Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 513/2013 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 513/2013

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 943/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 18 de junio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 26/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 513/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 943/2012, siendo la cuantía del procedimiento 4.500 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Manuela 'COMUNIDAD HEREDITARIA DE Mateo ' ( Tamara Y María del Pilar ), representados por la Procuradora Sra. TRILLO DEL VALLE; como APELADO: CC.PP EDIFICIO CALLE000 , NUM000 DE FERROL, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 6 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 , Ferrol, representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistida por el letrado, Sr. González-Yanos Fraga, frente a Doña Manuela y la comunidad hereditaria de su fallecido esposo D. Mateo , representados por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo asistidos por el letrado Sr. Barro Sabín en consecuencia, declaro que:

1.- Se declara la necesidad de la ocupación del local situado debajo de las escaleras en el portal del edificio anejo al primero derecha para la instalación del ascensor de acuerdo con la solución escogida por la Comunidad de propietarios (instalación en el hueco de la escalera);

2.-Se constituye sobre dicho local una servidumbre por su necesaria ocupación en la extensión necesaria para la instalación del ascensor conforme a la solución (instalación en el hueco de la escalera);

3.- Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y respetar la servidumbre constituida; y

4.- Se establece a favor de los demandados como indemnización por la constitución de dicha servidumbre la cantidad de 4.500 euros, cantidad que deberá abonar la parte demandante a los demandados.

Con fecha 3 de octubre de 2013, se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se aclara la sentencia dictada por este juzgado el 6 de septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario 943/2012, en el sentido de que en el fallo de la sentencia debe añadirse: Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la demanda (con imposición de costas), se alza la representación de doña Manuela y otras alegando, por una parte, que no se ha resuelto el incidente sobre acumulación de procesos. Por otra, que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la medida que el trastero resultaría inservible pues la pérdida de superficie del trastero supondría un 73,91% de la totalidad.

Finalmente, también se invoca la infracción de preceptos legales y su jurisprudencia ( artículos 76 LECiv , 530 CC , 9.1.c) LPH y 11.4 LPH ).

Por su parte, la Juzgadora de Instancia en la sentencia impugnada dispensa una respuesta detallada a todas la cuestiones que la parte demandada planteó en la contestación a la demanda y que ahora reitera en fase de recurso.

La primera alegación que formula la recurrente consiste en señalar que la Juzgadora de instancia no resolvió el incidente de acumulación de procesos que ésta había promovido de oficio en el auto de 24 de abril de 2013. Alegación que debe ser rechazada por cuanto la Juzgadora solicitó las correspondientes alegaciones a las partes que fueron formuladas mediante sendos escritos de 15 de mayo de 2013. Cuestión distinta es que no dictara resolución escrita sino que acordó la no acumulación de procesos al inicio del juicio oral. Pronunciamiento lo hubo, pero verbalmente.

SEGUNDO.-Las alegaciones sobre infracción de Ley y de jurisprudencia también deben ser rechazadas pues la Juzgadora realiza una interpretación rigurosa de la legislación vigente acorde con la interpretación que realiza el Tribunal Supremo y que ha tenido ocasión de formar una doctrina consolidada sobre la constitución de servidumbres en casos como el presente, en los que se hace necesario la instalación de un ascensor.

Sin obviar la apreciación de la Juzgadora de instancia al manifestar que la propia demandada en las conversaciones mantenidas con la Comunidad de propietarios no se oponía a la instalación de un ascensor sino que las discrepancias surgían en el momento de concretar la indemnización que debía percibir la parte demandada. Al respecto manifestó que,analizando detalladamente tanto lo alegado por las partes en sus escritos de demanda y de contestación como lo discutido en la propia vista del juicio, se concluye que no existe oposición real de la parte demandada ni a la instalación del ascensor ni a que se utilice la opción aprobada por la junta de propietarios, pues en las negociaciones entre las partes, la parte demandada manifestó acceder a la opción aprobada siempre y cuando la comunidad de propietarios cumpliera con la contraprestación exigida. Así en el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de julio 2012 se deja constancia de que 'Doña Tamara modifica la anterior pretensión de su madre Dña. Manuela de otorgar su consentimiento a cambio de 3.000 euros por vecino, es decir, 30.000 euros en total, planteando ahora como contrapartida para dicho consentimiento la cesión del uso del nuevo hueco que quedaría bajo las escaleras con las obras de instalación del ascensor así como que el resto de los propietarios se hagan cargo del importe que le correspondería abonar al 1º dcha por el ascensor, es decir, que el ascensor se instale sin ningún coste para dicha propietaria'. A ello debe añadirse que, en la propia vista, Dña. Manuela , a preguntas de la demandada, manifestó que era cierto que en el edificio viven personas de avanzada edad y que la instalación del ascensor incluso le vendría bien a ella. Reconoció que había hecho las dos ofertas antes indicadas a la comunidad de propietarios, pero que ninguna de ellas había sido aceptada, limitándose a 6.000 euros la cuantía máxima que le habían ofrecido a cambio del espacio existente bajo las escaleras, oferta que no consideraba suficiente ".

Asimismo, no debe obviarse lo que afirma la Juzgadora de instancia al señalar que la parte demandada en la Juntas celebradas no ofreció alternativas a la instalación del ascensor y que fue en la contestación a la demanda cuando las planteó. Al respecto, manifestó en la sentencia impugnada lo siguiente:.

