Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 483/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100022

Núm. Ecli: ES:APC:2014:202

Núm. Roj: SAP C 202/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 483/2013
Proc. Origen: Juicio de divorcio núm. 1093/2012
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 23 de enero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 26/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a 3 de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 483/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de divorcio núm. 1093/2013, seguido entre partes: Como
APELANTE:DOÑA María Teresa , representada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ; como
APELADO: DON Avelino , representado por el Procurador Sra. DORREGO ALONSO y EL MINISTERIO
FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASOBRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 4 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Sánchez González en nombre y representación de Doña María Teresa contra Don Avelino representado por la procuradora Doña Beatriz Dorrego Alonso, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Avelino , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre doña María Teresa y Don Avelino , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: 1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los menores, a Doña María Teresa , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- El régimen de visitas entre el padre y los menores será el que libremente establezcan y en su defecto el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar, en fines de semana alternos, desde la salida del colegio, hasta las 20,30h del domingo.

Durante las vacaciones de Semana Santa estarán con el padre desde el Domingo de Ramos al Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Lunes de Pascua los años impares.

En cuanto a las vacaciones estivales el padre estará con los menores, desde el siguiente de terminar el colegio, hasta el 31 de julio los años pares, y desde el 1 de agosto hasta el anterior al primer día lectivo del mes de septiembre los años impares, suprimiéndose en dichos períodos los días intersemanales.

En las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde las 14h del 22 de diciembre hasta las 12h del día 31 de diciembre los años pares y desde las 14h del día 31 de diciembre hasta las 14 h del 6 de enero los años impares.

Las vacaciones de carnaval y de la Constitución corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares.

Dos días intersemanales, lunes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,30h.

El día 12 de octubre y el 19 de marzo, estarán con el padre desde las 12 horas hasta las 19 horas.

Por último, cuando los festivos coincidan con lunes o viernes, los hijos estarán con el cónyuge a quien le corresponda estar con los menores ese fin de semana.

El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, telefónicamente, todos los días y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.

3ª.- En concepto de alimentos para los menores Don Avelino abonará a Doña María Teresa y por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 400 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, incluyendo material escolar, y libros de principio de curso.

4ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y Doña María Teresa , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

5ª.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos gananciales.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA María Teresa , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.



SEGUNDO. El alcance de los recursos determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscriba al régimen de visitas y y al importe de la mensualidad de alimentos de cada hijo entre doscientos y trescientos euros. Queda así definido el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.



TERCERO. La alegación cuarta del recurso (las tres anteriores son meramente introductorias) denuncia la que denomina absoluta falta de motivación de la sentencia impugnada en la resolución de las cuestiones planteadas y ahora objeto de la apelación. Sin embargo en la exposición de dicha alegación se dice que hay una serie de argumentos de carácter general y el régimen establecido por el Juzgado responde a lo que se usual y se dispone ordinariamente, a no ser que medien circunstancias específicas que no lo hagan adecuado.

Es verdad que no hay justificación expresa de algunas particularidades, pero el criterio general expuesto en el párrafo segundo del fundamento quinto de la meritada sentencia proporciona respaldo suficiente, dado que la mayor comunicación entre los hijos y el progenitor no custodio es acorde con el interés superior de aquellos.

Así pues las concretas discrepancias argüidas en el recurso se examinarán por sus propios méritos y no por una pretendida ausencia de motivación.



CUARTO. Se pretende que el padre tenga a los niños los sábados en que no le corresponde la visita de fin de semana desde las 7,45 hasta las 15 horas y se basa en que la jornada de trabajo de la madre va de las 8,15 a las 14,45. En la demanda se pidió con horario de diez a catorce horas, sin que mediase cambio en el horario laboral de la apelante. Cabe notar que lo establecido como medida provisional, incluso aunque mediare al respecto acuerdo de las partes, no prejuzga el contenido de las definitivas. Por otra parte se acreditó documentalmente que el padre solo disfruta del descanso semanal en fin de semana dos veces al mes, que lógicamente tratará de hacer coincidir con aquellos en que le corresponda tener a los niños, y se explicaron suficientemente las dificultades que llevaría aparejadas la atribución de dichas mañanas de los restantes sábados. Sin perjuicio de la buena disposición que debe esperarse para cooperar entre ellos, en la medida de lo posible, a su solución en beneficio de los menores, los problemas que los respectivos trabajos causen a los progenitores en la atención de los hijos han de resolverlos individualmente en lo concerniente a cada uno. Por ello no procede salvarlos mediante la imposición de una medida a uno, cuyas dificultades al respecto se desprecian, en beneficio del otro. Naturalmente ello no obsta, como ya se dijo, a que el padre coopere voluntariamente, cuando le sea posible, pues el régimen dispuesto no veda los acuerdos de las partes.

