Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 665/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 665/2013

Autos: juicio verbal nº: 133/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 26/14

MAGISTRADO

Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

En Girona, treinta de enero de dos mil catorce

VISTOel Rollo de apelación nº 665/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad M&R ASSESSORAMENT I GESTIÓ, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, y dirigida por el Letrado D. NARCÍS PALAHÍ GARRIDO; y como parte apelada la entidad METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada Dña. AMPARO MARTÍN ARRANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 133/2013, seguidos a instancias de la entidad M&R ASSESSORAMENT I GESTIÓ, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA y bajo la dirección del Letrado D. NARCÍS PALAHÍ GARRIDO, contra la entidad METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA AMPARO MARTÍN ARRANZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. María de la Fe Alberdi Vera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil MR Assessorament i Gestió, S.L., contra la compañía aseguradora Metropolis Seguros, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/9/13 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida que son sustituidos por los que, a continuación, se pasan a exponer.

PRIMERO.-La entidad recurrente, M&R ASSESSORAMENT I GESTIÓ SL interpuso demanda frente a la aseguradora METRÓPOLIS SEGUROS SA en reclamación de la suma de 3.049,56€ en concepto de indemnización a un cliente de la misma, derivada de un expediente económico-administrativo.

La demandada contestó verbalmente la demanda y fundo su inadmisión en tres presupuestos: a) falta de legitimación activa de la demandante, b) falta de acreditación del pago al perjudicado y de que este abonase a la Agencia Tributaria la suma reclamada y c) prescripción de la acción ejercitada.

La Sentencia impugnada desestima la acción por considerar no acreditado el pago a su cliente, por parte de la demandante.

SEGUNDO.-Para un adecuado estudio de la cuestión de fondo sometida a debate en esta alzada, revisora de la Sentencia impugnada, debe señalarse que no es un hecho controvertido que, las partes en litigio estaban vinculadas por una póliza de responsabilidad civil general, cuya cobertura abarcaba: 'todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro' (definición de Siniestro en Capitulo I); siendo su objeto, 'la responsabilidad civil extracontractual que se derive al asegurado como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la póliza' (art. 1).

No hay controversia en cuanto a la vigencia de dicha póliza en el momento de ocurrir el siniestro objeto de reclamación.

No existe, tampoco, controversia en que, un cliente de la aseguradora, llamado D. Salvador , como consecuencia de un error cometido por la demandante/recurrente, en su condición de asesora fiscal, fue sancionado por la Agencia Tributaria al pago de la suma reclamada, pues así se desprende de la documental aportada con la demanda, de números 10 a 12, que no fue objeto de impugnación por la demandada.

La cuestión controvertida estriba en determinar, se la aseguradora debe o no hacer frente a la suma reclamada en la demanda, en tanto que supuesto incluido dentro de la meritada póliza.

TERCERO.-Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. ( art 73 LCS ).

Destacada doctrina científica ha declarado, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, y si ello es así, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial del TS, la cual ha manifestado que 'el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento'( STS de 20 de marzo de 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 de julio y 3 de noviembre de 1997 , 28 de enero 17 de septiembre , 3 de octubre y 7 de diciembre de 1998 , 22 de enero , 24 de febrero y 18 de septiembre de 1999 , 9 de marzo de 2000 , 14 de junio de 2002 , 19 de septiembre , 14 de julio , 16 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2009 ).

