De lo razonado; quedando constancia, por parte incluso del perito del demandado de que la válvula que instalaron los operarios está acoplada al manguito que se rompió y que la presión que se ejerció sobre la válvula a su cierre puede a lo largo de los días ceder (recuerdese que sólo transcurren 4 días desde que se instala la válvula y se rompe el manguito) y que existía un previo dosificador de la presión, resultando evidente la relación causa-efecto entre la deficiente instalación de la válvula y la rotura del manguito, por lo tanto el actor acredita los hechos que le incumbe, no desvirtuando la exoneración que el demandado alega, desestimando nuevamente el motivo analizado.

En lo que hace a la valoración de los daños que la parte demandante reclama y la sentencia estima su concesión, decir que se efectúan meras alegaciones exentas de concreción en que extremo se produce el exceso y/o falta de acreditación cuando es lo cierto que se aporta por la parte demandante prueba que acredita la realidad de la cuantía que reclama, siendo nuevamente la ausencia de prueba que incumbe a la parte demandada mediante desvirtuación del hecho que afirma, lo que provoca la desestimación del motivo alegado.

QUINTO.-En conclusión, desestimado el recurso se confirma la sentencia imponiendo las costas al apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HELVETIA SEGUROS, S.A. y D. Franco , contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en Procedimiento Ordinario nº 421/2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0431/12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia,de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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