Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 920/2012 de 22 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 920/2012

JUICIO VERBAL Nº 309/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 26/2014

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 309/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de PANELTEC VALLES SL (en concurso) contra INELCAT, S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por PANELTEC VALLES, S.L. contra INELCAT, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados, imponiendo a la actora las costas de esta instancia' .

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PANELTEC VALLES SL (en concurso) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/a Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesado su revocación, acordándose la estimación de su demanda con imposición de las costas a la demandada.

Argumenta en su recurso, sucintamente, la existencia del error en la valoración de la prueba, refiriendo que existe prueba bastante para condenar a la demandada al pago de la cantidad peticionada, pues no solo existe factura y certificados de obra emitidos a su nombre, sino que además de lo actuado resulta que era la demandada quien debía pagar al apelante.

Frente al recurso se opuso la demandada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, no puede compartirse la tesis expuesta por la apelante, siendo significable inicialmente, en cuanto a la facturas, que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.

Por tanto, considerando la factura aportada por la apelante y la certificación de la obra y en tanto que documentos creados unilateralmente por ésta, deben valorarse en función del resto de pruebas obrantes en autos y apreciándose en conjunto ha de concluirse que no queda acreditada la relación contractual entre las partes de estos autos y por consiguiente la obligación de la demandada de abonar la suma peticionada en la demanda.

En efecto, del testimonio del Sr. Jose María ( de especial importancia en tanto que responsable de instalación en la empresa promotora que contactó con las ahora partes de estos autos) no resulta probada la obligación de pago de la demandada ni la existencia de relación contractual entre ésta y la apelante, sino antes bien lo contrario. Así manifestó que su empresa contrató a la demandada para la finalización de unos trabajos al haber abandonado la obra Mebasa, quien refirió que había contratado a la actora, añadiendo que ésta no había firmado ningún contrato con la demandada. Además expuso que la intención era que con el dinero que quedaba para acabar las obras, por lo no pagado a Mebasa , se finalizaran todos los trabajos, habiendo el mismo participado a persona de la apelante que los que habían hecho se los abonaría la demandada, lo que pudo acontecer porque los presupuestos se duplicaron y no hubo dinero, añadiendo que había hecho una gestión con la dirección de su empresa para abonar los trabajos a la actora, pero entró en concurso, ofreciendo a la apelante una quita del 10% y el abono, lo que no fue aceptado .

En consecuencia, no puede concluirse probada la relación contractual entre las partes, que determine la obligación de pago de la apelada, cuando, como expresó Don. Jose María , entre ambas no existió contrato alguno, ni relación, hallándonos meramente ante la intención inicial del mismo de que la demandada asumiera el coste de los trabajos de la apelante si existía sobrante de dinero y la documental aportada no acredita por si sola lo que se pretende por la recurrente.

TERCERO.-Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Paneltec Vallès, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.