Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 373/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00026/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 373/13
Autos nº 1307/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 26/2014
En Palma de Mallorca, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Andrea , defendida por el Abogado D. PEDRO ACEITUNO GÓMEZ y representada por el Procurador D. MIGUEL ARBONA SERRA y como parte demandada- apelanteD. Amadeo , siendo su Abogado D. JACOBO PLANAS DE OLEZA y su Procuradora Dª LUISA VIDAL FERRER, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 13 de mayo de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 1307/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por procurador de los tribunales Miguel Arbona en nombre y representación de Dª Andrea de las siguientes medidas:
a) La hija menor de los litigantes quedará bajo la guarda y custodia de la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: los lunes y miércoles desde 12,30 hasta las 15 horas que la reintegrará al centro escolar fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano, eligiendo el periodo vacacional a disfrutar el padre los años impares y la madre los pares.
c) El padre contribuirá a los alimentos de la menor con la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios de la hija, naturaleza educativa y médica no cubiertos por la seguridad social se abonarán por mitad por ambos progenitores.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Amadeo , y se fundó en las alegaciones siguientes :
PRIMERA.- La sentencia contra la que se interpone la presente apelación, establece dos medidas -visitas y alimentos- que valoradas en su conjunto, son de cumplimiento imposible para el apelante debido a la acreditada falta de medios del Sr. Amadeo , por lo que interesamos se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia en cuanto al pronunciamiento de la cuantía de la pensión por alimentos, se establezca la misma es 100 euros mensuales.
La sentencia indica que la situación de ambos progenitores es muy similar y manifiesta que la parte actora percibe la ayuda familiar de 426 euros y que tiene que hacer frente a los gastos de la vivienda. Sin embargo, la parte actora, como ya indicamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, nada ha acreditado documentalmente al respecto ni de los ingresos, ni de los gastos ni de las necesidades de la menor. Es más, ni siquiera en el acto de la vista presentó documentación acreditativa alguna, que aunque hubiera supuesto presentación de documentos en momento no inicial del proceso, vetada por los artículos 265 y 270 de la LEC , al menos hubiera arrojado cierta luz sobre la realidad económica de la Sra. Andrea . Y es que el único documento que ha aportado la actora en todo el procedimiento ha sido el libro de familia.
La Juzgadora, dicho con todos los respectos y en estrictos términos de defensa, ha obviado en la sentencia esa total falta de acreditación, por lo que estamos ante un error en la apreciación de la prueba, en este caso, por inexistente, dando por ciertos unos datos sobre los que existe una total orfandad probatoria.
SEGUNDA.- Por el contrario, esta parte apelante sí ha acreditado la falta de medios económicos del Sr. Amadeo , que incluso se ve obligado a vivir de los que sus hijos y compañera sentimental le dan y, especialmente, la necesidad de tener que ir a recoger alimentos a la Asociación Romaní (folio 6 del escrito de contestación a la demanda).
Aún así, la sentencia, como hemos indicado, afirma que los progenitores mantienen una 'situación similar'. Pero, incluso dando por cierto que efectivamente la Sra. Andrea sólo percibe 426 euros mensuales, la situación entre ambos no es en absoluto similar, dada la falta de ingresos del Sr. Amadeo .
TERCERA.- Por otra parte, la sentencia ha establecido un régimen de visitas más amplio que el normalmente fijado, que suele ser una tarde entre semana. En el presente caso, el régimen de visitas se ha establecido los lunes y miércoles de 12'30 a 15'00 horas, lo que supone una mayor dedicación en especie del progenitor, en el sentido de que da la comida a su hija dos veces por semana -además del gasto de transporte que ello supone-. Consideramos que esta consideración no es baladí por cuanto, a nivel mensual y teniendo en cuenta los fines de semana alternos que le corresponden, supone que la menor come entre 12 y 15 días al mes con su padre y, lógicamente, a costa de éste.
Entendemos que este hecho no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos por importe de 150 euros al mes, por cuanto se debería compensar esta contribución al sostenimiento de los gastos de menor que efectúa el padre.
En suma, y siendo cierta la obligación que como padre le tiene con respecto a su hija, no es menos cierto que el alimentante carece total y absolutamente de recursos, por lo que procede imponer la obligación aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga, entendiendo en ese caso que cien euros mensuales sería ese mínimo adecuado a las circunstancias, todo ello en virtud del art. 146 del Código Civil .
