Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 622/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100025
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:776
Núm. Roj: SAP TF 776/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto
por la entidad mercantil codemandada Senecio Inversiones S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 1.039/2012, seguidos a instancias de
la Procuradora Dª. Cristina Ripol Sampol, bajo la dirección del Letrado D. José Minero Marías, en nombre y
representación de Silverpoint Hotels & Resorts, S.A., contra Senecio Inversiones, S.L., D. Jesús María
y D. Abelardo , representados por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado
D. Ismaele Umberto de Nuzzo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Cristina Ripol Sampol, en nombre y representación de la entidad, Silverpoint Hotels & Resorts, S.A. frente a la mercantil, Senecio Inversiones, S.L., don Jesús María y don Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales, doña María José Arroyo Arroyo y, en consecuencia, se les condena solidariamente a abonar, en concepto de rentas y gastos de explotación por el contrato de subarrendamiento suscrito el día 1 de febrero de 2007, resuelto el día 31 de enero de 2012, la cuantía de doscientos treinta mil ochocientos cuarenta euros con veinticinco céntimos de euros ( 230.840,25 euros); igualmente y de manera solidaria, deberán satisfacer los correspondientes intereses convencionales que tales rentas hubieran devengado desde su impago hasta la fecha de presentación de la demanda así como desde la fecha de su presentación hasta el dictado de la sentencia, momento en que generarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su efectivo pago ( artículos 1100 y 1108 del Código civil ), con imposición de costas procesales.
Asimismo y respecto a la pretensión de resolución del contrato de subarrendamiento concertado entre las partes litigantes el día 1 de febrero de 2007 y la respectiva, de desalojo del inmueble, por conformidad de las partes, fue objeto de satisfacción extraprocesal, estimándose procedente y, en consecuencia, condenar en costas procesales, por las actuaciones del juicio concernientes a tal pretensión, a los aquí demandados.
Se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de la mercantil, Senecio Inversiones, S.L. frente a la entidad, Silverpoint Hotels & Resorts, S.A., absolviéndole de todos sus pedimentos, con imposición de costas procesales a la demandada reconviniente.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la codemandada Senecio Inversiones, S.L.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Ismaele Umberto de Nuzzo, la apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Ripol Sampol, bajo la dirección del Letrado D. José Minero Macías, sin que se hayan personado los otros apelados; señalándose para votación y fallo el día veintisiete de enero del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda la actora insta la resolución del contrato de subarriendo, suscrito con la demandada, ante los reiterados incumplimientos de la misma de sus obligaciones de abonar las rentas y otras cantidades así como del adecuado mantenimiento o funcionamiento del negocio, reclamando, frente a la entidad subarrendataria y sus fiadores, las cantidades que considera debidas. La demandada, quien no niega los impagos, más sí los incumplimientos referidos a su forma de llevar el negocio, reconviene y mantiene que la actora incumplió el pacto verbal referido a la contratación de espectáculos, y reclama los pagos por ella realizados para suplir tal omisión y los daños y perjuicios derivados de la misma, esencialmente la menor facturación que atribuye a la falta de las actividades de entretenimiento para los clientes.
La sentencia, tras apreciar la satisfacción extraprocesal derivada de la resolución del contrato por expiración del plazo, debidamente documentada y acreditada, estima la demanda condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas, y desestima la reconvención al no quedar acreditado el pacto verbal invocado por el reconviniente.
Recurre el demandado quien, sin impugnar la estimación de la demanda, reitera las pretensiones de su reconvención alegando el error en la interpretación y apreciación de la prueba. El apelado solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que deben darse por reproducidos, compartiendo este Tribunal los razonamientos en los que se detalla el resultado de la prueba practicada, y de forma lógica y coherente se concluye la inexistencia del pacto verbal que invoca el recurrente. No pueden prosperar los motivos del recurso pues, en definitiva, se pretende no sólo que se sustituya, sin fundamento o base legal o fáctica alguna, el criterio del juzgador por la versión parcial e interesada de la recurrente, sino que, ante la efectiva inexistencia de prueba, se pretende que se tenga por acreditado por meras presunciones un pacto verbal que tampoco queda expresamente determinado en su contenido, aunque sí cabe poner de relieve que, conforme a lo manifestado por el recurrente, solo generaba, al parecer, obligaciones para la reconvenida subarrendadora.
En primer lugar, y en relación a la acreditación del pacto, la reconviniente lo pretende deducir de dos hechos: uno, la existencia, previa al subarriendo, de la contratación por la subarrendadora de espéctalos de entretenimiento para los clientes del complejo; y dos, la propia necesidad o la importancia que para ella, subarrendataria, como empresa que explotaba el único restaurante y el único bar del hotel, tenían los espectáculos nocturnos.
