Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 319/2012 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00026/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 319/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 26 de 2014
En LOGROÑO, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 246/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 246/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Sabina , representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON JOSE PIROSCIA PENADO, y como parte apelada, 'MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN y asistida por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha 28 de febrero de 2012 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: 'Se desestima la demanda interpuesta por Doña Sabina contra la compañía MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por responsabilidad extracontractual, y se la ABSUELVE de los pedimentos formulados de contrario. En este procedimiento no se hace expresa condena en costas, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su costa y las comunes por mitades en caso de haberlas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la actora DOÑA Sabina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la Compañía de Seguros Mapfre se opuso al recurso. Se elevó el procedimiento a la Audiencia Provincial.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23.1. 2014 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- (PREVIO).-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro que hoy se recurre por la demandante DOÑA Sabina , desestimó totalmente la demanda de Juicio Ordinario que ésta había interpuesto contra la Compañía de Seguros Mapfre reclamando una indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico del que era su pareja de hecho, Don Conrado .
Nos encontramos pues en sede de un procedimiento declarativo, en el que existe plenitud de alegación y conocimiento (entre otros aspectos sobre la causa del siniestro, su dinámica fáctica, las conductas y responsabilidades, determinación de perjuicios y su cuantificación).
Advertimos esto porque tal como consta a los folios 169 y 170 de estos autos, sobre este accidente se Instruyó una causa penal por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro que concluyó con un Auto de 7 de mayo de 2007 de sobreseimiento libre; y tras dicha decisión, en fecha 18 de septiembre de 2008 se dictó por el mismo Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro ( folio 171 y 172, documento 5 de la demanda) Auto de cuantía máxima a favor de los hijos del fallecido Don Conrado , estableciéndose que la cuantía máxima que dichos perjudicados podían reclamar ascendía a 63.554,13 euros, y ello contra las compañías de seguros ARAG, Zurich, Compañía de Seguros Mapfre, Compañía de seguros AXA y Línea Directa Aseguradora. Por consiguiente, los referidos hijos del fallecido han podido iniciar un procedimiento de ejecución de título judicial con base en dicho Auto de cuantía máxima, y en tal procedimiento, las causas de oposición del ejecutado (compañía de seguros) están tasadas y son limitadas ( arts 556.3 , art 557 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sin embargo, el procedimiento que aquí nos ocupa no parte de ningún título ejecutivo, y desde luego, los términos y el contenido del auto de cuantía máxima en su día dictado no vinculan ni predeterminan lo que pueda resolverse en esta 'litis'. Estamos ante un Juicio declarativo (Juicio Ordinario), iniciado por la que era su compañera sentimental en el momento de dicho óbito, DOÑA Sabina (a cuyo favor no se dictó en su día auto de cuantía máxima). Y en los procedimientos declarativos ordinarios como el que nos encontramos, existe plenitud de alegación y conocimiento, a diferencia de lo que puede suceder con el antedicho procedimiento sumario de ejecución fundado en el título ejecutivo que constituye el auto de cuantía máxima, donde, como ya hemos indicado, las causas de oposición están tasadas o circunscritas a lo prevenido en los artículos 556.3 y 557 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, debemos la resolución que pudiera recaer en un procedimiento de ejecución iniciado con base en un Auto de cuantía máxima (como el que se dictó con ocasión de este accidente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro), no produciría efecto de cosa juzgada, y no predeterminaría lo que pudiera resolverse, con la indicada plenitud de alegación y conocimiento, en un procedimiento declarativo ulterior o distinto como el que nos encontramos.
Es más, a mayor abundamiento, añadiremos que incluso es posible que las mismas partes que hubiesen sido parte en un juicio ejecutivo fundado en Auto de cuantía máxima, pudieran luego plantear un nuevo declarativo ordinario posterior para alegar lo que en el ejecutivo no tuvo cabida, pues siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, de la Sección 10ª, de la Audiencia Provincial de Madrid , 'el llamado «juicio ejecutivo» es un proceso de ejecución sumario, lo que en él se decide no produce excepción de cosa juzgada y puede alegarse en un juicio ordinario todo aquello que en él no tuvo cabida', según se desprende del artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y siempre, claro está, con los límites previstos en este precepto).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, abordaremos el fondo del procedimiento que nos ocupa.
Debemos partir en la presente resolución de ciertos hechos admitidos por todas las partes.
En concreto, que el accidente de circulación se produjo en fecha 19 de marzo de 2006 en la A-P 68 sentido Zaragoza, debido a que había caído una intensa granizada que produjo en la vía una capa de hielo de varios centímetros, y que dio lugar a la sucesión de tres colisiones en cadena, en cada una de las cuales se vieron implicados varios vehículos.
