Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 175/2013 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 175/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 834/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 10 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 26
Barcelona, 3 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 175/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 834/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 Barcelona en el que es recurrente SERVILEASE, S.A.y apelado INVERFIDES SLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SERVILEASE S.A. contra INVERFIDES S.L. y contra DON Juan Pedro , debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas devengadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
SERVILEASE, S.A. formuló demanda contra INVERFIDES, S.L., y Don Juan Pedro , con base en dos contratos de leasing, nº NUM000 y nº NUM001 , suscritos en relación con dos automóviles, respectivamente, en los cuales había actuado el Sr. Juan Pedro en calidad de fiador, según decía. Solicitó que se declarase resuelto el segundo de dichos contratos, por impago, y se condenase a INVERFIDES a la restitución del bien arrendado. También solicitó la condena solidaria de los dos demandados al pago de determinadas cantidades en concepto de rentas adeudadas por los dos contratos, intereses de demora, penalizaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios. Antes de admitirse a trámite la demanda, desistió de la petición de condena relativa a la restitución del bien arrendado respecto del segundo contrato, habida cuenta de que se había producido la entrega del mismo en fecha 13 de mayo de 2011.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que sólo aceptaba las condiciones de los contratos que estuviesen firmadas, pues respecto de las otras no constaba el consentimiento de la arrendataria, sin que la intervención notarial garantizase nada, atendidas sus deficiencias; (ii) que Don Juan Pedro jamás prestó su consentimiento como fiador; (iii) que no se dejó de atender ninguna renta de ninguno de los contratos, amén de que en relación con el primero de ellos, la deuda que se reclamaba estaría prescrita; y, por último, (iv) que la penalización y la indemnización por daños y perjuicios que se solicitaban respecto del segundo contrato era desmesurada por lo que, en su caso, procedería la moderación judicial.
En el acto de la Audiencia Previa, la actora renunció a la acción respecto de Don Juan Pedro .
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por no haberse acreditado la existencia de deuda alguna e impuso las costas a la actora.
Contra dicha sentencia se alza la demandante reiterando sus pretensiones de la primera instancia. La parte demandada se opone al recurso.
Análisis del recurso
SEGUNDO.- Contrato nº NUM000 .
Este contrato se suscribió el día 25 de marzo de 2003, estableciéndose una duración de 48 meses ,si bien en fecha 8 de abril de 2007 se otorgó un anexo, en virtud del cual se prorrogaba su vigencia hasta el día 7 de julio de 2007, según resulta de los documentos números 2 y 4 aportados con la demanda.
Por lo que se refiere a este contrato, la actora reclamó en su demanda la cantidad de 1.542,49 euros, que se decía que era la renta correspondiente al mes de '19/07/2007', si bien después en la propia demanda se hacía referencia a otra cantidad distinta por el mismo concepto, en concreto a la de 1.211,50 euros.
En el escrito de recurso sostiene ahora la actora que dicha cantidad no era en concepto de renta, sino por exceso de kilometraje constatado después de extinguirse el contrato. La demandada, por su parte, alega que no puede aceptarse dicha modificación en vía de recurso, ya que en la demanda no se refería a tal concepto, y, por tanto, la sentencia que se dicte debe ser congruente con lo peticionado en la demanda, amén de que no se ha acreditado ese exceso de kilometraje.
Efectivamente, en la demanda se reclamaba la cantidad de 1.542,49 € en concepto de renta, pero en la propia Audiencia Previa ya aclaró la Letrada de la actora que en realidad el concepto por el que se reclamaba era por exceso de kilometraje, y además ése era también el que aparecía en la factura incorporada al documento 6 de la demanda, por lo que ya desde el momento inicial del pleito se constató la equivocación que se había cometido en el escrito inicial, y que en realidad la cantidad reclamada correspondía a un exceso de kilometraje. Ninguna incongruencia se producirá pues por analizar esta pretensión, máxime cuando la propia demandada se defendió en su contestación precisamente de la reclamación por 'exceso de kilometraje', alegando su carácter unilateral, por lo que no se le causa ninguna indefensión.