Por lo dicho tampoco cabe aceptar que un progenitor pague el coste de la solución que el otro adopte.



QUINTO.- Se interesa suprimir las visitas del diecinueve de marzo y doce de octubre y se arguye que debería preverse que pasen el día de la madre con esta. Ciertamente la falta de petición en esta materia no es decisiva, habida cuenta de las facultades atribuidas al órgano judicial ( artículo 94 del Código Civil y 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En absoluto se dan razones que respalden la supresión. Cuestión distinta es que deba preverse que, si el diecinueve de marzo fuese lectivo (el doce de octubre nunca lo es), los niños se recogerían a la salida del colegio, como, por otra parte, ya interpretaba la parte apelada. Igualmente se estima adecuado que el día de la madre lo pasen, con igual horario (de doce a veinte horas), con esta, de estar comprendido en período en que les corresponda estar con su padre.



SEXTO.- También se discute sobre las llamadas vacaciones de la Constitución. En primer término ha de entenderse que solo proceden cuando el día siete de diciembre no sea lectivo. Obviamente no se aplicará la previsión cuando coincidan totalmente con fin de semana en que toque al padre tener a los niños. En cambio, cuando en año par precedan o sigan a dicho fin de semana, no habrá solución de continuidad entre ambos períodos; esta continuidad se aplicará también cuando, aunque el siete sea lectivo, caigan los días seis u ocho en viernes o lunes, siempre que sea año par, aunque ya hay previsión más general al respecto en el fallo apelado, por lo que huelga llevar la precisión dicha al de la presente. Respecto a las visitas intersemanales el argumento de que vedan una mayor relación de la madre con sus hijos es inconducente, porque la apelante tiene la custodia y ello supone que tiene a los niños con ella todos los días lectivos salvo esas horas atribuidas al padre. Finalmente se opone también a la recogida a las doce horas en las visitas de vacaciones por coincidir dentro de su horario laboral; efectivamente cabe ordenar este aspecto de modo más adecuado, si se mantiene dicha hora cuando se trate de días festivos, pero se traslada, salvo cuando está prevista la de salida del colegio, a las dieciocho horas en los demás, hora que se aplicará también a la entrega el treinta y uno de diciembre cuando sea laborable.

SÉPTIMO.- Sobre la base de las retribuciones actuales (al tiempo de la vista) de ambos cónyuges y la proporción entre ellas, sus obligaciones y las necesidades acreditadas de los menores, en particular las percepciones del centro de enseñanza (sin olvidar que estas cubren parte de la alimentación), con arreglo a lo dispuesto por los artículos 142 , 145, párrafo primero , y 146 del Código Civil , procede fijar el importe de la pensión mensual de cada niño en doscientos cincuenta euros.

OCTAVO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez González, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de: a) fijar la pensión mensual de alimentos de cada hijo en doscientos cincuenta euros; b) la recogida el diecinueve de marzo, cuando sea lectivo, será a la salida del colegio; c) el día de la madre los niños estarán con ella con igual horario (de doce a veinte horas), si coincide de estar comprendido en período en que los tiene su padre; d) en lo demás la confirmamos, imponemos a la parte impugnante las costas causadas por el recurso adhesivo y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el principal; e) se entiende que hay vacaciones de la Constitución solo si el día siete no es lectivo; f) cuando en año par precedan o sigan a fin de semana en que toque a los niños estar con su padre no habrá solución de continuidad entre ambos períodos; g) la recogida a las doce horas en las visitas de vacaciones se mantiene solo cuando se trate de días festivos, pero se traslada, salvo cuando esté prevista la de salida del colegio, a las dieciocho horas en los restantes no lectivos, hora que se aplicará también a la entrega el treinta y uno de diciembre cuando sea laborable. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que ha de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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