Así, se produjo una primera colisión en al que se vieron implicados un vehículo articulado Mercedes Benz, un Peugeot 307, y el vehículo Opel Vectra matrícula Q....QQ en el que viajaba Don Conrado .
Don Conrado salió de su vehículo tras esta colisión (sin chaleco reflectante), transformándose desde ese momento en peatón.
Tras ello, se produjeron en un corto lapso de tiempo varios accidentes; en ese momento, pero sin que se sepa por quién ni en qué circunstancias, resultó atropellado Don Conrado , que como decimos había salido de su automóvil.
Después tuvo lugar un tercer grupo de accidentes producidos cuando ya se había ocasionado el atropello y muerte de Don Conrado .
De la documental obrante, y en particular del contenido del atestado, resulta probado que la investigación no pudo determinar qué vehículo concreto fue el que atropelló a Don Conrado , ni en qué circunstancias se produjo dicho atropello, ni quien fue su autor (la Guardia Civil plantea tres posibles hipótesis, una de las cuales incluso se refiere a la autoría de un vehículo que siguiera luego su marcha). Es cierto que la Guardia Civil, basándose para ello en ciertos restos biológicos hallados en el Ford Focus matrícula ....GGG , entendió que los mismos podían pertenecer a Don Conrado y parecía decantarse por considerar que el atropello lo causó el referido Ford Focus asegurado por la Compañía de Seguros Mapfre. Sin embargo, la Guardia Civil ya advertía que no podría aseverar tal responsabilidad si luego las pruebas biológicas no permitían concluir que tales restos orgánicos pertenecían a Don Conrado (véase al respecto folio 74 de autos); y efectivamente, posteriormente se practicó esa prueba biológica que arrojó resultado negativo (esos vestigios biológicos no correspondían a Don Conrado ) .
Con base en estas premisas, la sentencia desestimó la demanda, por falta de prueba de la relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta de Don Mario , conductor asegurado por la demandada.
Consideró la juzgadora de instancia que no se había probado cual había sido el agente causal del atropello de Don Conrado , razonando que no había prueba de que hubiera sido atropellado por el ford Focus matrícula ....GGG asegurado por la demandada Compañía de Seguros Mapfre, ni que este vehículo hubiera contribuido de alguna forma al atropello y posterior muerte del precitado Sr. Conrado .
Por la representación de la actora DOÑA Sabina se interpone recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en síntesis, que de lo que no cabe duda es de la realidad del accidente y de que Don Conrado resultó fallecido por esa razón. Que la sentencia desconoce tanto la aplicación del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 ( que establece la inversión de las reglas de la carga de la prueba cuando se trata de daños corporales en accidente de circulación, de forma que debería ser el demandado quien probase su propia diligencia) como la doctrina del Tribunal Supremo sobre la teoría del riesgo y la de la solidaridad impropia en caso de que no pueda determinarse la responsabilidad entre los posibles causantes del siniestro. Estima la apelante que no hay duda de que el atropello y fallecimiento de Don Conrado se produjo durante el segundo grupo de accidentes, en lso que se vieron implicados el Ford Focus matrícula ....GGG asegurado por la Compañía de Seguros Mapfre, y además, el turismo Renault 21 matrícula X....XX (asegurado por la compañía Arag), un turismo Skoda Fabia matrícula ....KKK asegurado por Línea Directa Aseguradora, un vehículo Volvo matrícula ....XXX asegurado por la Compañía de Seguros Compañía de Seguros Zurich y un turismo Seat Toledo matrícula ....HHH asegurado por la Compañía de seguros Compañía de seguros AXA. Añade que si bien no es posible determinar la concreta responsabilidad o el grado de intervención de cada uno de estos vehículos en el mortal atropello, entra en juego el principio de responsabilidad solidaria por solidaridad impropia; en aquellos supuestos en los que no pueda determinarse suficientemente cual o cuales de todas las conductas que pudieron tener incidencia en el desencadenamiento causal del incidente vial y que pudieron contribuir al resultado, ha causado en concreto el siniestro, ha de apreciarse responsabilidad solidaria entre todos los conductores y compañías de seguros. Por tal motivo al amparo de los arts 1144 del Código Civil , 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , la Compañía de Seguros Mapfre debe responder, sin perjuicio de su posterior facultad de repetición. Señala la recurrente que ' en la presente 'litis', la demanda se dirige contra la compañía aseguradora, no porque se impute al ford Focus por ella asegurado la responsabilidad directa, única y/o exclusiva en el atropello y muerte de la pareja de hecho de la actora, sino como responsable solidario por su intervención en el segundo grupo de accidentes durante el que se produjo el referido atropello'.Finalmente , arguye que la juez 'a quo' considera que no se han probado los requisitos del artículo 1902, desconociendo el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que consagra el principio de inversión de la carga de la prueba, de tal forma que si se reclama como en este caso daños personales, se produce una presunción iuris tantumde culpa del agente y una inversión de la carga aprobatoria, de forma que ha de ser la demandada quien pruebe su diligencia y no la actora quien pruebe la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la Compañía de Seguros Mapfre.