Sentado lo anterior, debe, no obstante, desestimarse la pretensión de la demandante.
En el capítulo B), relativo al 'Mantenimiento del vehículo arrendado' del contrato suscrito por las partes, existe una cláusula, la II.V, relativa al 'Ajuste del precio en función del precio en función del kilometraje referido', e incluida en la página 3, correspondiente a las condiciones generales, firmada por la arrendataria, en que se prevé la facturación anual de los kilómetros que excediesen del límite establecido. Por otra parte, en las condiciones particulares del mencionado contrato, igualmente suscritas por la arrendataria, se fija como kilometraje anual sin ajuste de precio, el de 25.000 Km, y total el de 100.000 Km, así como el precio que se aplicará al exceso. Es decir, existe previsión contractual para efectuar la reclamación, sin embargo, la actora no ha probado cuál era el kilometraje que tenía el vehículo arrendado cuando fue devuelto por la arrendataria, ni por tanto, si había un exceso susceptible de facturación a la otra parte, ni tampoco si el precio aplicado se ajusta a lo convenido contractualmente, limitándose a facturar la cantidad de 1.542,49 € por tal concepto, sin explicación ni justificación probatoria alguna, por lo que no puede acogerse la reclamación atendida la absoluta falta de prueba sobre su procedencia.
TERCERO.- Contrato NUM001 .
I. Reclamación de rentas.
Este contrato se suscribió el 25 de julio de 2007, estableciéndose una duración de 48 meses (doc. nº 3 de la demanda), es decir, debía finalizar en julio de 2011, no obstante el vehículo que constituía su objeto se devolvió por la arrendataria el día 13 de mayo de 2011, antes incluso de presentarse la demanda, lo que tuvo lugar el día 16 de ese mes y año.
La actora reclamaba en su demanda las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2008, y octubre y noviembre de 2009, facturados los días 14 de diciembre de 2008, 14 de octubre de 2009 y 14 de noviembre de 2009, respectivamente, por un importe de 641,57 € los dos primeros y 641,58 € el último, es decir, un total de 1.924,72 €, y no 1.924,73, como se alega. En el recurso limita la reclamación a las dos últimas mensualidades, ya que la de 14 de diciembre de 2008 dice que fue abonada en febrero de 2012, después de iniciado el litigio. Además, reclama la penalización prevista en el contrato por el incumplimiento del mismo, que ascendería a 17.322,66 €, y la indemnización por daños y perjuicios derivados también del incumplimiento, de 641,58 €.
Pues bien, en relación con dicha reclamación, la demandada, que alegó en su contestación no tener justificación del pago del primer recibo reclamado, el de 14 de diciembre de 2008, aportó a los autos el justificante de dos ingresos bancarios por la cantidad de 654,41 €, cada uno, en la que se incluía la cantidad de 12,83 €, por mora, en fechas 1 y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, con los que alegó haber abonado los meses de octubre y noviembre de 2009, que se reclaman.
Por el contrario, la ahora apelante alega en su recurso que el pago efectuado por la demandada el día 1 de diciembre de 2009, consta cobrado por ella el día 2 de diciembre de 2009, e imputado al recibo impagado más antiguo, que era el de 14 de septiembre de 2008, mientras que el pago efectuado el día 22 de diciembre de 2009 consta cobrado el día 23 e imputado al recibo impagado más antiguo entonces, que era el de 14 de diciembre de 2009, según se acreditó con el certificado de pagos extemporáneos aportado a los autos con escrito de 9 de octubre de 2012. Y, acaba sosteniendo que los pagos efectuados por la demandada no saldaron la deuda y por ello ' queda acreditado que los recibos vencidos e impagados de Noviembre y Diciembre de 2009 no fueron atendidos y permanecen sin atender hasta la fecha'.(Los recibos que se reclamaban en la demanda eran, no obstante, los de octubre y noviembre de 2009, y no el de diciembre de 2009).
