Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2354/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010357

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0010357

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2354/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 554/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASOCIACION DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR-EDESA EKURATU ELKARTEA

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MANRIQUE LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP y FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP.

Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR y SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: ANE ALCORTA GURRUCHAGA y ANE GARAY OLABARRIA

S E N T E N C I A Nº 26/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal 96 número 554/2014 sobre impugnación lista de acreedores del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de ASOCIACION DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR - EDESA EKURATU ELKARTEA (apelante - demandante), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendida por el Letrado D. Fernando Manrique López, contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. -en liquidación- (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª Mercedes Pagola Villar y defendida por la Letrada Dª Ane Alkorta Gurrutxaga, y contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por la Letrada Dª Ane Garay Olabarria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo de desestimar la demanda de incidente concursal formulada por el Procurador Sr. Palacios, en nombre y representación de ASOCIACION DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR-EDESA EKURATU ELKARTEA de impugnación de la lista de acreedores, manteniendo ésta en cuanto a los extremos impugnados.

No se hace pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de enero de 2015.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que desestima la demanda incidental formulada por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR-EDESA ESKURATU ELKARTEA de impugnación de la lista de acreedores, se alza el recurso de apelación interpuesto por la citada asociación interesando que 'se declare la nulidad de lo actuado para que se admita la prueba propuesta y dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoquen los pronunciamientos correspondientes a la sentencia 277/2014, de 5 de Septiembre de 2014 , dictado sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que amparan a los asociados de Eskuratu en el presente procedimiento'.

De la lectura del recurso de apelación se deduce que la parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- La denegación por parte del Juzgado de lo Mercantil nº1 de San Sebastián de la práctica de prueba propuesta por su representada supone que el mismo ha incurrido en causa de nulidad de actuaciones infringiendo el principio de seguridad jurídica y privándosele de su derecho a tener un juicio justo con infracción del art. 24.2 de la Constitución . El Juzgado de lo Mercantil da por buenas las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda por parte de la administración concursal en el sentido de que los asociados de su representada no son socios cooperativistas de FAGOR ELECTRODOMESTICOS, S.COOP. (en lo sucesivo FAGOR) cuando ello es contrario a lo que la administración concursal y la citada mercantil han manifestado en el procedimiento y a lo fijado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en sentencia nº 241/2013 recaída en los autos nº 1030/2013, habiéndose vulnerado la fe pública judicial ( art. 145 LEC ). No estamos ante una cuestión estrictamente jurídica, por lo que la prueba interesada es relevante para resolución de la cuestión debatida.

2.- La sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva al no dar respuesta a cuanto se solicitaba en la demanda, que no era otra cosa que el que se realizase una valoración respecto de la totalidad de las distintas aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias. Aunque un producto se denomine aportación, o no lo será si lo que subyace a la denominación es conforme a la normativa contable una cosa muy diferente o si se ha ofertado como un producto análogo al depósito bancario. Consta el vínculo empresarial entre EDESA S.COOP. (en lo sucesivo EDESA) y FAGOR toda vez que se encuentra reconocido en el seno del concurso la existencia de un grupo laboral entre ambas y los propios cooperativistas han establecido la identidad jurídica entre ambas a la hora de recibir órdenes y directrices.

3.- Violación del principio de igualdad de los acreedores. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián ya ha adoptado criterio en un supuesto de circunstancias absolutamente idénticas, en concreto, en la sentencia nº 304 de 24 de septiembre de 2014 ha determinado que los créditos reconocidos a los asociados de la actora, derivados de aportaciones voluntarias a la cooperativa, tendrán la calificación de crédito ordinario. Mantener un criterio distinto en el presente caso supondría una vulneración del principio de la par conditio creditorum. De calificarse los créditos como subordinados se estaría infringiendo el art. 93.2 LC . Cuestión distinta es que su representada haya solicitado que se determine y examine el origen del nexo entre los contratantes de dichos productos, lo cual resulta procedente al amparo de la acción rescisoria que ampara la Ley Concursal, no siendo dicha acción excluyente de otra acción civil que igualmente ampara la demanda planteada, como resulta de la solicitud de nulidad contractual civil.

