Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 995/2012 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 995/2012-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento: Juicio Ordinario número 671/2009 (acumulado juicio ordinario 1.006/2009)

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 26/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 29 de enero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 671/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DOÑA Adoracion , representada en esta alzada por el Procurador Don Pere Martí Gellida, contra DOÑA Claudia y DON Edemiro , la primera representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros y el segundo por la Procuradora Doña Mercé Parpal Roca, autos a los que se acumularon los de juicio ordinario número 1.006/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma localidad a instancias de DOÑA Claudia contra DOÑA Adoracion y DON Edemiro , todos ellos comparecidos con la misma representación. Las referidas actuaciones penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de DOÑA Adoracion y de DON Edemiro contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en los autos de juicio ordinario número 671/2009 -a los que se acumularon los de la misma clase seguidos bajo el número 1.006/2009-, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Pere Martí Gellida en nombre y representación de Doña Adoracion y dirigida contra Don Edemiro y Doña Claudia , debo absolver como absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante Doña Adoracion , al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que, con estimación íntegra de la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Doña Claudia y dirigida contra Don Edemiro y Doña Adoracion , debo declarar y declaro la cualidad de heredera de Doña Claudia de los bienes relictos de Don Jesús , por serlo en testamento, escritura de aceptación de herencia de fecha 21 de enero de 2008, de su finado marido Don Ovidio , que fue declarado heredero de los bienes de su padre junto con sus hermanos, Adoracion y Edemiro , en virtud de auto de declaración de herederos abintestato dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona en fecha 2 de septiembre de 1974 ; y debo condenar y condeno, habida cuenta la aceptación tácita de la herencia de su padre Don Jesús , a Doña Adoracion y Don Edemiro , respecto de la finca sita en Molins de Rei, carrer DIRECCION000 , nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Sant Feliu de Llobregat, finca registral nº NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 de Molins de Rei, a inscribirla en dicho Registro de la Propiedad a nombre de Doña Adoracion , Don Edemiro y Doña Claudia con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados Doña Adoracion y Don Edemiro , al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por las respectivas representaciones de Doña Adoracion y de Don Edemiro . Admitido los recursos, se dio traslado a las partes contrarias, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 29 de mayo de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Doña Adoracion promovió acción judicial frente a Doña Claudia y Don Edemiro consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 16 de noviembre de 1972 Doña Adoracion adquirió de su padre, Don Jesús , la finca sita en Molins de Rei, carrer del DIRECCION000 , número NUM000 , por el precio de 100.000 pesetas.

b) La transmisión se verificó mediante pacto verbal, por lo que no llegó a instrumentarse en escritura pública ni a inscribirse en el Registro de la Propiedad.

c) Desde la adquisición de la finca la Sra. Ovidio la ha venido poseyendo a título de dueña y haciéndose cargo de los impuestos relativos a la misma y de sus gastos de mantenimiento.

d) Don Jesús falleció el 17 de octubre de 1973 sin otorgar testamento, y mediante auto judicial de 2 de septiembre de 1974 fueron declarados sus herederos abintestato sus tres hijos, Don Edemiro , Doña Adoracion y Don Ovidio . Este último falleció y dejó como única heredera a la codemandada Doña Claudia .

e) La propiedad de la Sra. Ovidio sobre la finca litigiosa nunca ha sido discutida por sus hermanos, quienes han sido en todo momento conocedores de la transmisión que verbalmente realizó su padre a favor de su hermana y del precio pagado por el inmueble.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora ejercitaba acción declarativa de dominio a fin de que se reconociera, frente a su único hermano superviviente, Don Edemiro , y frente a la viuda de su hermano Don Jesús , Doña Claudia , la titularidad sobre el repetido inmueble y se ordenase su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El codemandado Don Edemiro se allanó a la demanda antes del trámite de contestación. Doña Claudia , sin embargo, se opuso a las pretensiones actoras argumentando que no se cuenta con prueba suficiente para estimar que la finca fue transmitida por el difunto Don Jesús a favor de su hija, y que, consiguientemente, el repetido inmueble debe declararse integrado en el caudal relicto de aquel, en el que ostentan iguales derechos Doña Adoracion , su hermano Don Edemiro y la propia Doña Claudia como única heredera del difunto Don Ovidio . Al amparo de los mismos alegatos formuló nueva demanda, que fue acumulada a la originaria, mediante la que interesaba, por una parte, la declaración judicial de su cualidad de heredera respecto de los bienes relictos de Don Jesús , por serlo de su difunto esposo Don Ovidio , y, por otra, se condenase a Don Edemiro y a Doña Adoracion a inscribir la finca litigiosa en el Registro de la Propiedad a favor de los tres herederos.