Si examinamos el documento a que se refiere la apelante, que no es otra cosa que un 'pantallazo' de ordenador, relativo al detalle de pagos extemporáneos del contrato que nos ocupa, los cuatro recibos impagados que se pagaron con posterioridad a la fecha de su vencimiento fueron los de 14-09-2008, 14-11-2008, 14-12-2008 y 14-12-2009. Se efectuaron 4 cobros en 02-12-2009, 21-01-2010, 29-02-2012 y 23-12-2009, que se imputaron, por este orden, a los esos cuatro recibos.
El recurso de la demandante resulta tan farragoso y confuso como su demanda, pero lo que resulta relevante es que si, como alega ahora, el pago efectuado el día 22 de diciembre y recibido el día 23 se imputó entonces al recibo más antiguo, que era el de 14 de diciembre de 2009, resulta que estaban pagados los correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, que son los que se dicen impagados en la demanda. Y, desde luego, quedó pagado el de diciembre de 2009, al que erróneamente se refiere como impagado en su recurso.
Teniendo en cuenta las alegaciones de la misma apelante y el propio documento al que alude como especialmente relevante, resulta que la demandada no adeuda los recibos que se decían impagados en la demanda, por lo que no puede estimarse su pretensión en este punto.
Así las cosas, el único indicio de impago podría ser la devolución del vehículo por la demandada el día 13 de mayo de 2011, con anterioridad a la finalización del contrato, que estaba prevista para el mes de julio de 2011, pero ese simple dato no puede erigirse en prueba del impago, o al menos por la cantidad y por los meses que se señalan en la demanda, atendido lo anteriormente razonado. Como tampoco la devolución de la fianza puede erigirse en prueba de que no se debía nada, como pretende la demandada, habida cuenta de que según la cláusula decimoprimera del contrato, no se podía aplicar al pago de las cuotas.
En conclusión, de las cantidades que se decían adeudadas en la demanda en concepto de rentas por los meses que ahí se expresa, sólo la de 641,57 €, correspondiente al recibo de 14 de diciembre de 2008, del contrato NUM001 , consta acreditado que estaba pendiente de pago cuando se interpuso aquélla. La demandada alegó que no podía probar su pago, y de acuerdo con la documentación de la actora, se habría cobrado el día 29 de febrero de 2012, es decir, constante el procedimiento, lo que en cualquier caso, y aun en el caso de que no se estimase ninguna de las otras pretensiones de la actora, habría de tener su reflejo en las costas, porque de no haber sido por su pago posterior, habría sido objeto de condena.
II. Penalización por la no devolución del vehículo
La actora reclama también la penalización establecida en el contrato por la no devolución del vehículo después de resolverse el mismo, con base en la cláusula contractual Sexta que establece: ' Este contrato finalizará (...) por las siguientes causas: (...) 3. El impago por el arrendatario de las cantidades debidas....al Arrendador, el cual podrá dar por resuelto el arrendamiento del vehículo a que se refiere dicho impago si el arrendatario, en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento que le haga el arrendador, no se pone al corriente en el pago de las cantidades adeudadas(...).
En relación con cada vehículo objeto de este contrato, en el caso de finalización de su arrendamiento por cualquiera de las causas recogidas en esta cláusula, con excepción de las señaladas en el número 5 anterior, el arrendador tendrá derecho a percibir una cantidad mensual igual a la renta pactada para el mismo incrementada en un CINCUENTA por ciento de penalización hasta el momento en que se produzca la efectiva restitución del vehículo por parte del arrendatario según lo dispuesto en la cláusula siguiente. A estos efectos, la renta mensual será prorrateada en su caso, por los días de demora en la restitución del vehículo'.
Uno de los motivos de oposición de la demandada fue que no le vinculaban aquellas cláusulas contractuales que estuviesen en hojas del contrato que no hubiese suscrito, pero la cláusula transcrita está contenida en una de las que sí suscribió, por lo que ningún razonamiento ulterior merece su obligatoriedad.
La actora reclama la cantidad de 17.322,66 €, que es el importe de la renta, más un 50 % desde el día 14 de noviembre de 2009, que considera fecha de resolución del contrato, y el día 13 de mayo de 2011, en que se le restituyó el vehículo, es decir, por 18 meses.
Para dar por resuelto el contrato por el impago, la cláusula sexta exigía un requerimiento expreso a la arrendataria y que ésta no se hubiese puesto al corriente de pago en el plazo de cinco días.