4.- Estamos en un procedimiento concursal en el que se ha declarado la unidad de empresa entre EDESA y FAGOR a efectos laborales. Además, ¿por qué no cabe la venta separada de ambas si se trata de entidades independientes? La totalidad de la producción de EDESA era asumida por FAGOR, ejerciendo ésta el control de los órganos de gobierno de aquélla. El origen de la actual EDESA se encuentra en una situación de necesidad, en que la administración de la Comunidad Autónoma Vasca alcanza un acuerdo con FAGOR para favorecer la transformación de EDESA en sociedad cooperativa, resultando desde el primer momento que FAGOR es el socio mayoritario. Nos encontramos, por tanto, ante una situación muy distinta de la que resulta propia del asociacionismo cooperativo real y puro. La redacción de los estatutos y las modificaciones sucesivas, así como los acuerdos, reglamentos y regulaciones que rigen las aportaciones o participaciones son atribuibles exclusivamente a FAGOR Los miembros asociados de ESKURATU, en su condición directa de trabajadores de FAGOR, ostentan derechos de crédito directos frente a ésta.

Tanto la representación de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP., como la administración concursal de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP., se oponen al recurso de apelación planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Consideraciones previas

Los términos en que la parte apelante formula el suplico de su escrito de recurso inducen a confusión resultando contradictorio que se interese al mismo tiempo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por indebida denegación de la práctica de prueba propuesta y su revocación al objeto de que se dicte una sentencia que estime íntegramente las pretensiones de la apelante.

Una cosa es que solicite la revocación de la sentencia impugnada al objeto de que se dicte una nueva resolución favorable al recurrente estimando sus pretensiones y otra diferente es que se interese la declaración de nulidad de actuaciones argumentando para ello la comisión de infracciones procesales determinantes de la nulidad en un momento anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, lo que determinaría, en caso de estimarse, la reposición de las actuaciones al estado en que se hallaren cuando la infracción se cometió ( art. 465.3 LEC ) y, en el caso de autos, la celebración de vista y el dictado de una nueva sentencia por el órgano de instancia.

TERCERO.- Nulidad de actuaciones

El art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, regulándose en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 225 a 231 LEC ), la nulidad de los actos judiciales por diferentes supuestos entre los que se encuentra el haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión ( art. 225.3º LEC ).

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999 , 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005 ).

Como ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre , la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y, que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un 'real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses' (en este sentido STC de 8 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 1999 ). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.

En este sentido como señala la STS de 10 de noviembre de 2011 , 'Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, la denuncia de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24 .2 CE ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , y 1/2004, de 14 de enero ), exige que la parte recurrente haya puesto toda la diligencia necesaria para evitar la indefensión, agotando las posibilidades procesales a su alcance ( STS 24 de octubre de 2007, RC n.º 5823/2000 ), de manera que habrá de justificarse que la no-ejecución de la prueba admitida y declarada pertinente sea imputable al órgano jurisdiccional o dependa de otro poder público, como exige la STC 244/2005 , FJ 5 ( STS de 3 de junio de 2008, RC n.º 154/2001 )'.

Igualmente, la STS de 23 de marzo de 2010 , declara: 'el artículo 24 .1 de la CE , que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del TC que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)'.

Sentado lo anterior, el artículo 460.2.1ª LEC permite solicitar al apelante la práctica de pruebas en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. En el caso de autos, la parte apelante no solicita la práctica de prueba en segunda instancia, sino que se declare la nulidad de actuaciones. Por consiguiente, que no se examine su solicitud de práctica de prueba en segunda instancia obedece única y exclusivamente a su propia actuación y, por tanto, no puede alegar indefensión material por el hecho de no haberse practicado la prueba interesada, no habiendo lugar a la nulidad de actuaciones pretendida.

A mayor abundamiento, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24.2 de la Constituición no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes. En este sentido, la prueba interesada está sujeta a las reglas generales sobre pertinencia, utilidad y licitud ( art. 283 LEC ), de manera que no procede admitir ninguna prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, o se trate de una actividad prohibida por la ley.

La ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR-EDESA ESKURATU ELKARTEA interesa en el suplico de su demanda incidental que se dicte sentencia que 'determine la cuestión jurídica planteada respeto de LA CALIFICACIÓN DE CREDITOS de las APORTACIONES OBLIGATORIAS, LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS, Y LAS PARTICIPACIONES ESPECIALES (EN SUS DOS VERTIENTES EN FUNCIÓN DE SI SU ORIGEN ESTA EN UN CONTRATO DE RELEVO O SE MANTIENEN TRAS HABER ALCANZADO LA EDAD DE 65 AÑOS)¿'.