TERCERO.-Para resolver, debemos partir de un hecho insoslayable que resulta de la documental aportada a autos (en especial, atestados e investigación de la Guardia Civil llevada a cabo en la causa penal que precedió a esta 'litis'), cuyo resumen hemos hecho en el fundamento de derecho anterior: no se ha podido conocer cómo murió atropellado Don Conrado ; en particular no se ha determinado qué vehículo le atropelló y le causó la muerte, ni si fue uno de los identificados por la Guardia Civil o si por el contrario pudo ser un vehículo que luego se marchase, posibilidad que la Guardia Civil contempla explícitamente. En suma, no ha podido determinarse cómo se produjo el atropello ni en qué circunstancias.
Ya hemos dicho que la Guardia Civil, tras establecer como causa principal o eficiente la existencia de una capa de hielo suelto en la calzada (ver folio 74 de autos), reseña hasta tres hipótesis posibles acerca de quién atropelló y cómo pudo resultar atropellado atropellar a Don Conrado (ver folios 61-66), una de las cuales -la tercera- contempla incluso la posibilidad de que un tercer vehículo no identificado- otro ford focus de color claro gris o azul- causase el atropello y luego se marchase del lugar del accidente (se basa para ello en lo que declaró un testigo, conductor del Peugeot 307, ver folio 67).
Como también hemos explicado, es también cierto que la Guardia Civil, no obstante, parecía decantarse en ese primer momento por una de esas tres tesis, que es la que hacía responsable al Ford Focus matrícula ....GGG conducido por Don Mario y asegurado por la Compañía de Seguros Mapfre . Se basaba para ello esencialmente en que en este vehículo se habían encontrado ciertos restos orgánicos. No obstante, se advertía expresamente que si el resultado de las pruebas de ADN sobre los restos orgánicos recogidos en ese coche determinaban que esos restos no pertenecían al fallecido Don Conrado , en tal caso no se podría determinar objetivamente la responsabilidad el conductor de dicho automóvil (véase al respecto folio 74 de autos).
Pues bien, posteriormente se practicó esa prueba de ADN y se comprobó que los restos biológicos recogidos en el Ford Focus matrícula ....GGG no correspondían a la persona atropellada y fallecida Don Conrado (véase folios 166-167).
Por lo tanto, esta circunstancia nos devuelve a la existencia de, al menos, tres posibles hipótesis acerca de la forma de causarse el accidente, sin que exista base para considerar más plausible una que otra, y sin que ninguna de ellas esté ni remotamente demostrada. Y solo en una de estas tesis el Ford Focus matrícula ....GGG asegurado por la hoy demandada Compañía de Seguros Mapfre aparecería como contribuyente causal al resultado luctuoso, no siéndolo en absoluto en las otras dos posibilidades apuntadas por la Guardia Civil.
En definitiva: no se sabe cómo fue atropellado Don Conrado , ni por quien.
CUARTO.-Falta, por consiguiente, la prueba de la relación de causalidad, esto es, qué es lo que causó el resultado de atropello y muerte del Sr. Conrado .
A este respecto, debemos recordar que la acción que ejercita la parte actora tiene su amparo en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, que es el aplicable a la presente litis, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, sobre la base de la teoría del riesgo, que tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de la realización de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia debe afrontar los efectos negativos de la misma. En estos supuestos, quien reclama sólo ha de acreditar - pero ha de acreditar necesariamente- la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad sin embargo de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.
En materia de accidente de circulación la razón de ser de la aplicación de la teoría del riesgo tiene su fundamento ,como señala reiterada Jurisprudencia, 'por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal ( Sentencias de 26 de octubre de 1981 , 4 de octubre de 1982 , 6 de mayo de 1983 , 12 de diciembre de 1984 , 1 de octubre de 1985 )'.