La magistrada de instancia desestimó la demanda formulada por Doña Adoracion argumentando, en esencia, que las pruebas practicadas no eran suficientes para concluir que la finca litigiosa le perteneciera a título de dueña exclusiva por haberla adquirido de su difunto padre, en vida de este, mediante un contrato verbal de compraventa. Consiguientemente, estimó la acción ejercitada por Doña Claudia y, después de reconocerle su condición de heredera respecto del caudal relicto de Don Jesús por ser, a la vez, única heredera del hijo fallecido de aquel, Don Ovidio , ordenó la inscripción del inmueble discutido a favor de los tres herederos en el Registro de la Propiedad.

La representación de Doña Adoracion y de Don Edemiro insisten en su recurso en que, pese a que el contrato verbal de compraventa concertado entre la primera y Don Jesús no se instrumentó documentalmente ni tuvo acceso al Registro de la Propiedad, la adquisición del dominio en virtud de aquel negocio se deduce de la circunstancia de que durante más de 35 años los demás herederos han aceptado tácitamente la titularidad de la Sra. Ovidio y no han formulado contra ella reclamación alguna, aparte de que la misma ha venido asumiendo durante aquel lapso temporal los impuestos y gastos de conservación y mantenimiento del inmueble con conocimiento y sin oposición de sus hermanos.

SEGUNDO.- Perfiles de la acción declarativa de dominio. Requisitos

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 , la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica acerca de la titularidad de una cosa. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial en el campo de los derechos reales. De hecho, la ley procesal se ocupa de regular en su artículo 541 las sentencias meramente declarativas, y el artículo 121.2 del Codi civil de Catalunya regula la prescripción de las acciones meramente declarativas.

Este tipo de pretensiones no persiguen la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no es su finalidad, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe concurrir la duda o controversia sobre el derecho, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica o si la parte contraria no se opone a aquel derecho.

Su utilización debe estar justificada por una necesidad de protección jurídica ( SSTS 22-9-44 y 10-3-61 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( STS 7-1-59 ), y su viabilidad queda supeditada a que quien la ejercita tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( STS 9-4-49 y 10-4-54 ). Se trata, por tanto, de una acción que tiene como núcleo esencial el constatar un derecho de propiedad, y persigue la finalidad de obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.

Por lo demás, y aparte de la existencia de una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad, y de que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración la única medida adecuada y posible ( STS 9-1-68 ), es suficientemente conocido que la jurisprudencia supedita el éxito de la acción declarativa de dominio a la plena identificación de la cosa o finca discutida -requisito que no ha sido cuestionado por las partes en el presente litigio- y a la acreditación del título de dominio por parte de quien la ejercita, que se configura precisamente como el aspecto nuclear del presente debate.

TERCERO.- Reanálisis de la actividad probatoria en relación con el título de dominio esgrimido por Doña Adoracion como fundamento de la acción declarativa de dominio que ejercita

También constituye doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con el título necesario para la viabilidad de la acción declarativa de dominio, que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencias de 3 de octubre de 1958 , 7 de marzo de 1964 , 3 de febrero de 1966 , 7 de octubre de 1968 , 5 de octubre de 1972 y 22 de marzo de 1973 , entre otras), o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental inscrito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 ).

Ya se anticipó que en la demanda interpuesta por Doña Adoracion se aseguraba que la finca discutida la adquirió de su difunto padre, a título de compra, mediante pacto verbal que nunca se instrumentó documentalmente, ni en forma privada ni pública. No obstante, se aportaba con aquel escrito inicial un vestigio documental de la referida relación negocial, constituido por un justificante de imposición en efectivo por importe de 100.000 pesetas realizado por la Sra. Ovidio en la cuenta de su difunto padre en la fecha en la que se dice fue concertada la venta, es decir, 16 de noviembre de 1972 (documento número 1 de la demanda).

Si se analiza detenidamente la sentencia de instancia se alcanza la conclusión de que el rechazo de la acción declarativa de dominio se cimenta prácticamente de forma exclusiva en el nulo valor probatorio que la juzgadora a quoatribuye a aquel documento bancario. La endeblez de tal instrumento documental es evidente, ciertamente. Aseguraba la representación de la Sra. Ovidio que la imposición en efectivo se realizó en la cuenta titularidad de Don Jesús , pero lo cierto es que el nombre de este último no figura en el recibo de imposición, ni se asocia al número de cuenta incorporado al documento, y, además, el ingreso es efectuado por Doña Adoracion a favor de ella misma.