Como expresa el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, se solicita por la actora el reconocimiento como créditos contra FAGOR de los derivados de aportaciones (obligatorias y voluntarias) y participaciones especiales a EDESA.

Por otra parte, la actora interesa el recibimiento del pleito a prueba solicitando:

1.- Documental: documental que se aporta con el escrito de demanda, así como los libros y registros de la sociedad cooperativa, así como los que obran y ha elaborado la administración concursal. A lo largo de la demanda va justificando su proposición de prueba. Así, el documento nº 1 se presenta a los efectos de constatar su legitimación directa sobre la base de la realidad de que los mandantes son o han sido trabajadores de FAGOR (hecho primero). Los libros de cuentas de FAGOR y EDESA vienen a justificar que los pagos realizados, sin distinción, a los trabajadores y socios trabajadores de EDESA tienen su origen en transferencias de FAGOR (hecho sexto). El documento nº 2 pretende acreditar que numerosos socios trabajadores han estado trabajando durante muchos años continuados directamente para FAGOR, bajo órdenes directas de personal de dicha cooperativa y actuando en representación de la misma (hecho séptimo). El documento nº 3 refleja las cuantías que debieron liquidarse a los asociados al tiempo de extinguirse su situación de socio trabajador como consecuencia de la actuación de la administración concursal (hecho décimo). El documento nº 4 se presenta a los efectos de acreditar el reconocimiento como crédito vencido y exigible del importe correspondiente a aportaciones y participaciones especiales de diversos asociados (fundamento de derecho sustantivo undécimo).

2.- Testifical de los miembros asociados de ESKURATU, y en su defecto, la de una selección de los mismos, a los efectos de acreditar la realidad de lo manifestado en cuanto a la naturaleza, información y grado de conocimiento de los documentos suscritos.

3.- Testifical de Guillerma , Celestino , Fabio , Íñigo y Nemesio a los efectos de acreditar la realidad de su pertenencia efectiva a FAGOR y la confusión plena, entre otras de plantillas y medios materiales de producción.

A tenor de lo expuesto, y de conformidad con lo solicitado por la asociación demandante la prueba interesada no resultaba pertinente.

Si bien ESKURATU en el suplico de su escrito de demanda califica de jurídica la cuestión a debatir, lo que excluiría la necesidad de práctica de prueba, a lo largo de dicho escrito plantea cuestiones fácticas cuya acreditación estima necesaria para el reconocimiento de su pretensión abarcando extremos como que los pagos de los trabajadores de EDESA tienen su origen en transferencias de FAGOR, la confusión plena de plantillas y medios materiales de producción entre ambas mercantiles o el conocimiento que los miembros asociados de ESKURATU pudieran tener de los documentos suscritos por ellos.

Sin embargo, dichas cuestiones son irrelevantes a los efectos de la demanda incidental planteada.

No resulta controvertido que FAGOR y EDESA son sociedades con personalidad jurídica distinta al margen del control que haya podido ejercer aquélla sobre ésta como sociedad dominante.

De acuerdo con apartado 1 del art. 25 ter LC los concursos declarados conjuntamente y los acumulados 'se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de masas'. Esto obedece, en supuestos como el presente en que se trata de sociedades del mismo grupo, a la exigencia del respeto a la personalidad jurídica de las sociedades afectadas y va dirigida sobre todo a preservar los legítimos derechos de los acreedores que decidieron contratar con una determinada sociedad del grupo en el marco de la confianza que le reporta el patrimonio concreto de cada una de ellas.

Bien es verdad que el apartado 2 dispone que, excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados, pero ni es el supuesto de autos (no cabe deducir tal del hecho de que en el seno del concurso se haya aceptado la existencia de grupo a efectos laborales entre FAGOR y EDESA), ni se ha planteado dicha posibilidad por la asociación demandante.

Por tanto, las cuestiones que pretenden acreditarse a través de la prueba propuesta resultan irrelevantes a los efectos de la resolución de la pretensión planteada por ESKURATU.

En consecuencia, no ha lugar a la declaración de nulidad pretendida por la parte apelante.

