Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1440/2010 de 05 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100019
Núm. Ecli: ES:TS:2013:229
Núm. Roj: STS 229/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 476/2009 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 33/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Ros Fernández en nombre y representación de don Carlos Miguel , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Deleito García en calidad de recurrente y el procurador don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona en calidad de recurrido.
Antecedentes
B) Es condemni el demandat senyor Carlos Miguel , a satisfer al FC Barcelona, amb fonament al document de precontracte de data 22 dÂÂabril del 2002 (document acompanyat com número 4 de la present demanda), la quantitat de 3.489.000 €, més lÂÂinterès legal meritat per lÂÂesmentat import des del dia 31 de juliol de 2007 o, subsidiàriament, des dÂÂaquella altra data en què en Dret procedeixi, sigui aquesta data de meritació la de presentació dÂÂaquesta demanda o qualsevol altra;
C) Es condemni al demandat al pagament de les costes del procediment'.
2.- El procurador don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de don Carlos Miguel , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe'.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '...estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del FÚTBOL CLUB BARCELONA contra don Carlos Miguel y CONDENAR al referido demandado a que abone a la actora:
a) la suma de TREINTA MIL (30.000) euros, en concepto de pago de la indemnización por extinción anticipada del contrato prevista en el contrato de jugador no profesional inscripto por las partes en fecha 22 abril de 2002, suma que el demandado tiene consignado ante Notario a disposición de la actora y
b) en concepto de indemnización, por aplicación de cláusula penal contenida en el precontrato suscrito por las partes en fecha 22 abril de 2002, en la suma de QUINIENTOS MIL (500.000) euros.
Todo ello imponiendo el pago de las costas causadas esta litis a cada parte las causadas estancias islas comunes mitad'.
Primero.- Art. 469.1 LEC , infracción de lo prevenido art. 9.5 LOPJ y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Segundo.- Art. 469.1LEC , infracción de los arts. 217 y 218 LEC en relación con su art. 386.
Tercero.- Art. 469.1.nº4 y art. 24 CE .
El recurso de casación, lo argumentó en con apoyo en los siguientes MOTIVOS:
Primero.- Infracción del art. 162.3 C.C . en relación con los arts. 6.1 y 7.b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1.255 del C.C .
Segundo.- Infracción de los arts. 166 y 1.259 C.C .
Tercero.- Infracción del art. 1.155 del C.C .
Cuarto.- Subsidiariamente, infracción del art. 1.154 C.C .
2º) con pérdida del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.
3º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 6 abril 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación número 476/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en cuanto a la infracción del motivo tercero del escrito de interposición.
4º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 6 abril 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 476/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en cuanto a la infracción de los motivos primero segundo y cuarto del escrito de interposición. Acordando dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada abonar a la actora la suma de 30.000 €, en concepto de indemnización por extinción anticipada del precontrato de fecha 22 de abril de 2002, y de 500.000 € en concepto de indemnización por aplicación de cláusula penal contenida en el citado precontrato de fecha 22 de abril de 2002.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, dictándose Sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de abril de 2010 , que constituye el objeto del presente recurso de casación, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel , estimando parcialmente el recurso de apelación formalizado por 'Fútbol Club Barcelona', revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de 3.489.000 € en concepto de indemnización por aplicación de la cláusula penal contenida en el precontrato de 22 de abril de 2002. A los efectos que aquí interesan, dicha resolución considera que el precontrato citado no es nulo por cuanto la actuación de los padres del demandado se enmarca dentro del ámbito de la patria potestad.
En el presente caso, los motivos primero y segundo, determinantes del sentido del Fallo, deben ser estimados conforme a la siguiente fundamentación.
En este sentido, y en primer término, no puede desconocerse la peculiaridad que encierra el objeto de esta práctica de contratación dirigida a los menores de edad que comporta, sin ningún género de dudas, una especial protección y garantía de sus derechos por nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, el interés superior del menor no solo se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de atención en caso de conflicto. De este modo, la perspectiva de análisis queda previamente condicionada a un ámbito axiológico que excede al mero tratamiento patrimonial de la cuestión, esto es, a su mera reconducción al carácter abusivo o no de la cláusula penal y, en su caso, a la posible moderación de la misma. Por el contrario, la presencia del interés superior del menor conduce, necesariamente, a que la posible validez de la relación negocial resulte contrastada tanto con los límites que presenta la autonomía privada y la libertad contractual en estos casos, artículo 1255 del Código Civil , como con los que se derivan de la representación de los hijos, teniendo en cuenta que dicha representación nace de la ley, en interés del menor, y es la ley quien determina su ámbito y extensión.
