Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 246/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00026/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100740

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2013

Recurrente: RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: JUSTO CONDE GONZALEZ

Recurrido: Laureano

Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº26/15

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 804/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 246/14, en los que aparece como parte apelante, RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y, asistido por el Letrado D. JUSTO CONDE GONZÁLEZ y, como parte apelada, representado por el Procurador de los tribunales D. PABLO CORDERO ESPLIEGO y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO LÓPEZ ESCAMILLA, sobre cumplimiento de contrato de seguro, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 19 de mayo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cordero Espliego, en nombre y representación de D. Laureano debo condenar y condeno a Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros: 1.- Al pago a la entidad beneficiaria, Caja Rural de Toledo (en la actualidad Caja Rural de Castilla-La Mancha) derivado del cumplimiento del contrato de seguro descrito en el hecho primero, de la cantidad a que asciende el capital o principal objeto del préstamo hipotecario (en que se subrogó el actor en virtud de la escritura pública otorgada el 25 de junio de 2008) no cubierto con la ejecución de la vivienda hipotecada.= 2.- Al pago al actor como segundo beneficiario, del resto de la suma reclamada hasta alcanzar la cuantía de doscientos dieciséis mil cincuenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (216.059,24 €), o la totalidad de esta suma si la prestamista hubiere cubierto la totalidad de lo reclamado por el concepto de principal en el procedimiento hipotecario.= 3.- Al pago de los intereses señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. SANTOS PASCUA DÍAZ se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero de 2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Rural Vida, de Seguros y Reaseguros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Guadalajara de fecha 19 de mayo de 2014 , interesando la revocación de la sentencia que se somete a revisión en esta alzada pidiendo la revocación de la misma absolviendo a la parte apelante de las pretensiones que se formulan contra ella.

La parte apelada, don Laureano , se opone al citado recurso al tiempo que defiende la corrección de la sentencia recurrida y, por tanto, pide la desestimación del citado recurso y la confirmación de la misma.

Son premisas necesarias de las que se debe partir para responder adecuadamente al recurso suscitado que con fecha de 28 de octubre de 2008 se firma entre los litigantes. Como aspectos mas relevantes decir que las garantías aseguradas son: Fallecimiento, 150.000 euros y Incapacidad Permanente Absoluta (anticipo de capital) incluida. El beneficiario es Caja Rural de Toledo por el importe de cualquier deuda contraída por el Tomador, don Laureano , y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro.

Con fecha 12 de diciembre de 2011 se reconoce al apelado la pensión por incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Con fecha de 10 de abril de 2013 se dicta resolución en la que se resuelve la reclamación formulada por el interesado al tiempo que se reconoce la pensión por incapacidad en el grado de permanente absoluta, con efectos económicos de 18 de enero de 2013. La demanda se presenta en noviembre de 2013.

SEGUNDO.-Del primero de los motivos del recurso. Vulneración del artículo 24 de la Constitución e infracción de la doctrina de los actos propios contemplada en el artículo 7 del Código Civil ; vulneración del articulo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de legitimación del actor.

La parte actora considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos referidos por las siguientes, en resumen, razones: la falta de legitimación activa del actor lo es porque el tiempo de presentar la demanda la calificación permanente no era definitiva, pues la misma estaba sometida a revisión por agravación o mejoría a partir de 29 de diciembre de 2012. Pero es mas, a la fecha de 10 de marzo de 2014 se resuelve el grado de incapacidad permanente absoluta fijando el plazo de revisión en un año, con lo cual sigue sin ser definitiva la invalidez. En este sentido se cuestiona que la sentencia acuda a la doctrina de los actos propios para no acoger su alegato infringiendo con ello el articulo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no permitir que el demandado excepcione lo que estime pertinente. No se comparte el alegato. A la fecha de presentación de la demanda, hay una resolución administrativa que le reconoce la pensión por incapacidad permanente absoluta. La apelante se opuso al pago aduciendo un motivo de oposición a cumplir lo pactado, distinto del que se alega ahora en sede judicial, lo cual es valorado correctamente por el Juez de Instancia. El Juez no impide que la parte pueda excepcionar aquello que considere necesario en orden a la defensa y ejercicio de sus intereses, pero no es óbice para que el Juez valore y resuelva.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba. Existencia del límite de cobertura por importe de 150.000 euros.

No se advierte error alguno en la sentencia que se dicta con relación a la valoración de la prueba. En efecto, la sentencia lo que dice es que no siendo una cuestión clara, la oscuridad, la falta de claridad no puede perjudicar al actor ahora apelado, apoyando dicha afirmación en una copiosa cita jurisprudencial compartiendo esta Sala la interpretación que se hace por el Juez de Instancia, pues ciertamente, no se puede repercutir la oscuridad el clausulado de la póliza en quien no tiene intervención alguna en su redacción. Sin que dicha interpretación sea irracional, absurda o arbitraria. Es cierto y así se desprende del literal de la póliza que la redacción en la determinación del capital no es un portento de claridad. Pero lo que sí es cierto es que el beneficiario, que no es el mismo para el caso de fallecimiento, lo es por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar con la fecha del siniestro, entendiendo esta Sala lo mismo que hace el Juez de Instancia, pues de no ser así debió de ser más claro en su redacción.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre y de la jurisprudencia aplicable sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos en los contratos de seguro.

Se funda para ello el apelante en que durante la vigencia del contrato no se ha puesto por el apelado objeción alguna al mismo, cuestión ésta que no es relevante, pues firmado el contrato no se trata de que se produzca discrepancias, sino que el mismo sea claro en orden a las obligaciones y derechos que las partes contraen a la firma del mismo.

