Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 452/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100022

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1339

Núm. Roj: SAP TF 1339/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 452/13.
Autos núm. 463/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de
Santa Cruz de Tenerife , en los autos núm. 463/12, seguidos por los trámites del juicio orinario y promovidos,
como demandante, por Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Hara Rojas Jimenez y dirigida
por el Letrado D. Juan David Cruz Torres, contra D. Evelio , representado por el Procurador D. Sergio Luna
Garete y dirigido por el Letrado D. Diego Encinoso Encinoso , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz , con
base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados lal Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Ana Delia Hernandez Sarmiento, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Hara Rojas Jiménez en representación de Dª Asunción , condenando al demandado D. Evelio a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL euros (16.000), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; igualmente se condena al demandado a entregar a la actora cuanta documentación obre en su poder en relación con el encargo profesional verificado en fecha 26 de julio de 2004. Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representación procesal del Sr. Evelio , absolviendo en consecuencia a Dª Asunción de las pretensiones ejercitadas.

Las costas ocasionadas en esta primera instancia, tanto en relación con la demanda principal como con la reconvención, serán íntegramente satisfechas por D. Evelio . ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintienueve de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

Las pretensiones impugnatorias deducidas por la parte apelante se hallan perfectamente definidas en el suplico del escrito de interposición del recurso. Pide que se estimen las excepciones procesales opuestas en el escrito de contestación a la demanda, que habían sido desestimdas en la audiencia previa y en la sentencia, y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia el cuanto al pronunciamiento que estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a satisfacer determinadas cantidades a la actora, asi como el pronunciamiento que le condena al pago de las costas de la demanda.

Por consigiente, de lo dicho se derivan dos consecuencias: primera, que quedó firme el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada por el demandado y, segunda, que procede desestimar la pretensión de inadmisión del recurso por inucumplimiento de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC , pretensión formulada por la parte actora en el escrito de oposición al recurso, pues aunque el recurso más que refutar argumentos sea, en alguna medida, una sucesión de quejas y lamentaciones, lo cierto es que las pretensiones impugnatorias fueron perfectamente determinadas. Así mismo, procede desestimar la misma pretensión formulada en base a la presentación extemporánea del depósito exigido para recurrir, pues, en primer lugar, no se recurrieron las diligencias de ordenación del secretario de fecha 2 y 6 de septiembre de 2.013, que resolvían sobre esa cuestión; en segundo lugar, en la propia exposición del motivo de inadmisión se viene a reconocer que el depósito se constituyó en plazo, y, en definitiva, porque, en todo caso, se trataría de un requisito que puede ser subsanado por la parte.

En cuanto a las quejas que se vierten en el recurso acerca de la inadmisión de prueba en primera instancia, hay que señalar que cualquier indefensión que pudiera habérsele causado al demandado tuvo oprortunidad de corregirla en esta segunda instancia, solicitando la admisión o práctica de dicha prueba, lo que no hizo.

En lo tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe precisar tres cuestiones: Primera: que la parte demandada no ha aportado prueba alguna de la que se pueda deducir qué es formalmente en el tráfico jurídico 'Abogados Martínez & Ramos Dos Santos'.

Segunda: que el encargo del caso lo recibió el demandado, que es el que firma el recibo de la provisión de fondos.

Tercera: que toda la relación profesional la mantuvo la demandante con el demandado, como el mismo viene a reconocer.

Por último, señalar que causa perplejidad que se oponga la excepción de falta de legitimación pasiva frente a la demanda, para luego ejercitar reconvención en base a la misma relación contractual de prestación de servicios profesionales entre los mismos sujetos.

En lo que se refiere al fondo del asunto, las precisiones son las siguientes: Primera.- En cuanto al objeto del contrato de arrendamiento de servicios, que era sobre lo que se tenía que centrar la actividad profesional del demandado, 'la apelación instada por la tramitación de las impugnaciones testamentarias de don Marcos y doña Laura ' (si hay alguna ambigüedad deberá perjudicar al demandado que es el profesional jurídico que redactó el recibo), no se ha aportado prueba de que se haya desarrollado actividad alguna durante ocho años (desde 2.004, fecha del encargo, a 2.012, año de presentación de la demanda) para cumplir el encargo, debiendo hacerse notar que es, precisamente, el demandado en que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria en este caso.

Segunda.- En cuanto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona transcrita en el recurso, aparte de no explicarse en qué sentido dicha sentencia sirve para sustentar los argumentos que se esgrimen en el recurso, basta con leer el resumen que encabeza la misma para comprender que resuelve en contra de lo que el recurrente pretende.

Tercero.- En cuanto a la indemnización por daños morales, hay que tener en cuanta también (aparte de lo expresado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de la sentencia rcurrida) que los sentimientos de desazón, desasosiego, desamparo y estres a que se hace referencia en el informe psicológico aportado por la actora se ven corroborados por la actitud del demandado que no solo no cumplió con las obligaciones contractuales contraídas, sino que como demuestran los mensajes enviados vía telefóno movil, en todo momento eludió, con cualquier excusa, dar respuesta a los continuos requerimientos de la actora para que le informara del estado del caso, actitud elusiva que continuó ante los requerimientos extrajudiciales efectuados por el abogado al que la actora encargó la dirección letrada del presente caso, así como respecto al intento de mediación requerido por dicho letrado e intentado sin éxito por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, respecto al que, para desesperación de la demandante, tampoco respondió el demandado.

Y si en algún momento la actora llegó a realizar llamadas compulsivas, como manifiesta el demandado, habría que achacarlo a la situación de estres desencadenada por éste con su actuación.

Cuarto.- En relación a la cuantía de la indemnización, debemos confirmar que parece razonable la fijada en primera instancia en atención a las circunstancias el caso, aparte de que habría que tener en cuenta también los frutos o intereses que podría haber producido esa cantidad, anque solo fueran los legales, desde el momento en que se entregó hasta la fecha de interposición de la demanda.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento de condena en costas, procede aplicar la excepción del artículo 394.2 de la LEC , prevista para el caso de estimación parcial de una demanda, toda vez que constan datos suficientes de los que derivar que el demandado ha litigado con temeridad, fundamentalmente, como se señala en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, en lo que se efiere a la demanda reconvencional, cuya desestimación ni siquiera recurre.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Evelio , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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