En segundo término, en concordancia con lo anterior, también hay que señalar que la cuestión de la validez o nulidad de la relación negocial afecta a la práctica de contratación examinada que proyectándose como una relación negocial compleja, no obstante, desarrolla una unidad causal en el marco contractual resultante, al menos de forma nítida entre el precontrato de trabajo y el propio contrato de trabajo diseñado a tal efecto. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, entre otras la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012 (nº 428, 2012), las partes pueden configurar su relación negocial de forma compleja mediante diversos contratos, sin que ello suponga, necesariamente, una interdependencia causal de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, si nos preguntamos por la causa eficiente de dicho entramado contractual, ya como causa concreta de la función económica y social que subyace en dicho complejo negocial, o bien por la propia aplicación de la teoría de la base del negocio, se llega a la conclusión de que la configuración negocial que dio lugar a la celebración de estos contratos respondió a un propósito negocial determinado por la finalidad de asegurar, en exclusiva, los servicios del menor como jugador profesional de fútbol. En efecto, sólo desde la preeminencia de esta perspectiva causal, configurada de forma rectora en el precontrato de trabajo, cobra sentido negocial la contratación simultánea del menor ya como jugador no profesional o como profesional propiamente dicho. De esta forma el citado precontrato dota de unidad jurídica al entramado contractual realizado garantizando la finalidad del mismo mediante el juego de estipulaciones orientadas a esta finalidad, esto es, la vinculación a una contratación laboral de una duración que sobrepasa, con creces, el derecho de decidir el menor por él mismo (10 temporadas), y la supeditación, en caso de incumplimiento del precontrato, a una cláusula penal de 3 millones de euros. Vinculación obligacional del menor que la Sentencia de Primera Instancia, en su argumentación de las distintas concepciones doctrinales acerca de la naturaleza del precontrato, no tiene, por menos, que reconocer en el ámbito de aplicación de la cláusula penal considerando que el incumplimiento del precontrato viene prefigurado 'como un contrato perfecto' y, por tanto, plenamente vinculante, pese a su denominación.
2. Una vez delimitado el marco interpretativo, el componente axiológico que informa la tutela del interés superior del menor debe contrastarse con los límites que presenta la autonomía privada en esta práctica de contratación dirigida a menores de edad, especialmente respecto del orden público dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil . Dicho concepto refiere los principios fundamentales y rectores que informan la organización general de la comunidad, particularmente de aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado.
Precisamente en esta línea de los Acuerdos Internacionales, como referentes en la interpretación de los derechos que recoge nuestra Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico,
Heredera de este marco internacional, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, profundiza en esta tendencia hacia el desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de los derechos por el menor contemplando, entre otros extremos, la primacía del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, junto con la interpretación restrictiva de las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores (artículo 2); sin perjuicio del reforzamiento de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 4), o del reconocimiento expreso de los derechos de asociación y a ser oído (artículos 7 y 9, respectivamente).
Como tampoco resulta descartable, en estos casos, la aplicación analógica de las limitaciones impuestas por el artículo 166 del Código Civil y, en consecuencia, la necesaria autorización judicial como presupuesto previo de la validez de dichos contratos. Así, y en el sentido de la tutela patrimonial que inspira este precepto, resulta congruente con la finalidad perseguida requerir la autorización judicial para aquellos actos que realizados, bajo la representación de los padres, vinculen obligacionalmente al menor con una responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento realmente significativa, nada menos que tres millones de euros, máxime cuando dicho precepto, en su párrafo segundo, prevé, con similar filosofía, el recabo de la autorización judicial para la repudiación de herencias, legados y donaciones efectuadas en favor del menor. Por lo demás, como expresamente contempla la Ley de Protección Jurídica del Menor, tanto de la aplicación de los Tratados Internacionales, como referentes interpretativos (artículo tres de la Ley), como de la aplicación del principio de la primacía o preferencia del interés superior del menor, se infiere que la interpretación de este precepto no esté sujeta a una interpretación restrictiva que impida la debida conexión con los textos referenciados, sus principios y disposiciones; sobre todo cuando la responsabilidad patrimonial asumida también afecte o repercuta en el plano extrapatrimonial del interés del menor.
En esta línea, y a mayor abundamiento, el artículo 24.4 del Estatuto de los Trabajadores respecto al 'pacto de permanencia en la empresa' cuando el trabajador ha recibido una especialización profesional para proyectos o trabajos específicos, limita su duración a un máximo de dos años.
Estas consideraciones se hacen sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a este club para la reclamación de daños y perjuicios a otras entidades por la vía que resulte pertinente, pero no al menor con base al citado precontrato. Del mismo modo, tampoco se cuestiona por esta Sala la procedencia de la indemnización prevista en la rescisión del contrato del menor de jugador no profesional pues la indemnización contemplada en dicha cláusula, que en realidad lo es de resolución contractual o de desistimiento unilateral, cobra sentido en una actividad formativa del menor por los gastos ocasionados en la misma.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha de 6 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en el rollo de apelación número 476/2009 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad del precontrato de trabajo de 22 de abril de 2002 y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula penal prevista en el mismo, sin que se derive derecho alguno de indemnización por dicho concepto.
2. Se condena a la parte recurrente al pago de treinta mil (30.000) euros al Fútbol Club Barcelona en concepto de indemnización por extinción anticipada del contrato de jugador no profesional, según el clausulado del mismo. Cantidad que el recurrente tiene consignada ante notario.
3. No procede hacer expresa imposición de costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.
4. Por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al Fútbol Club Barcelona las costas causadas por su recurso de Apelación, y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de Apelación de don Carlos Miguel .
5.- No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de Casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