Pero el referido documento bancario no se configura como el único instrumento de prueba incorporado a las actuaciones, sino que se cuenta con otros datos de relevante potencial probatorio cuyo adecuado análisis se echa de menos en la sentencia que se recurre. Como quiera que el título que se esgrime data de una fecha tan remota como el 16 de noviembre de 1972 , se antoja conveniente escudriñar en los hechos acontecidos desde entonces hasta el momento presente, con especial consideración de los actos y conductas de los herederos de Don Jesús en relación con el inmueble litigioso. Y ese análisis arroja un amplio elenco de conclusiones de tanta significación como las que se relacionan seguidamente:

- Desde 1972 Doña Adoracion ha venido afrontando el pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a la vivienda litigiosa, como se desprende de los recibos adjuntados a la demanda como documentos números 3 a 42.

- También ha realizado otros actos que denotan típicamente la condición de propietario, tales como la denuncia formulada frente a un vecino por presuntos daños en el inmueble (folios 340 y siguientes de autos) y la ejecución de obras de reparación y rehabilitación en la finca, que se reflejan en la documentación fotográfica aportada como documentos números 6 y 7 a la demanda interpuesta por Doña Claudia .

- No consta que la Sra. Ovidio haya reclamado a sus hermanos la parte proporcional de los desembolsos efectuados por razón de los impuestos sobre la vivienda y los gastos de conservación, mantenimiento y rehabilitación.

- Tampoco se cuenta con indicio alguno del que se pudiera inferir que tanto Don Edemiro como don Ovidio formularan objeción alguna frente a su hermana por razón de los actos de posesión ejercidos por ella, a título de dueña, respecto a la finca de autos.

- La propia Sra. Claudia no incluyó el inmueble que se discute en la escritura pública de inventario y adjudicación de los bienes pertenecientes a su difunto esposo Don Ovidio , otorgada en fecha 21 de enero de 2008 (folio 195 de autos).

- Don Edemiro se allanó íntegramente a la demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio interpuesta por su hermana.

Todos los anteriores se configuran como hechos no discutidos entre las partes y, aun reconociéndose que ninguno de ellos tiene la virtualidad de constituir una prueba directa del derecho dominical que se arroga la Sra. Ovidio , tampoco puede negarse que su valoración conjunta puede acometerse por la vía indirecta de las presunciones a que se refiere art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ha de recordarse que el citado precepto establece en su párrafo 1º que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, a partir de aquellos hechos base se pueden obtener, por la referida vía indirecta de las presunciones, otros hechos presuntos que, según reglas del criterio humano y máximas de experiencia, guardan relación directa y causal con los que se han relacionado como probados, por no discutidos y por resultar de la documental incorporada a las actuaciones. Y la conjunción de estos hechos probados permite sin dificultad inferir otros datos fácticos que enlazan con la tesis propugnada por Doña Adoracion en cuanto a la existencia del contrato de compraventa verbal concertado con su difunto padre como título justificativo de su derecho de propiedad sobre la finca discutida.

Y es que únicamente el reconocimiento de Doña Adoracion como propietaria de la vivienda permite explicar satisfactoriamente la sucesión de acontecimientos y actitudes de los herederos que han quedado relacionados. Así, la inexistencia de oposición durante años por parte de Don Edemiro y de Don Ovidio frente a los actos posesorios -de indudable connotación dominical- ejercidos sobre la finca por su hermana solo se justifica por el hecho de que eran conscientes de que el padre la había transmitido en vida a su hija, y ello en la misma medida que es razonable presumir que esta última hubiera procurado frente a sus hermanos la repercusión proporcional de los notables desembolsos que realizó por razón de gastos de impuestos y de conservación y acondicionamiento de la vivienda.

Es cierto, como se asegura por la representación de la Sra. Claudia , que no consta que el auto de declaración de herederos abintestato dictado con motivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido por la Sra. Ovidio fuera notificado al esposo de Doña Claudia , el difunto Don Ovidio ; pero no lo es menos que, con independencia de aquella hipotética falta de notificación, Don Ovidio tuvo que ser forzosamente conocedor de que su fallecido padre era propietario de una finca sobre la que él, como hijo, podría ostentar expectativas de titularidad, pese a lo cual ha de insistirse que hasta su fallecimiento en el año 2007 no consta que promoviera actuación alguna enderezada a la eventual reclamación de aquel derecho, ni formuló objeción alguna a la situación posesoria ejercida a título de dueña por su hermana doña Adoracion durante más de 35 años, y, en fin, debe entenderse que tampoco comunicó a su esposa Doña Claudia su hipotético derecho a la finca como heredero de su difunto padre, pues en otro caso es obvio que la Sra. Claudia hubiera incluido ese derecho hereditario en el inventario de bienes de su esposo Don Ovidio .