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, y que fije la pensión de alimentos que debe abonar el padre en cien euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso sobre las base de las alegaciones siguientes:
· Primero.- el sr. Amadeo decía en su contestación a la demanda, EXPOSITIVO SEGUNDO al tercero, que 'todos los lunes, miércoles y viernes recogía a su hija del Colegio a las 12,30 horas, le da de comer en su domicilio y la devuelve a las 15 horas al colegio'. La Sentencia establece a esos efectos los solo lunes y miércoles. Disminuye por tanto esa prestación en especie.
· Segundo.- el sr. Amadeo dice carecer de ingresos pero como dice la Sentencia en su fundamento de derecho Segundo tiene concedido un préstamo para la compra de un coche, circunstancia que mal se compadece con la situación de insolvencia que quiere aparentar. A quien no pueda pagar no le conceden préstamo. Para quien no tiene trabajo y dice ser pobre tener un coche es realmente un lujo. Además tenía a su hija tres días a la semana y pagaba 40€ del Colegio de la Niña.
· Tercero.- la sra. Andrea está desempleada y bien lo sabe el sr. Amadeo . Al momento de la demanda, incluso del juicio percibía un subsidio de 425€/mes que se ha extinguido el 11/06/2013. La adversa ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en el acto del juicio cuestionó el subsidió de la actora. Ni en su propuesta de prueba interesó que se requiriera a la actora para que aportará documentación alguna.
· Cuarto.- la actora atraviesa por una mala situación económica y reconoce que tampoco el progenitor demandado vive en la abundancia pero la hija común necesita un mínimo para vivir, una prestación de alimentos, atenciones y cuidados que la madre presta continuamente salvo esas 5 horas entre semana que presta el padre y los fines de semana alternos.
· Cinco.- en definitiva, el importe fijado en la sentencia, 150€, es realmente mínimo y por eso imprescindible para la menor, y aunque sin duda la madre tendría atendida a la niña EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA el padre debe procurar ese ingreso mensual para subvenir las necesidades de la niña.
Por lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia confirmando la recurrida, en todos sus extremos.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelada se acompañó al escrito de oposición documental relativa al periodo de recepción, por su clienta, de la prestación/subsidio por desempleo de 426.-€, que discurre entre el 1.12.12 y 11.6.13; dándose traslado a la contraparte, tras lo cual fue unida a los autos mediante auto obrante al rollo de apelación; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Andrea , accionaba contra D. Amadeo en demanda de adopción de las correspondientes medidas paterno filiales respecto de la hija menor común de los litigantes, Rocío , nacida el NUM000 .09. Todo ello, en base a los hechos y consideraciones que se aprecian en su escrito de demanda, la cual terminaba solicitando, en síntesis: la asignación de la guarda y custodia a la madre; el establecimiento de un régimen de visitas de fines de semana alternos a favor del padre; y la imposición a éste de una pensión de alimentos de 400.-€ mensuales.
La parte demandada concordó la petición de guarda y custodia a favor de la madre, sin embargo discute sobre el régimen de visitas que se ha de fijar a favor del padre y sobre la cantidad con la que éste deberá contribuir a los alimentos de la menor. Respecto al régimen de visitas, solicita tener a la menor un día a la semana, los miércoles desde las 12'30 hasta las 15 horas, más los fines de semana alternos desde el sábado al domingo, y la mitad de la vacaciones escolares; manifestando en el acto de juicio que no puede recibir a la hija para comer con él tres días a la semana, como hasta entonces lo había venido haciendo, ya que no tiene dinero para pagar la gasolina y hacer tanto viajes para recogerla y reintegrarla, después de comer, al centro escolar. Por otra parte, pedía que se fije en 75.- euros mensuales la cantidad con la que deberá contribuir a los alimentos de la menor, ya que no tiene ingreso alguno y vive de la ayuda de sus hijos mayores y de su actual compañera sentimental.
