Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 453/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 453/14
En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº26/15
En el Rollo de apelación núm.453/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 306/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, siendo apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F.,demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García Bernardo Albornoz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rayón Fernández Luanco; y como parte apelada DOÑA María Rosa , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sal del Río Ruiz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Sánchez Gonzalo; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Oviedo dictó sentencia en fecha 1/10/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña María Rosa contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 13.377,86 euros más los intereses legales correspondientes devengados desde el día 20 de abril de 2012 al tipo previsto en el art. 20 de la ley de Contrato de Seguro , todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29/1/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia en el procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de daños y perjuicios sufridos por Dña. María Rosa en accidente de circulación ocurrido el día 20 de abril de 2012 cuando viajaba de acompañante en un vehículo Peugeot 407, matrícula ....-RGM ocurrido a la altura del nº 72 de la calle Vázquez de Mella de Oviedo, condena a la demandada la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la demandante en la cantidad de 13.377, 86 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde el 20 de abril al tipo previsto en el art. 20 LCS , sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Frente a la misma la parte demandada interpuso recurso de apelación impugnándose los siguientes pronunciamientos de la sentencia: periodo de curación, consideración de la secuela algia en muñeca derecha, la concesión de los gastos sanitarios y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS .
SEGUNDO.-Centrados en los términos expuestos los puntos concretos objeto impugnación, empezaremos el examen de los mismos por el relativo a los días de incapacidad. En la sentencia de instancia el juez a quo lo fija en un total de 153 días al igual que se realiza en la demanda y que se corresponde con el periodo que va desde el accidente (20 de abril de 2012) hasta la fecha del alta por la inspección médica el 19 de septiembre de 2012.
Por días impeditivos hay que entender aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, y tal incapacidad hay que relacionarla con su sanidad, siendo que sanidad y baja laboral son dos conceptos que no tienen porqué coincidir, de manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia.
El servicio de Urgencias del HUCA diagnosticó las lesiones resultantes en el accidente en síndrome cervical postraumático y esguince de muñeca, pautándosele férula que le es retirada el día 12 de junio de 2012. Realizada resonancia magnética el 30 agosto de 2012, las imágenes muestran un diagnóstico de alteración en la morfología y señal del hueso grande con pequeño quiste subcondrial y probable hemangioma, y esclerosis proximal en el hueso semilunar.
Encontrándose de baja desde el accidente por su médico de cabecera es dada de alta por la inspección médica el 19 de septiembre de 2012 donde se reseña dolor residual en muñeca sin evidencias de fracturas o lesiones tendinosas/ligamentosas por RMN.BA bien conservado. Sin hallazgos exploratorios relevantes.
Con arreglo a ello hemos de concluir tal como así manifestaron ambos peritos que el resultado de la resonancia es degenerativo, y como reconoció el Dr. Juan María era silente pero con el traumatismo aparece, se descompensa, el golpe en un sitio que no está normal las consecuencias son más graves. Y en parecido sentido se pronuncia el Dr. Antonio cuando dice que las lesiones que evidencia la RM no son traumáticas, que son las que causan la patología, le queda un dolor residual que no es producto del accidente es de la otra lesión que presenta.
La pericial que se acompaña con la demanda señala que los días impeditivos deberían contabilizarse como mínimo hasta pasadas dos semanas después de retirada la férula de la muñeca derecha. El tiempo total hasta la estabilización en este tipo de proceso debe estar en 120 días, no pudiendo precisarlo al no haber realizado el seguimiento.
El perito de la parte demandada señala una duración estándar de 90 días, tiempo suficiente para la sanidad de las cervicales y para la muñeca también ya que al hacer la RM se ve que las lesiones que padece en dicha muñeca no son traumáticas, sin bien de ellos sólo reconoce como impeditivos 54 días periodo que estuvo con la férula y los restantes días como no impeditivos.
En apreciación conjunta de todas las pruebas puede estimarse como tiempo de curación de las lesiones causadas por el accidente un periodo de 90 días, todos ellos de carácter impeditivos, al no haber datos que permitan alargarlo como han manifestado los peritos ni acoger como tal el periodo de baja laboral. Lo que hace un importe indemnizatorio por este concepto de 5.094 euros.
Cantidad a la que resulta de aplicación el 10% por corrección ingresos de la Tabla V B) del Baremo, pues pese a que la oposición de la contestación se basó en la falta de acreditación de pérdida de ingreso, sin que nada se dijera en el recurso pese a ser aplicado en la sentencia, y acreditado por la aportación de nóminas la percepción de ingresos, debe estimarse la aplicación del mínimo legal a la vista de los ingresos acreditados, pues esta Audiencia Provincial viene aplicando el criterio según el cual, una que se acrediten ingresos, si éstos se encuentran comprendidos dentro del primer tramo que contempla el apartado B) tabla V, el porcentaje a aplicar es del 10%, sobre la cantidad resultante por incapacidad temporal, siguiendo el criterio de la mayoría de la audiencias que conceden el mínimo legal si el interesado justifica ingresos para el caso de que no pueda probar una pérdida de rendimientos superior al mínimo legal.
