Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 48/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100181


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000791

Recurso de Apelación 48/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Deshaucio 1720/2011

DEMANDANTE/APELANTE:D. Alvaro

PROCURADOR:D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

DEMANDADA/APELADA/IMPUGNANTE:Dña. Gloria

PROCURADOR: Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 26

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1720/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 48/13, en los que aparece como demandante-apelante D. Alvaro , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, y como demandada- apelada-impugnante Dña. Gloria , representada por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, sobre desahucio por falta de pago, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Capetillo Vega contra DOÑA Gloria , representada por el Procurador doña Beatriz Prieto Cuevas, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes litigantes, de fecha 13-06-1973, desestimando la petición de desahucio de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , DESESTIMANDO, asimismo, la acción de reclamación de cantidad planteada por el actor y la de compensación de deudas invocada por la demandada, y todo ello sin hacer una expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso e impugnó la sentencia y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Enero, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia desestimatoria de la acción de desahucio por falta de pago y de la acción de reclamación de rentas vencidas y no pagadas, y conceptos asimilables ejercitada por D. Alvaro , como arrendador, contra DÑA. Gloria , como arrendataria, que también desestima la compensación alegada de contrario, por D. Alvaro se presenta recurso de apelación invocando, en apoyo de su pretensión revocatoria:

1º.- Error en la valoración de la prueba en relación a la prescripción de los aumentos anteriores de la renta a la fecha de 18 de mayo de 2.011, ya que se reclaman las actualizaciones operadas después de tal fecha.

2º.- Error en la valoración de la prueba respecto a considerar no liquidados los gastos de comunidad y suministros en cuyo impagado se sustenta la demanda.

Por la parte apelada se opone al recurso de apelación y se impugna la Sentencia, amparando su impugnación en las siguientes alegaciones:

1º.- Denuncia la nulidad de la Sentencia al amparo del artículo 238 LOPJ , por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sentencia sobre la prescripción de la repercusión del coste de los servicios y suministros y sobre la irretroactividad de los mismos, además de no especificarse la deuda pendiente y desde cuando es exigible la repercusión.

2º.- Subsidiariamente, se impugna la Sentencia por: a) Infracción del artículo 250.1 LEC en relación al artículo 101 del TRLAU por inaplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento por cuestiones complejas; b) Infracción del artículo 106 en relación al artículo 101 TRLAU respecto a la caducidad de las acciones; c) Infracción de la Ley por inaplicación del artículo 1.964 Código Civil respecto a la prescripción de la facultad de repercusión de los costes de servicios y suministros, debiendo entenderse que el arrendador ha renunciado a la misma; d) Infracción de la ley por inaplicación del principio de irretroactividad al amparo del artículo 101 sobre los costes de los servicios y suministros; y e) Infracción de la Ley por indebida aplicación del artículo 438 LEC por la inadmisión de la reconvención en reclamación de los gastos asumidos por la arrendataria.

SEGUNDO.-Se aborda, en primer término, la impugnación presentada por Dña. Gloria , puesto que ha sido alegada la nulidad de la Sentencia, y subsidiariamente varias excepciones procesales que pudieran obstar entrar en el examen de las cuestiones planteadas por el arrendador recurrente.

1º.- Frente a la petición de nulidad de la Sentencia, por incongruencia omisiva al haberse omitido determinados pronunciamientos, debe señalarse que la STS de 6 de mayo de 2.013 , ya declara que esta alegación no podría ser nunca admisible puesto que la parte no ha denunciado adecuadamente en la instancia las omisiones que atribuye a la sentencia impugnada, mediante la petición de complemento que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 1048/2008, de 12 de noviembre, RC núm. 113/2003 , núm. 1195/2008, de 16 de diciembre, RC núm. 2635/2003 , y núm. 634/2010, de 14 de octubre, RC núm. 1643/2006 ). Por tanto, la pretensión de nulidad no puede prosperar.

No obstante, las peticiones de la parte han sido expresa o tácitamente resueltas y concretamente, el fundamento sexto de la Sentencia se refiere a este concreto extremo, que no solo se refiere al derecho del propietario a percibir las cantidades asimiladas a renta pendientes de pago por la arrendataria, sino que respecto a la repercusión de los costes de servicios y suministros, llega a la conclusión de que resulta imposible especificar la deuda pendiente, sin previa liquidación de las deudas contraídas entre las partes en tales conceptos, una vez se aplique adecuadamente la actualización correspondiente de la renta, sin el carácter retroactivo que se pretende por el actor.