Pues bien, no consta efectuado el referido requerimiento hasta el burofax enviado por INVERFIDES, S.L. el día 27 de enero de 2011, (doc. nº 12), en el que expresamente se le advierte de que se dará por resuelto el contrato si en el plazo de cinco días no paga las cuotas de diciembre de 2008, y noviembre y diciembre de 2009. En consecuencia, no puede tomarse en consideración la fecha de resolución de la que se parte en la demanda, sino la de 1 de febrero de 2011, que es en la que, según lo anunciado por la propia demandante, se dio por resuelto el contrato después de cumplidas las previsiones contractuales. Téngase presente que en esa fecha, de las cuotas que se decían impagadas en la demanda, al menos la correspondiente al mes de diciembre de 2008 lo estaba, ya que no se pagó hasta el día 29 de febrero de 2012, por lo que resultaba procedente la resolución a tenor de la cláusula contenida en el contrato.
La demandada alega que las cantidades que se pretenden como penalización son absolutamente desproporcionadas por abusivas, por lo que se solicita su moderación.
No puede entrar a conocerse de la posible abusividad de la cláusula en cuestión con base en la legislación de consumo, porque la demandada no es consumidora, y en cuanto a la moderación que se solicita, conviene recordar que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el artículo 1154 del Código Civil sólo autoriza la moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, ( SSTS 14 junio 2006 , 13 febrero 2008 , 1 junio 2009 , 1 octubre 2010 , 17 enero 2012 , entre otras muchas), como ocurre en la cláusula que se enjuicia. Y, es que, como razona la última de las sentencias citadas, de 17 de enero de 2012 , ' sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, también a diferencia de otros ordenamientos que toleran la modificación de las cláusulas penales excesivas...... y pese a la tendencia que se expresa en el artículo 1150 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero del 2009, -'[e]l Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido'-, y en el apartado 2 del artículo 9:509 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos de la Comisión Lando -'[s]in embargo y aun cuando se haya dispuesto otra cosa, la cantidad pactada podrá reducirse a una cifra más razonable, si su importe resultara manifiestamente excesivo en proporción al daño provocado por el incumplimiento y a las demás circunstancias'-, nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser 'excesiva' ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo , reproduciendo otra anterior 'la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes'.
Aplicando la cláusula contractual, la cantidad a la que asciende la penalización pactada por la no restitución del vehículo será la correspondiente a la renta mensual, de 641,58 €, más un 50 % de la misma, por los tres meses más trece días que transcurrieron entre la resolución del contrato y la restitución del vehículo, es decir, la cantidad de 4.405,49 €.
III. Indemnización de daños y perjuicios.
También reclama la demandante la indemnización de daños y perjuicios establecida igualmente en la cláusula Sexta: ' Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos de extinción anticipada del arrendamiento de un vehículo previsto en los números 2 y 3 de esta cláusula, el arrendador, en su caso, podrá, además reclamar del arrendatario, en concepto de daños y perjuicios, el CINCUENTA por ciento de las cuotas mensuales relativas a ese vehículo comprendidas entre el momento de su efectiva restitución y la fecha pactada de finalización de su arrendamiento'.
Como la restitución se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2011, la indemnización comprenderá el periodo que va desde esa fecha hasta el día 14 de julio de 2011, que era la fecha prevista de finalización del arrendamiento, es decir, dos meses, al 50 % de la renta, lo que asciende a la cantidad de 641,58 €, que se reclama por este concepto.
CUARTO.- Costas.
Estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Las costas relativas a Don Juan Pedro , serán de cargo de la actora, tal como se establece en la sentencia de primera instancia.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por SERVILEASE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte y, estimando parcialmente la demanda formulada por aquélla contra INVERFIDES, S.L. y DON Juan Pedro , debemos condenar a INVERFIDES, S.L., a pagar a la actora la cantidad 5.047,07 €, sin hacer pronunciamiento en costas, a excepción de las causadas por la intervención de Don Juan Pedro , cuya absolución confirmamos, que serán de cargo de la demandante.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