En este caso, en que se le concedió una indemnización por incapacidad temporal de 5.094 euros, le corresponde por este concepto la suma de 509,40 euros, resultando un importe total de 5.603,40 euros.
TERCERO.-Otro de los motivos de impugnación es el relativo a las secuelas.
Ambos peritos reconocen como secuela la existencia de algias cervicales por la persistencia de dolor, secuela que ha de ser valorada en 1 punto tal como consta en sentencia, valoración aceptada por la perjudicada que no recurrido su calificación.
La discrepancia mayor entre los peritos reside en la existencia de dolor en muñeca, que Don. Antonio no valora pues considera que este dolor residual no es consecuencia del accidente. Secuela que ha de ser acogida por cuanto la existencia de ese dolor es un hecho admitido por ambos e incluso se recoge en el alta del servicio de inspección, y aunque pueda ser consecuencia directa de la lesión degenerativa que presenta la misma se encontraba silente hasta el momento del accidente desencadenando el golpe la aparición del dolor, por lo que el mismo agravó la lesión preexistente, por lo que ese dolor puede considerarse que guarda relación de causalidad con el accidente, con la valoración de 3 puntos que se realiza la apelada y que se estima ajustada dada la presencia de ese dolor residual que no ha sido negado por ninguno de los peritos e incluso recogido por la inspección médica.
En consecuencia, por los 4 puntos de secuela le corresponde una indemnización en cuantía de 3.292,80 euros, cantidad a la que habrá de sumarse el 10% como factor de corrección.
CUARTO.-Se opone en el recurso a la concesión de los gastos médicos consistentes en factura por consulta del Dr. Guillermo por servicios médicos y resonancia magnética realizada el 26 de marzo de 2013.
Para resolver este motivo de recurso debe tenerse presente lo establecido ya por la sentencia de la sección 7º de 3 de julio de 2009 , donde se decía: ' es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que la entidad mutualista de la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas'.
Siguiendo el criterio mayoritario de la jurisprudencia, aunque existen resoluciones eso sí, escasas, que sí conceden gastos posteriores al alta, como la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de abril de 2009 y la de AP Murcia de 30 de octubre de 2008, la doctrina consignada en dichas resoluciones choca frontalmente contra el criterio legal sentado tras la reforma acaecida por virtud del art. 1.17 de la Ley 21/2007 , que fija como dies ad quem del percepción de estos gastos, el de la estabilización producida por el alta. Por lo que la factura por resonancia magnética cae de lleno es este supuesto, que compartimos. Y en cuanto a la factura del médico, además de encontrarse la fecha de la factura rectificada, se desconoce a qué obedece dicha consulta, pues el mismo reconoció que no hizo el seguimiento de la lesión, por lo que las consultas estarían encaminadas a la elaboración del informe, por lo que tampoco tendrían cobertura por esta razón, al no tener ninguna intervención curativa, dado que los informes técnicos acompañados con la demanda y contestación, de conformidad con la nueva regulación prueba pericial, tiene la naturaleza de prueba pericial plena, por lo que su coste es sin duda repercutible a la condenada en costas a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, al tener la consideración de costas aquellos gastos que el legislador expresamente señala, delimitación que viene contenida en el art. 241 L.E.C ., que en su apartado 4º enumera los derechos de perito. Por lo que su importe debe ser expresamente excluido de la indemnización.
QUINTO.-Por último, se combate en el recurso por parte de la aseguradora la imposición por el juez de instancia de los intereses moratorios del art. 20 LCS por considerar que concurre justa causa de oposición.
La existencia de una causa justificada del impago de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del precitado art. 20 LCS únicamente concurriría '... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. La STS de 10 de diciembre de 2010 establece al respecto: ' En relación con la apreciación de la existencia de causajustificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008 , 16 de julio de 2008 , 4 de julio de 2008 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Como señala la STS de 16 de noviembre de 200, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo[día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Para juzgar como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado desde el momento en que se produce el siniestro -hecho determinante del nacimiento del crédito por más que la indemnización se cuantifique después- no puede atenderse únicamente a la circunstancia de que la cantidad reclamada sea ilíquida o muy superior a la finalmente reconocida.
De todo lo obrante en el procedimiento se desprende que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para la actora, y del tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora evidencian que su negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad con la cuantía reclamada, que entendía desproporcionada, cuando la doctrina mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.
Por lo que en el supuesto examinado no concurre causa alguna que exima a la aseguradora de la imposición del interés del art. 20 LCS .
El recurso debe ser desestimado en este particular.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Bernardo Albornoz en nombre y representación de la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 10 de Oviedo en los autos de ordinario nº 306/2014, y en consecuencia, revocar la citada resolución en el sentido de condenar al apelante a abonar a Dña. María Rosa de Sousa en la cantidad 9.225,48 euros, más los intereses del art. 20 LCS .
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