Una parte de la doctrina científica ha examinado la circunstancia de la reclamación del tercero perjudicado con la conclusión de que, si la misma no se ejercita, no puede hablarse de siniestro; sin embargo, esta orientación no es aceptada por el sector referido en el párrafo precedente, el cual precisa que confunde el hecho de la iniciación del ejercicio del derecho, que compete al perjudicado para la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad civil del asegurado, con el nacimiento a cargo de éste de ese derecho; 'la ausencia de reclamación por quién sea acreedor del asegurado puede llevar a la extinción de su derecho con el transcurso del tiempo en algunos casos por caducidad y en otros por prescripción; la reclamación de un tercero no implica de por sí un daño patrimonial para el asegurado, sino que este daño viene dado por el efectivo nacimiento de una deuda de resarcimiento que incremente el pasivo del asegurado. Esta Sala comparte la opinión jurídica contraria a los efectos del hecho de la reclamación del tercero perjudicado recién expuesta, por cuanto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro presupone que se trata de una deuda indemnizatoria referida a unos daños y perjuicios, de modo que cuando se originen se va a producir, por regla general, como reacción frente a ellos, el deber de indemnizar'.(STS núm. 477-2009 de 3 julio).

CUARTO.-En el presente caso, en las Condiciones Generales del contrato celebrado entre las partes (aportada por la aseguradora demandada en el acto del juicio), en el apartado, en el apartado SINIESTROS se dice literalmente 'Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro'.

De ello se infiere, que el hecho dañoso tuvo lugar durante la vigencia del contrato, toda vez que la negligencia profesional de la demandante se produce con el rechazo de la reclamación efectuada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 26/11/2010, (doc 13 de la demanda) que agota la vía administrativa, en un supuesto que afectaba a un cliente de la asegurada (demandante/recurrente).

Es por ello que las excepciones de falta de legitimación activa del asegurado y de falta de acreditación del pago del perjuicio, basada en la impugnación de los documentos 3 a 8 consistentes en fotocopias de cheque de pago al cliente, así como del percibo por este de la suma reclamada, se antojan inocuas, pues no discutido el hecho generador del siniestro, la asegurada debe responder frente a su asegurado, pues el daño, se reitera, viene dado por el efectivo nacimiento de la deuda de resarcimiento por parte del asegurado.

Y otro tanto ocurre con la prescripción bianual del art. 23 LCS , puesto que la obligación de indemnizar sobreviene desde que se detecta el acaecimiento del hecho causante de la responsabilidad y no desde el momento de la reclamación inicial a la Agencia Tributaria, porque la obligación del asegurado, y consiguientemente del asegurador, no depende de ésta, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado y la misma se produjo con aquella denegación de la reclamación económico-administrativa del 26 noviembre del año 2010, constando reclamación por la asegurada en el año 2011, como se desprende de email del corredor de seguros aportado de documento nº 9 de la demanda (folio 27).

Es por ello que concurre el presupuesto alegado en el recurso sobre error en la apreciación de la prueba, cuando, además de desconocer todo lo expuesto precedentemente, hace preterición del documento nº 9 de la demanda, mencionado, el cual presupone un conocimiento expreso, por parte de la aseguradora, del pago de la suma reclamada y precisamente por ello, inició un expediente de siniestralidad con fundamento, no en si hubo o no pago al cliente, sino en la inexistencia de error o negligencia por parte de la asegurada y demandante.

No obstante, y por petición expresa de la recurrente, la suma a abonar por la demandada debe reducirse a la de 2.792,27€, sin que ello suponga, admisión de pluspetición, en la medida en que, la negativa al pago por parte de la asegurada nunca se fundó en dicho extremo, según se desprende del comunicado de la correduría de seguros mencionada, sino del hecho de sumar el importe de unos cheques, cuya validez fue impugnada expresamente por la asegurada.

QUINTO.-Las costas de primera instancia deben correr a cargo de la demandada puesto que la disminución del saldo a pagar no tiene entidad suficiente para provocar una exención del pago de las costas de primera instancia ya que la estimación de la demanda es prácticamente total. Sin mención de las ocasionadas por el recurso dada su estimación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso interpuesto por la demandante M&R ASSESSORAMENT I GESTIÓ SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en fecha 30 septiembre 2013 , la cual se REVOCAy se condena a la demandada METRÓPOLIS SEGUROS SA a pagar a la actora la suma de 2.792,27€ con más los intereses devengados desde la comunicación del siniestro, fijando la misma en el 22/03/2012, y todo ello con imposición de costas de primera instancia a la demandada.

Sin costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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