Y si se admitiera como cierto, como propugna la representación de Doña Claudia , que nunca se notificó a Don Ovidio el auto judicial de declaración de herederos abintestato, la circunstancia de que el referido Don Ovidio no promoviera en vida aquella declaración no puede responder más que a su convencimiento de que tal actuación no le reportaría beneficio o interés económico alguno, porque la propiedad del único bien que podría formar parte del caudal relicto de su fallecido padre -así se desprende de la nota informativa del dominio y de cargas incorporada al folio 219 de autos- ya había sido transmitida por Don Jesús , antes de su fallecimiento, a favor de su hija D inicial oña Adoracion .

Por lo demás, la sentencia de instancia tampoco valora el allanamiento formulado por Don Edemiro , que encarna un reconocimiento expreso de los hechos expuestos en su demanda por Doña Adoracion , manifestación que, por otro lado, guarda absoluta coherencia con la conducta de los herederos de Don Jesús , según lo expuesto, en relación con la finca que se discute.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por Doña Adoracion y Don Edemiro deben prosperar, al haberse acreditado con suficiencia la realidad de las premisas que soportaban la acción de declaración de dominio deducida. Ello ha de determinar la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por Doña Adoracion -en el sentido de declarar su titularidad sobre la finca discutida y ordenar la inscripción de la misma a su favor en el Registro de la Propiedad-, pronunciamiento que, por ser manifiestamente incompatible con las pretensiones deducidas en su demanda por Doña Claudia , habría de conllevar, en principio, la desestimación de las peticiones incorporadas a esta última demanda, especialmente la referida a la inscripción registral de la finca a favor de los tres herederos de Don Jesús . Sin embargo, no se aprecia óbice alguno, porque el ya citado artículo 121.2 del Codi civil de Catalunya declara la imprescriptibilidad de las pretensiones que se ejercen mediante acciones meramente declarativas, incluida la acción de declaración de cualidad de heredero o heredera, para mantener el pronunciamiento -aunque parece que no pueda tener trascendencia práctica desde el momento en que no constan más bienes propiedad del difunto padre que la finca objeto de litis- por el que se declaraba a Doña Claudia heredera en el caudal relicto de su suegro, y ello en su condición de única heredera de uno de los hijos del finado, Don Ovidio , fallecido en el año 2007.

Los recursos de apelación, por tanto, deben ser parcialmente atendidos en los términos que se han expuesto.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial de los recursos de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Respecto a las de la primera instancia debe distinguirse:

1) Juicio ordinario número 671/2009: La estimación de la demanda interpuesta por Doña Adoracion determina la imposición de costas a la demandada Doña Claudia , salvo las dimanantes de la acción proyectada contra el también demandado Don Edemiro , sobre las que no procede efectuar pronunciamiento expreso al haberse allanado antes de contestar a la demanda y no apreciarse en su conducta temeridad o mala fe ( art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2) Juicio ordinario número 1.006/2009: La estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Claudia justifica la pertinencia de adoptar un pronunciamiento neutral en material de costas ( art. 394.2 de la misma Ley ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente los recursosde apelación interpuestos por Doña Adoracion y por Don Edemiro , representados en esta alzada, respectivamente, por el Procurador Don Pere Martí Gellida y por la Procuradora Doña Mercé Parpal Roca , y, consiguientemente, revocar, en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat en los autos acumulados de juicio ordinario número 671/2009, promovidos por Doña Adoracion contra Doña Claudia y Don Edemiro , y de juicio ordinario número 1.006/2009, promovidos por Doña Claudia , representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros, contra Doña Adoracion y Don Edemiro .

En su consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Juicio ordinario número 671/2009: Se estima la demanda interpuesta por Doña Adoracion , y, consiguientemente, se declara la titularidad dominical de la misma sobre la finca sita en Molins de Rei, carrer DIRECCION000 , nº NUM000 -finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat-, y se acuerda la inscripción de aquella titularidad en el referido Registro.

b) Juicio ordinario número 1.006/2009: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Claudia , y, en su virtud, se mantiene el pronunciamiento de instancia relativo al reconocimiento de su cualidad de heredera respecto del caudal relicto del difunto Don Jesús , y se desestima la pretensión que tenía por objeto la inscripción registral de la finca anteriormente descrita a favor de los tres herederos de Don Jesús , pretensión esta última de la que se absuelve a los demandados Doña Adoracion y Don Edemiro .

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada. En cuanto a las de primera instancia:

1) Juicio ordinario número 671/2009: No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la acción dirigida contra Don Edemiro , y se imponen a Doña Claudia las demás de aquel procedimiento.

2) Juicio ordinario número 1.006/2009: no se efectúa pronunciamiento expreso.

Devuélvase a los apelantes los depósitos en su día constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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