CUARTO .-Incongruencia omisiva

El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Como declara la STS de 1 de septiembre de 2014 , 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 )'.

La parte apelante sostiene que la sentencia impugnada no da respuesta a cuanto se solicitaba en la demanda, pero esto no es así desde el momento en que rechaza la pretensión de la actora que va dirigida única y exclusivamente a impugnar la calificación de los créditos de sus asociados.

Si lo que la parte apelante entiende es que la sentencia no tiene en cuenta las consideraciones que efectúa en orden al error con el que sus asociados suscribieron las aportaciones, también debe rechazarse dicha pretensión.

Como recuerda la STS de 31 de enero de 2014 , 'los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 )'.

Igualmente, tiene declarado la STS de 31 de marzo de 2014 , 'En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales:¿

(b) En el rechazo, en los recursos de apelación y casación, de las llamadas cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia - sentencias 388/2012, de 26 de junio , 703/2012, de 14 de noviembre , 147/2013, de 20 de marzo , 737/2013, de 11 de diciembre , entre otras muchas-.'

Como se ha expuesto, la pretensión de la actora determinada en el suplico de su escrito de demanda tiene por objeto la impugnación de créditos y no el ejercicio una acción 'rescisoria' al objeto de dejar sin efecto la 'contratación' de aportaciones, lo que se plantea de manera extemporánea por vez primera en la alegación decimoctava del recurso de apelación.

QUINTO.- Fondo del asunto

Como expresa el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, se pide por la actora el reconocimiento como créditos contra FAGOR de los derivados de aportaciones (obligatorias y voluntarias) y participaciones especiales a EDESA.

El hecho de que en una resolución anterior el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián haya aceptado que D. Cesareo , D. Florentino , D. Leandro y D. Rogelio sean socios de FAGOR, resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento, porque los mismos no figuran en el listado de socios de ESKURATU (documento nº 1 de la demanda) como titulares de créditos cuya calificación se impugna.

La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tiene presente que las mismas van a tener que desenvolverse en un mercado mucho más exigente y competitivo y en el que la rapidez en la toma de decisiones va a ser fundamental, y que para afrontar todo esto es necesario que las cooperativas puedan reforzar sus recursos financieros, señalando en su Exposición de Motivos que, en relación con las fórmulas de financiación distintas a las aportaciones al capital social, además de las figuras ya previstas anteriormente -como la emisión de obligaciones o las aportaciones no incorporadas al capital- se contemplan específicamente: las aportaciones especiales, entendiendo por tales las realizadas por los socios o terceros con vencimiento no inferior a cinco años, que a efectos de prelación de créditos se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y cuya retribución no se prefija en la Ley.

La indicada Ley en su capítulo VI referido al régimen económico de las cooperativas señala en su art. 57.1 que el capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por los socios y socias, ya sean obligatorias o voluntarias. Por otra parte, en el apartado 5 señala que, independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma. En este sentido, el art. 64 regula las participaciones especiales, entendiendo por tales (apartado 1) las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que los suscriptores -salvo lo previsto en el número 4 de este artículo- sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa, estableciéndose en su apartado 2 que las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.

A tenor de lo expuesto, esta Sala no puede sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de que los importes cuyo reconocimiento se interesa derivan de relaciones de naturaleza mercantil, no laboral, mantenidas entre los asociados de la demandante y EDESA, por lo que no tiene razón de ser pretender que FAGOR ostente la condición de deudora de los mismos. El hecho de haberse reconocido que ambas mercantiles forman parte del mismo grupo de empresas no convierte a FAGOR en deudora por razón de las aportaciones (voluntarias y obligatorias) efectuadas y participaciones suscritas por los socios de EDESA.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO.- Costas

No obstante la desestimación del recurso, esta Sala considera que no procede la imposición a la actora de las costas derivadas del mismo dada la complejidad de la naturaleza de la relación de los cooperativistas con la mercantil y la existencia no controvertida de grupo laboral entre FAGOR y EDESA.

SEPTIMO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR-EDESA ESKURATU ELKARTEA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián el 5 de septiembre de 2014 dictada en los autos nº 554/14, CONFIRMANDOla misma.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el depósito efectuado por ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LAS COOPERATIVAS FAGOR- EDESA ESKURATU ELKARTEA a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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