La sentencia de instancia, tras recordar que a la hora de adoptar las medidas que afectan a los hijos menores se ha de estar siempre y en todo caso al principio ' favor filii', es decir, al beneficio e interés de estos, el cual está por encima de cualquier otro, incluido el de los progenitores; y que son ambos padres quienes tiene la obligación de contribuir a las necesidades de aquellos conforme a sus posibilidades económicas y a quienes se les ha de exigir mayores sacrificios para atender, aunque sea, a las mínimas necesidades de los hijos, no siendo lógico imponer a uno de ellos la obligación de una mayor contribución económica y personal, cuando la situación de ambos progenitores es muy similar; concluyó diciendo que: ' En los presentes autos nos encontramos con que el padre no trabaja ni cuenta con ingreso alguno -no consta lo contrario- y la madre, quien ha ostentado la guarda y custodia de la menor, sólo percibe ayuda familiar por importe de 426 euros mensuales y que con dichos ingresos no sólo ha tenido que atender a la mayor parte de los gastos de la hija, -ya que el padre sólo ha venido abonando los gastos de colegio y libros escolares, unos 60 euros al mes- atender sus propias necesidades, así como hacer frente a los gastos de la vivienda que ocupa junto con la menor. .../... A la vista de lo expuesto y aún cuando el demandado no percibe ingreso alguno, a pesar de que dice recibir ayuda de sus hijos y de su compañera sentimental para abonar 150 euros de alquiler de un habitación, los gastos escolares de la hija, unos 40 euros mensuales y que su compañera le abona el préstamo solicitado para la adquisición de un vehículo, esta juzgadora considera que procede fijar en 150 euros mensuales la contribución del padre a los alimentos de la menor, cantidad que si no puede abonarla en estos momentos podrá serle exigida posteriormente caso de venir a mejor fortuna.'
Finalmente, y respecto al régimen de visitas que ha de establecerse a favor del padre, la sentencia acordó que éste tendrá a la menor los lunes y miércoles, desde las 12'30 a las 15 horas, en que la reintegrará al centro escolar; los fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, y la mitad de la vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo, el periodo vacacional a disfrutar, el padre los años pares y la madre los impares.
Por lo tanto, la sentencia estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Andrea , acordando las siguientes medidas:
'a) La hija menor de los litigantes quedará bajo la guarda y custodia de la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: los lunes y miércoles las 15 horas que la reintegrará al centro escolar fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo navidad, semana santa y verano, eligiendo el periodo vacacional a disfrutar el padre los años impares y la madre los pares.
c) El padre contribuirá a los alimentos de la menor con la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios de la hija, naturaleza educativa y médica no cubiertos por la seguridad social se abonarán por mitad por ambos progenitores.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, vemos que la representación procesal de la parte apelante aboga por la reducción del régimen de visitas a un solo día intersemanaly, asimismo, solicita la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 100.-€ mensuales.
Comenzado por esta última cuestión, sostiene que, si bien la sentencia indica que la situación de ambos progenitores es muy similar y manifiesta que la parte actora percibe la ayuda familiar de 426.- euros y que tiene que hacer frente a los gastos de la vivienda, ' Sin embargo, la parte actora, como ya indicamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, nada ha acreditado documentalmente al respecto ni de los ingresos, ni de los gastos ni de las necesidades de la menor.'. Siendo evidente para la Sala, por un lado, que la imposición al padre de una pensión de alimentos mínima, como lo es la de 150.-€ para la cobertura de las necesidades de una niña de 4 años, mal puede ser condicionada a especial prueba de gastos, al ser notorio que con dicha suma difícilmente podrá la madre afrontar el porcentaje medio paterno de los gastos de una niña de dicha edad. No debiéndose olvidar que los alimentos legales, a tenor de lo que disponen respectivamente los artículos 142 y 146 del Código Civil , han de interpretarse, no en sentido propio o literal desde un punto de vista gramatical, sino en el sentido amplio o extenso que el concepto tiene desde el enfoque jurídico legal, en el que aparecen englobados apartados tan remarcables como el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción ( art. 142 del Código Civil ). Recordándose, asimismo, que lo que es notorio está exento de mejor prueba en autos ( art. 281.4 LEC ), por lo que no es de recibo pretender reducir la pensión a 100.-€ sobre la base de una falta de prueba del gasto necesario de la alimentista.
