Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 81/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ VALVERDE, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100080
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:119
Núm. Roj: SAP AL 119/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 81/2012
SENTENCIA Nº26/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
En la Ciudad de Almería, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número
81/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 204/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Almería, entre partes, de una como demandante-apelado D. Jeronimo , representado por el Procurador D.
Diego Ramos Hernández y dirigido por el Letrado D. Alberto Martos Silva, y de otra, como demandada-apelada
la mercantil 'Supermercados Retamar, S.R.L', representada por la Procuradora Dª. Magdalena Izquierdo Ruíz
de Almodóvar y dirigida por el Letrado D. Abraham De la Vega Morón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2.011 que, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, declaraba no haber lugar a la suspensión de las actividades del supermercado y condenaba a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de los daños y perjuicios que éste se ha visto obligado a soportar por los ruidos que originaba la actividad desarrollada por la demandada, más intereses y sin hacer imposición de costas.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime en su integridad los pedimentos de la demanda y condene a la parte apelada al pago de las costas de ambas instancias.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de los ruidos e inmisiones generados por la actividad del supermercado sito en la Avenida del Toyo de la barriada de Retamar, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se desestimen en su integridad los pedimentos de la demanda y asimismo se impongan al demandante las costas de la anterior instancia.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente como motivo primordial de impugnación el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, incurre la sentencia de instancia de un lado en cuanto a la valoración probatoria que hace del informe pericial judicial y de su posterior ampliación, y de otro de las consecuencias que a ello le lleva al entender acreditada la existencia de un daño real causado en el demandante y su cuantificación en 3.000 euros.
A este respecto conviene resaltar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Centrado el objeto del recurso en primer término en la valoración de la prueba pericial judicial en la que se basa la sentencia, hemos de puntualizar que la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano (ssT.S. 6-10-1992 y 20-11-1993).
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida en lo que atiende a la valoración que efectúa de los informes periciales, ya que refiriendo la mercantil apelante que los dos informes emitidos por el perito judicial miden diferentes aspectos pudiendo ser contradictorios en cuanto a sus conclusiones, pues el primero evalúa el aislamiento del local respecto de la vivienda a un ruido de impacto generado por una máquina de ensayo que es superior al producido por la actividad del supermercado, y por tanto no es real, y el segundo mide la realidad del ruido que emite el local donde se desarrolla la actividad, tanto en funcionamiento como sin actividad, no es comprensible cómo el ahora recurrente se aquietó a las conclusiones del primero de los informes, aceptando incluso las medidas correctoras que el propio perito propuso para disminuir los niveles de ruido. Y ello porque si dicha parte entendía que los métodos de medición empleados por el perito judicial en el primero de sus informes no se ajustaban a la realidad de las inmisiones o ruidos generados por el supermercado debió impugnar dicha prueba pericial, y resulta que la pericial ahora cuestionada no fue oportunamente contradicha por dicha parte en la anterior instancia, que además aceptó sus conclusiones, por lo que es incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo.
En base a lo expuesto, la parte recurrente debería haber impugnado el dictamen del perito y no haber aceptado las medidas correctoras propuestas en el mismo, y así haber podido contradecir y desvirtuar el contenido de la pericia, lo que al no haber hecho, el informe del perito, cuya imparcialidad está fuera de toda duda, ya que fue designado judicialmente, adquiere pleno valor probatorio por su carácter imparcial y objetivo, y habiendo aceptado el ahora recurrente las medidas correctoras del nivel del ruido propuestas en el mismo, ello implica un asentimiento con sus conclusiones, por cuanto precisó que el local no cumplía a ruido de impacto, según el ensayo normalizado y atendiendo a la normativa aplicable, pudiendo ser neutralizados los focos de posible ruido aplicando las medidas propuestas, cuales fueron la colocación de ruedas de goma en los carritos y bandas de neopreno elásticas en la máquina de corte de carne (tajo), así como la colocación de ésta sobre una base elástica, medidas que a la fecha de la emisión del segundo informe (febrero de 2.009) fueron adoptadas por la mercantil demandada, concluyendo este segundo informe que a dicha fecha ya no existe contaminación, pues la emisión del ruido está por debajo del nivel máximo permitido.
En consecuencia, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia es acorde tanto a las conclusiones de ambos informes periciales, como a los actos de la propia parte demandada, que admitiendo las medidas propuestas en el primer informe para neutralizar el ruido, aceptó que el ruido de impacto generado por el local excedía de los niveles permitidos por la normativa aplicable al caso, debiendo desestimarse el primer extremo del recurso planteado.
CUARTO.- Alegado en segundo término el error en la valoración de la prueba en cuanto al daño real causado, reseña la entidad recurrente que dicho daño no se ha acreditado ya que no existe ningún informe que avale el mismo, refiriendo que la demanda interpuesta por el actor es consecuencia de la relación de enemistad existente entre las partes. Centrando la cuestión objeto de debate, hemos de precisar que el actor reclamó en su demanda en concepto de daño moral el importe de 25.360,54 euros, tomando como base para solicitar esta cuantía el precio del arrendamiento del inmueble más un valor de afección por el daño moral, lo que equivaldría al importe de treinta y seis mensualidades, y la sentencia de primera instancia cuantificó dicho daño en 3.000 euros, efectuando una aplicación orientativa de las tablas del baremo de 2.006 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El denominado «daño moral», consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico: ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación ( SSTS de 27-07-94 , 22-05-95 , 27-01-98 , 12-07-99 y 31-05-00 , entre otras), como los que habitualmente acompañan o subsiguen a la intromisión sonora grave, no requiere sino la verificación en autos del acaecimiento y persistencia de tal intromisión, de modo que la certeza de ese daño moral para quienes la han soportado no precisa prueba adicional, con lo que se viene a aplicar a estos casos de ruidos no tolerables la doctrina representada en el brocardo «in re ipsa loquitur», según la cual cuando la realidad del daño moral «depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, no se exige demostración añadida a la de esta realidad ( SSTS de 15- 02-94 y 11-03-00 ). Así en lo que atiende a la cuantía de los daños reclamados en el caso, la valoración de sus circunstancias, y en especial la duración del trastorno producido desde el año 2.002 hasta 2.006, se estima adecuada la indemnización concedida en sentencia dentro del «petitum» de la demanda, ello en una apreciación que, tal y como se viene reconociendo, resulta en todo caso compleja por la cuantificación del daño moral por ruidos molestos. Y ello independientemente de la relación existente entre las partes y los juicios que entre ellas haya habido al margen del presente procedimiento, hemos de concluir que los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a la determinación del daño moral son acertados, pues son una lógica consecuencia del primero de los informes periciales que determina que el nivel de inmisión por ruido a impacto excedía del permitido por la normativa vigente, lo que supone que el actor se vió obligado a soportar los ruidos que generaba la actividad desarrollada por la demandada, lo que evidentemente se traduce en unos perjuicios que, desde el año 2.002 hasta 2.006 (fecha en que se adoptaron las medidas correctoras) tuvo que soportar el demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso las costas de la presente alzada se impondrán a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.011 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