En relación con el primer hecho, lo cierto es que de la documental aportada bajo documento número 20 de la demanda, y de la declaración del representante legal del actor, se deduce, tal como expresa la resolución de instancia con claridad, que la subarrendadora si bien contrataba directamente los espectáculos, no lo hacía por sí, sino como empresa que llevaba la gestión del complejo turístico Hollywood Mirage, por cuenta de la Comunidad de Propietarios Hollywood Mirage Club. Ciertamente, los testigos Sr. Eladio , Sr. Fermín y Sr.
Ignacio hablan de la contratación directa de la subarrendadora, Silverpoint Hotel & Resorts, antes Excel Hotel & Resorts, con la empresa Viana Shows, pero, por las razones expuestas, que la persona que realizaba los actos para contratar era el representante de la subarrendadora, y ello no resta certeza a que la entidad gestora actuara por encargo y conforme al presupuesto que le daba la Comunidad. Es más, ninguno de ellos niega con rotundidad que así fuera, y el propio Don. Ignacio reconoce que algo le sonaba lo de la Comunidad. En todo caso, resulta extraño que la subarrendataria, que tanto interés tenía en los espectáculos no se cerciorara de quien era la persona o entidad a cargo de la cual se realizaban los mismos.
Con base a tal hecho acreditado, que los espectáculos se hacían por cuenta de la Comunidad, no pueda tenerse por acreditado que la subarrendadora pudiese comprometerse en nada respecto de la contratación de los mismos. Finalmente debe también indicarse que del hecho de que existieran espectáculos antes del contrato de subarriendo y de que fuera la actora quien los contrataba, no puede deducirse, por más que la subarrendataria contara con el mantenimiento de los mismos, una obligación al respecto por parte de la subarrendadora.
En relación con el segundo hecho, la importancia que los espectáculos tienen para el buen funcionamiento o la rentabilidad del restaurante y del bar, resulta incuestionado, siendo que, como medio de entretenimiento de los clientes del complejo, tal afirmación debe ser aplicable a todas las empresas que desarrollan su actividad en el mismo. Pero precisamente si, tal como la recurrente mantiene, ella asumió el contrato de subarriendo contando con los espectáculos que contrataba la subarrendadora, y como presupuesto básico o esencial del contrato de subarriendo, resulta extraño que ello no quedara reflejado en el propio contrato, máxime si, tal como parece querer dar a entender el recurrente, el precio del subarriendo estaba en función de las actividades de entretenimiento realizadas a cargo del subarrendador. Cuestión, ésta, negada hasta la saciedad por la actora y no acreditada por ningún medio probatorio.
En este punto, cabe añadir que la inexistencia del pacto verbal se corrobora con la realidad de los hechos acreditados. Y así, si partimos de que, conforme a lo mantenido por la subarrendataria, la obligación asumida por la subarrendadora era la de formalizar contrataciones de espectáculos nocturnos de alto nivel, cabe mantener que, sin embargo, la recurrente no indica ni precisa ni el número de espectáculos que se debían contratar ni una referencia a su calidad o contenido, sólo en su conversación por Skype el Sr. Jesús María , quien no intervino personalmente en la contratación, afirma que la actora debía abonar 9.000 euros de espectaculos, pero sin que ello se corrobore por ninguna prueba, ni sea hecho base de la reconvención. Pues bien, estando acreditado que, al menos la entidad Viana Show mantuvo durante todos los años que duró el subarriendo, la misma actividad contratada por la subarrendadora (por cuenta de la Comunidad), y que, siendo la subarrendataria la que, tras un periodo de tiempo en que contrató conjuntamente con la subarrendadora ( en la calidad ya dicha) los espectáculos, pasó luego a formalizar otros contratos directamente con la citada Viana Show, debe admitirse que, por la confluencia de sus intereses comunes ambas partes litigantes- la actora por cuenta de la Comunidad- llegaron incluso a financiar conjuntamente algún espectáculo, pero lo que no cabe es concluir que la subarrendadora asumiera en exclusiva tal obligación, y menos aún que quedara a voluntad de la subarrendataria el número y calidad de los espectáculos a contratar por aquella, dando su visto bueno, o reclamando, como es el caso, por su incumplimiento. Incumplimiento que no puede estimarse probado al no quedar acreditada ni la obligación ni su contenido.
Finalmente, debe también destacarse, como dato que contradice la presunción de la existencia del pacto, que la subarrendataria, recurrente, omitiera, prácticamente durante toda la vigencia del contrato, realizar cualquier denuncia al respecto, hasta que, iniciadas más formalmente por la subarrendadora las reclamaciones de las rentas impagadas, interesó una rebaja del importe de la renta, que le fue denegada.
TERCERO.- En consecuencia con todo lo anterior, no acreditado ni el pacto, ni menos aún su incumplimiento, debe desestimarse la reconvención formulada en reclamación de cantidades derivadas del mismo, sin que se haga preciso el análisis de la prueba con la que se intentaban acreditar los importes reclamados.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo en nombre representación de Senecio Inversiones S.L.2º.- Confirmar la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 1.039/2012.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

