Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 657/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100039
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011440
Recurso de Apelación 657/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 544/2013
APELANTE:Dña. Silvia
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
APELADO:IDR FINANCE IRELAND LIMITED
PROCURADOR: D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 26/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO POZUELO PÉREZ, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Silvia representada por el Procurador Sr. Del Álamo García y de otra, como apelada demandante IDR FINANCE IRELAND LIMITED representada por el Procurador Sr. López Somovilla, seguidos por el trámite de Juicio Verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don Juan José López Somovilla en nombre y presentación de IDR Finance Ireland Limited contra Doña Silvia le condeno a abonar a la actora cuatro mil seiscientos ochenta y ocho euros con setenta y un céntimos (4.688,71 euros) y las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos la mercantil IDR FINANCE IRELAND LIMITED, interpuso en su día procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 4.686, 71 € solicitando se hiciera pertinente el requerimiento a la demandada Doña Silvia . Ante la oposición de dicha demandada se formula el procedimiento correspondiente que no es otro que el de Juicio Verbal, y en el mismo se desestimaron las excepciones opuestas por la demandada, estimándose en su totalidad la demanda interpuesta. Contra dicha sentencia se interpone por la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Los motivos que sustentan el recurso deben ser desestimados y la sentencia debe ser, por tanto, confirmada. El primer argumento hace referencia a una supuesta falta de legitimación activa derivada de la supuesta falta de notificación de la cesión efectuada a la deudora. El motivo se desestima, la parte demandante actúa en virtud de una escritura de cesión de créditos que la hizo el primitivo titular del mismo, la mercantil BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL en España; consta en autos además que por lo que se refiere al hoy apelante se le notificó la cesión del crédito efectuada y se le requirió el pago de las cantidades. Desde luego lo que no es procedente es sostener es una supuesta falta de legitimación activa y mucho menos hacerlo derivar de una jurisprudencia relativa a otra figura completamente distinta como es la cesión del contrato. En el presente caso, no estamos ante la cesión de contrato sino que estamos simplemente ante la cesión de crédito por medio la cual, el primitivo acreedor desaparece dando entrada a un nuevo acreedor, operación perfectamente válida y legítima que no requiere el consentimiento del deudor cedido, y sí tan solo la comunicación al mismo a los efectos de abonar la deuda al nuevo acreedor. En el presente caso tal comunicación se ha producido y en cualquier caso la falta de comunicación tan sólo significaría que en el caso de que el deudor pagase al primitivo acreedor sin haber tenido conocimiento de la cesión, el pago sería o podría ser liberatorio. Como quiera que se ha producido la comunicación de la cesión y que no estamos ante ninguna figura de cesión de contrato, el motivo se desestima.
Por lo que se refiere al segundo de los argumentos, se indica que la demandante no tiene capacidad legal para interponer la presente demanda y ello derivado de que aún cuando se pidió en su día una tarjeta de crédito a la primitiva entidad financiera BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL en España, lo cierto es que la demandada abonó puntualmente los recibos que le fueron girando. El motivo se desestima desde luego la parte confunde o parece confundir lo que pudiera ser la legitimación ad causam con la legitimación ad proceso y en el argumento de tratamiento de la segunda, a lo que en definitiva sería o podría ser argumento de la primera.
La capacidad legal se supone que la tienen las personas derivadas de la capacidad de obrar y por lo que se refiere a las personas jurídicas derivadas de su constitución con arreglo a las leyes lo que determina el nacimiento de su personalidad jurídica. Es el caso lo que la parte parece alegar a la excepción de pago, pero como toda excepción le corresponde la carga de la prueba a aquel que la alega que resulta ser la demandada y esta ninguna prueba ha hecho del pago que se supone ha verificado de la cantidad reclamada, siendo por otra parte muy fácil la acreditación del mismo, mediante la aportación del certificado por la entidad financiera o simplemente del saldo de la cuenta corriente en donde aparezcan los abonos. Por lo que hace a la supuesta infracción del artículo 815 lo cierto y verdad es que la valoración de los documentos que se aportan en el procedimiento monitorio no despliega su campo de actuación más allá del momento inicial del requerimiento inicial y de dar curso a la petición inicial; una vez que se ha hecho tal circunstancia el hecho de que en realidad el documento permitiera o dejase de permitir la interposición de un procedimiento como el monitorio nada indica, pues lo cierto y verdad es que producida como se ha producido la impugnación de la parte demandada, el procedimiento se transmuta en el procedimiento correspondiente, en el presente caso su Juicio Verbal en la que la parte puede, como se ha hecho, desplegar cuantas defensas y excepciones ha considerado oportunos y convenientes, las que se desestimaron en primera instancia y la misma suerte desestimatoria han corrido en este segunda. Por ello el motivo se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Álamo García en nombre y representación de DOÑA Silvia contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en el Juicio Verbal nº 544/13 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