En cuanto a este último extremo (iliquidez), lo que pone de manifiesto la Sentencia es el problema que concurre en el presente litigio derivada de la actuación que tanto el arrendador como la arrendataria han observado desde el año 1.980, que al margen de la prescripción de acciones o facultades, o de cantidades, que puedan afectar a una y otra parte, han derivado en la falta de liquidez de las cantidades que se reclaman en relación a conceptos asimilados a renta y de los importes compensables que se pretenden de contrario, lo cual unido a la indebida actualización de la renta hacen improsperable tanto la demanda, como la compensación consecuente alegada por la arrendataria ( artículo 1.196 CC ).

TERCERO.-Respecto a la impugnación subsidiaria:

a.- Infracción del artículo 250.1 LEC en relación al artículo 101 del TRLAU por inaplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento por cuestiones complejas, concretamente referida a la controversia existente respecto a la actualización de la renta, en la que las partes no están conformes.

Atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, y así se recoge, entre otras, en la SAP Sevilla de 10 de julio de 2.009 , este proceso, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inadecuado para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que no pueden discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. Pero la referida complejidad no cabe apreciarla cuando de lo que se trata es de examinar cuestiones estrechamente relacionadas con el contrato o relación jurídica en cuestión, o que se integran directa o necesariamente en la misma, y menos aun cuando lo que se cuestiona es la propia interpretación de las cláusulas del contrato que se trata de resolver, y de ahí que, efectivamente, la invocación de cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede llegar a producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa al juicio declarativo correspondiente ni puede servir de base para que el demandado, con el pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título o de dificultad de interpretación del contrato, logre privar al arrendador de la especial protección que la Ley le confiere a través del juicio verbal, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.994 , 15 de junio del 2.000 y 3 de diciembre de 2.001 ).

En este caso, consta en autos, que la alegación de la concurrencia de cuestión compleja no responde a una mera excusa, pretexto o injustificada posición de la arrendataria para mantenerse en posesión del inmueble arrendado, puesto que del examen revisorio de las actuaciones y de los documentos que obran a los folios 17 y ss. del expediente, se acredita que, frente a la solicitud de actualización remitida por el letrado del arrendador a la arrendataria, recibida el 16 de mayo de 2.011, contestó el abogado de la arrendataria oponiéndose dentro del plazo de los 30 días siguientes, proponiendo otra cantidad. A éste contestó el letrado del arrendador mostrando su disconformidad, por lo que resulta evidente la discrepancia y el desacuerdo entre las partes sobre la actualización de la renta intentada por el arrendador. E incluso la Sentencia impugnada, cuando desestima la demanda, lo hace por motivo de considerar que el arrendador no ha actualizado en forma la renta, al considerar concurrente la prescripción prevista en el artículo 1.964 Código Civil .

En consecuencia, y aplicando la actual jurisprudencia ( SAP Madrid 27 de marzo de 2.007 , SAP Málaga de 25 de junio de 2.008 , SAP Barcelona 22 de noviembre de 2.012 , Santa Cruz de Tenerife 28 de noviembre de 2.011 ), si sobre las actualizaciones el arrendatario demandado hiciera cuestión oponiéndose en tiempo y forma, el arrendador no podrá presentar una demanda basada en el impago de las diferencias de renta o cantidades a repercutir, ya sea acumulando o no la acción de desahucio a la de reclamación de cantidad, sino que deberá, previamente, acudir al proceso de actualización de la renta que prevé el artículo 249.1.6º de la vigente Ley Procesal en cuanto derogó el 39 número 4 de la Ley Especial de 1994 que era aplicable a todos los contratos de arrendamiento urbano según la Disposición Transitoria Sexta de dicho texto legal . Así, según el citado 249.1.6º, se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

Lo que conduce a la estimación del motivo de impugnación y hace innecesario entrar a examinar el resto de los motivos invocados por la impugnante. Ello también impide entrar a examinar las alegaciones del recurrente, referidas a la procedencia de las acciones ejercitadas basada en la inadecuada prescripción acogida por la Juzgadora de Instancia de determinados aumentos de renta y de la ausencia de iliquidez de los gastos de comunidad y suministros, tal y como se expresa en la Sentencia, porque requiere de previa determinación de la renta actualizada.

Consecuentemente, los argumentos expuestos amparan la confirmación del fallo de la Sentencia impugnada, aunque por motivos distintos a los considerados por la Juzgadora de Instancia.

CUARTO.-Al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS la impugnación presentada por la representación de Dña. Gloria frente a la Sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2.012 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en el juicio verbal 1720/11, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta Instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0048-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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