Por lo demás, y en lo que respecta a los ingresos, como sostiene la actora-apelada y además acredita, como se refirió en el Antecedente último, mediante documental relativa al periodo de recepción de la prestación o subsidio por desempleo de 426.-€, que discurre entre el 1.12.12 y 11.6.13; es evidente que la situación materna no es menos comprometida que lo que pueda serlo la paterna, siendo también obvio que la madre, tanto en dedicación personal - in natura- como en la inversión económica personal con la que deberá complementar la pensión de alimentos paterna, habrá de aportar más que lo que se ha impuesto al padre, incluidas las dos visitas con comidas intersemanalesque se impusieron a éste dentro del régimen de visitas y que, por otro lado, son inferiores en un número a las que sostuvo en autos que realizaba antes. Nótese, en dicho punto, que la petición de la restricción a una visita intersemanalse enfrenta al hecho de que el régimen de visitas legalmente concedido a favor del progenitor no custodio y regulado en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, es un derecho y un deber del progenitor, a la par que un derecho de su hija a comunicarse con él, y se ordena a conseguir que el padre privado de la guarda y custodia pueda cumplir con los derechos-deberes que le incumben, haciéndolo de la manera más eficaz para que no se rompa, por falta de convivencia continuada, la relación afectiva y moral para con su hija, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación, tanto psíquica como moral de esta. Resultando las dos visitas intersemanalesconcedidas, por todo ello, acordes a Derecho y respetuosas con los intereses de los padres y con el principio ' favor filii', ya referido antes como inequívoco informador de la materia que nos ocupa.
Por todo lo cual, y pese a la mala situación económica del padre, que no le impide sin embargo, como dice la sentencia y no se cuestiona en apelación, disfrutar de un vehículo recientemente adquirido, se considera que no cabe rebajar los alimentos impuestos en primera instancia, que presentan la consideración de enmarcables dentro del llamado mínimo legal;ni tampoco el régimen de visitas. Reiterando que, estando el padre obligado a prestar alimentos a su hija ex art. 144 del Código Civil, prestación que, habiendo dos obligados, ha de ser proporcionalmente compartida ( art. 145 del referido texto legal ), no cabe obviar que el progenitor que ostenta la guarda y custodia, en este caso la madre, realiza una serie de prestaciones ' in natura'-cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas para hacer recaer incluso en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores; dándose la circunstancia de que, en el caso de autos, el padre tampoco proporciona habitación a su hija mayor, siendo ésta una parte de la prestación de alimentos ( art. 146 del Código Civil ) que también tiene que proporcionar la madre.
Debe tenerse presente, en dicho sentido, que como viene sosteniendo la Sala en plurales sentencias (Rollo nº 56/12, de fecha 30.7.12 ; Rollo nº 560/11, de fecha 30.3.12 - en la que se refiere a su vez la de fecha 21 de septiembre de 1998 -; o la de fecha 25.7.11, sent. nº 272/11), el artículo 39.3 de la Constitución Española afirma que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de una parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o aminorar desproporcionadamente su cuantía a uno de los progenitores respecto de sus hijos, alegar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente proviene de la economía sumergida, pues ello no determina con certeza su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Y, pese a que la cuantía de los alimentos está en relación con los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil ), la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada, sin resquicio de duda, de que el alimentante carece total y absolutamente de recursos y no está en disposición de obtenerlos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad y de concreción al hecho, existiendo causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no absolutamente demostrada, se intente eludir o aminorar desproporcionadamente una obligación que se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. La falta de ingresos estables por los rendimientos de trabajos irregulares no es óbice, por tanto, para la fijación de una determinada pensión de alimentos pues lo contrario significaría someter a condición o a plazo una responsabilidad no susceptible de tales imposiciones. Por lo tanto, pese a la situación que describe la defensa del padre, habida cuenta de que la madre también adolece de una situación financiera personal crítica y realiza una importante prestación ' in natura',además de otras aportaciones como la de proporcionar vivienda a la hija, no cabe sino mantener la obligación del padre de aportar la suma de ciento cincuenta (150.-€) mensuales, la cual, desde luego, notoriamente no evitará que la madre tenga que hacer los correspondientes esfuerzos económicos suplementarios para hacer frente a las necesidades de la hija común.
Todo lo cual supone desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza de la materia objeto de controversia, sin apreciarse mala fe en las posiciones sostenidas, entiende la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª LUISA VIDAL FERRER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 13 de mayo de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 1307/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