Además de las consideraciones expuestas, la Juzgadora de instancia también comprobó que concurrían los presupuestos fijados por el Tribunal Supremo para la constitución de una servidumbre permanente. A tal efecto, por una parte, recoge la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal sobre la cuestión, al manifestar lo siguiente: 'Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo' ( STS núm. 732/2011 de 10 octubre , FJ 3º y que reitera la STS núm. 637/2013 de 17 octubre , FJ 4º).

Por otra, comprueba la concurrencia de los distintos requisitos establecidos en la doctrina jurisprudencial:

1.- En el edificio residen personas de avanzada edad y aquejadas de diversas minusvalías físicas.

2.- En su momento se aprobó en Junta General Extraordinaria (el 22 de julio de 2012) por la mayoría de los propietarios (ocho de once) que a su vez representan el 71 % de las cuotas de participación, la instalación del ascensor.

3.- De las tres opciones que se presentaron para la instalación del ascensor, la Juzgadora de instancia eligió, a partir de la prueba obrante en autos, la menos gravosa. Decisión que debe mantenerse por ajustarse a derecho, ser razonable y fundamentada en la prueba practicada. Concretamente, manifestó:

La perito, Dña. Palmira , quien manifestó tener amplia experiencia en la instalación de ascensores, manifestó en la vista que en su informe se contemplaban tres soluciones posibles para la instalación del ascensor. De las tres opciones, la tercera solución quedaba descartada (ascensor por el patio interior) debido a que urbanísticamente no era viable.

La opción número dos: ascensor por dentro de las viviendas, supone ubicar el ascensor dentro de las viviendas de la derecha del edificio, accediendo a él desde el portal y desembarcando en los distribuidores de cada planta. Dicha opción presenta tres aspectos negativos: primero, requiere que todos los pisos de la derecha cedan parte de su superficie, perdiendo todo o parte de uno de los baños de la vivienda; segundo, se modifica la estructura del edificio, lo cual, según la perito autora del informe, no es muy recomendable debido a la antigüedad del mismo, pues las obras necesarias para ello afectarían al forjado del propio edificio y esto podría desencadenar en un agravamiento de las fisuras de los pisos; y tercero, esta opción sería mucho más cara pues al precio de la instalación del ascensor habría que añadirle el coste de reformar la estructura, reubicar las tuberías y construir nuevos baños, así como las posibles compensaciones que deberían realizarse a los vecinos afectados.

La opción número uno, a vista de la perito, Sra. Palmira , sería la mejor solución, pues además de ser la que presenta mayor facilidad de ejecución, es la que supone menos riesgos para la estructura del edificio. Dicha opción consistiría en ubicar el ascensor 'en una zona común del edificio accediendo a él desde el portal y desembarcando en los distribuidores existentes en cada planta' debido a que las dimensiones del hueco de escaleras existentes son insuficientes para la colocación de un ascensor, deben recortarse, 'quedando un nuevo ancho de 80 cm' ".

4.- La parte recurrente, manifiesta en su recurso que la opción elegida acarrearía que el trastero resultara inservible, pues la pérdida de superficie del trastero supondría un 73,91% de la totalidad. Por su parte, La Juzgadora de instancia analiza esta cuestión y formula las siguientes consideraciones:Según la perito presentada por la parte demandante, Sra. Palmira , 'al modificar las escaleras, el trastero ubicado bajo el primer tramo pierde altura y 11 cm de profundidad aunque la superficie total del mismo podría aumentar con el espacio restante, situado en la parte posterior y lateral al ascensor' (página uno del informe de la perito). Conforme a dichas afirmaciones, el trastero perdería unos centímetros que podrían compensarse con el aumento del espacio que podría darse al realizar las obras. La cuestión es que la parte demandada no ha logrado demostrar que la pérdida de esos centímetros pueda suponer una pérdida de funcionalidad del trastero, lo cual en todo caso podría solucionarse con la ampliación comentada por la perito antes mencionada. Por ello se considera que el escaso grado de afectación que sufriría la propiedad de la demandada por la instalación del ascensor, no debería prevalecer frente a las necesidades de suprimir las barreras arquitectónicas del edificio donde residen varias personas de edad avanzada y con minusvalía ". Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y fundamentadas en la prueba obrante en autos.

5.- Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, en las sentencias reseñadas, la constitución de una servidumbre supondrá el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios. Al respecto, la Juzgadora de instancia después de descartar la posibilidad de ofrecer un nuevo trastero manifestó lo siguiente: ' Pues bien, no habiendo acuerdo entre las partes ni siquiera respecto a si debe optarse por una compensación económica o por la habilitación de un nuevo trastero, considero que lo más adecuado para quien se ve privado de parte de un espacio de su local y teniendo en cuenta que la demandada solicitó inicialmente una compensación económica, debe procederse a la misma. En cuanto a su cuantificación, a pesar de que las tasaciones de las partes difieren, considero adecuado fijar la misma en los 4.500 euros ya ofrecidos por la comunidad de propietarios, cantidad que casi duplica la tasación realizada por la parte demandante'. Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y fundamentadas en la prueba obrante en autos.

TERCERO.-A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima Pereira Santelesforo en representación de doña Manuela y otras, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 6 de septiembre de 2013 (Juicio ordinario nº 943/2012), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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