Esta responsabilidad atenuada, sólo se excluye cuando concurre culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y, a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria, exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por todo ello, en el supuesto de lesiones o de muerte, lo único que ha de acreditar la parte actora, es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente.
Sin embargo, debemos subrayar muy especialmente que esta presunción iuris tantumnunca opera en el campo causal, sino solo en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido se requiere: como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada,o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'.
En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 : 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. (Los subrayados son nuestros).
QUINTO.-De la Jurisprudencia citada se sigue que si, como en este caso, no se ha podido determinar quién atropelló y causó la muerte de Don Conrado , la parte demandada (la Compañía de Seguros Mapfre) deberá ser absuelta.
Tal como resulta de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, no puede invocarse al respecto ni la doctrina de la inversión de la carga probatoria, ni la teoría del riesgo, ni la doctrina de la solidaridad entre los diversos responsables cuando se desconoce la contribución causal de cada cual.
En primer lugar, no se puede confundir entre relación de causalidad y diligencia. Solo en este ultimo aspecto, pero nunca en la relación de causalidad, operan la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. La causa del daño (en este caso, la muerte), el cómo y el porqué de su producción, debe ser probada por el actor. Solo probada la causa, se invierte la carga de la prueba; por ejemplo, si se probase que el conductor Don Mario era quien efectivamente había atropellado a Don Conrado ( esto es, que su conducta había sido causa del accidente), o uno de los que efectivamente lo habían atropellado, sí se invertiría la carga de la prueba, de forma que se presumiría -salvo prueba en contrario- la culpa de ese conductor, quien para exonerarse debería probar la culpa exclusiva del peatón Don Conrado , o, en su caso (para exonerarse parcialmente), la concurrencia de culpas. Pero en nuestro caso, lo que se desconoce, lo que no se ha probado, es la causa misma: quién fue el que atropelló a Don Conrado , si fue Don Mario o fue otro de los vehículos implicados o incluso un tercero. Y la causa sí debe ser probada por el actor, sin que, como ha dicho la Jurisprudencia antes citada, quepan al respecto elucubraciones, meras conjeturas, deducciones o probabilidades. De lo contrario, si para hacer responsable en este caso al asegurado de Mapfre de la muerte del Sr. Conrado bastase la mera posibilidad de que él hubiera sido causante de los mismos, siendo indiferente que en realidad no sepamos cómo se ha producido el accidente y quien fue el autor del atropello, podría acontecer que estuviéramos haciendo responsable a alguien que, pudiera no haber rozado siquiera a dicho peatón, y que no tuviera ninguna implicación en su muerte, ni siquiera indirecta. Huelga decir que esta solución estaría en las antípodas de los más elementales principios generales del derecho
Tampoco cabe invocar la doctrina de la solidaridad impropia entre los varios agentes implicados en la causación de un siniestro cuando no se puede determinar el grado de contribución de cada uno; pues en este caso, no se trata de que existan varios causantes del siniestro y que se conozca su intervención pero no en qué grado (que es cuando se aplica dicha doctrina), sino que lo que sucede es que se ignora quién fue el que causó el atropello y muerte de Don Conrado y cómo sucedió ésta, no pudiéndose afirmar siquiera que el vehículo conducido por Don Mario estuviera implicado en dicho atropello ni siquiera indirectamente.
Es decir, es su propia condición de causante lo que no se ha podido determinar. En nuestro caso, el desconocimiento no es sobre el grado de implicación (que es lo que permite aplicar la regla de la solidaridad impropia entre los varios agentes) sino sobre la implicación misma. La doctrina de la denominada responsabilidad solidaria impropia ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente, pero no puede invocarse para suplir en aquellos casos en lo que lo desconocido es la causa misma, esto es, cuando de que esos de quienes se pretende la responsabilidad, ni siquiera está probado que contribuyeran con su conducta , siquiera indirecta, a la producción del evento dañoso (en nuestro caso, atropello). No cabe presumir sin más la responsabilidad de cualquiera de los que estuviesen en ese lugar en ese momento temporalmente más cercano al atropello (como son sin duda los implicados en el segundo momento o secuencia de colisiones por alcance, entre los que sí se encuentra el vehículo asegurado por la demandada) pues ni siquiera podemos afirmar sin duda ninguna que ese atropello tuviera lugar como consecuencia de esta segunda colisión por alcance, ya que, como venimos insistiendo, la propia Guardia Civil apunta la posibilidad de que pudiera ser otro vehículo el que arrollase a Don Conrado .
Por todo lo razonado el recurso se desestima.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la apelante ex arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sabina contra la Sentencia de 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