En segundo lugar, se dice por el recurrente que la firma de la póliza no fue impuesta por el apelante, sino que obedeció a la voluntad del apelado al tiempo que se esgrime que no está probado que la dolencia es anterior a la suscrición de la póliza de seguro a tenor de lo que obra al documento número 12.

Pues ninguno de los dos alegatos son suficientes a estos efectos. El primero, porque es irrelevante toda vez que si no fue impuesta, como dice la sentencia si está vinculado dicho negocio jurídico con el préstamo hipotecario que también es cuestionado por la demandada, y ello no es rebatido en esta alzada, toda vez que la claridad de la resolución al respecto y el fundamento de la misma no deja dudas, en este sentido, basta leer el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia para comprender lo desacertado del motivo. Por otro lado, el alegato concerniente a las dolencias, no es más que un adelanto de lo que la parte aduce en la exceptio doli, donde se dará respuesta al mismo.

Por último, se cuestiona por el apelante la resolución, toda vez que siendo una cláusula limitadora del riesgo no debe figurar tal como se dice en la sentencia que se recurre. Las condiciones generales están redactadas de forma clara; la cláusula que se invoca esta redactada en negrita, es decir, resaltada y en ella se dice: 'Accidentes y/o enfermedad o dolencias originados con anterioridad a la entrada en vigor de este Seguro aún cuando sus consecuencias o secuelas se manifiesten durante su vigencia'.

En consecuencia, la demanda debió desestimarse al estar excluida la cobertura del aseguramiento contratado.

Dicho esto, se suscita por el apelante la cuestión atinente a las limitativas y delimitadora del riesgo. En este sentido, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2006 en donde se dice: 'CUARTO.-Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ).Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ).Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).

Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.'

De la documental aportada se desprende como documento uno la póliza de seguro firmada por el asegurador, tomador y asegurado. En documento aparte, documento dos de la demanda, en formato divulgativo se aportan las condiciones generales de la póliza firmada. En el artículo 3.3.d) de las mismas figura como riesgo excluido el siguiente: 'Accidentes y/o enfermedades o dolencias originados con anterioridad a la entrada en vigor de este Seguro aún cuando sus consecuencias o secuelas se manifiesten durante su vigencia.

Si se lee la póliza que se firma solo al final de la misma el letra casi minúscula en un tamaño distinto al resto del documento y como antecedente de las firmas se puede leer: 'El tomador y el Asegurado aceptan expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos, contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza, las cuales declaran conocer'. Pues bien ello, no parece que cumpla lo que exige el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada en donde dice: 'Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.', pues si ya desde el punto de vista formal no parece que se acomode a las exigencias de nuestro Alto Tribunal, en donde lo que se pretende por el mismo, algo más que un mero formulismo, lo anterior se ve corroborado por lo que se dice en la sentencia y no se desvirtúa en esta alzada, como es que no se puso en conocimiento de asegurado antes de la firma, que las condiciones generales se remiten por correo a su domicilio dos o tres meses, lo que unido a la pasividad procesal de la aseguradora no instando la nulidad de la póliza, no cabe más que desestimar el motivo de oposición.

QUINTO.-Infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre y de la Jurisprudencia aplicable de la denominada exceptio doli.

Se aduce por el apelante la obligación del asegurado de declarar las circunstancias que puedan influir en el riesgo. Así con fundamento en el documento 4 de los aportados con la contestación a la demanda y el informe pericial acompañado como documento número 5, en donde las deformidades en el pie no fue puesta de manifiesto a la hora de suscribir la póliza. Así se dice por el apelante, que la sentencia no valora la pericial por ella propuesta, pero si otros informes los cuales son cuestionados por el apelante. En definitiva se está denunciando un error en la valoración de la prueba, para concluir que el apelado oculto información trascendente a la aseguradora.

Así en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2012 se dijo por esta Audiencia Provincial que: 'Con carácter previo y cuestionándose la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora, resulta conveniente una matización sobre el alcance revisorio del recurso de apelación. En este sentido hay que recordar que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 (LA LEY 75- TC/1982) EDJ1982/37 , 68/1983 (LA LEY 193- TC/1983)EDJ1983/68 , 123/1987 (LA LEY 12473-JF/0000) EDJ1987/123 , 140/1995 (LA LEY 2599-TC/1995) EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

Por último, y en relación a la prueba pericial, igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211, 3 de marzo EDJ2004/7009, 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

En definitiva el error en la valoración de la prueba, existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica debe ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual, por un lado, el juzgado ha repasado todos los elementos y pormenores que se han producido en la relación de los litigantes, ha ponderado también los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, y con todo ese material extraído de las pruebas practicadas, ha resuelto que es legítima la reclamación.'

La parte apelante podrá discrepar como lo hace de la sentencia que se somete a revisión en esta alzada, pero lo cierto es que no advierte en ella motivo alguno para que la misma sea revocada con fundamento en lo aducido por la parte apelante, en efecto, la sentencia valora si conocía la patologías que padecía al tiempo de la firma del seguro y también si esas patologías tiene relación lógica y directa con la causa de la incapacidad penante absoluta.

Así la sentencia contesta ambas cuestiones de forma pormenorizada, valorando la prueba práctica y los informes que han servido de fundamento a su resolución. Se pretende que por esta Sala se altere lo resuelto, cuando lo que se dice por el Juez de instancia es razonado y razonable, pretendiendo sustituir su apreciación valoración por la que la parte hace y ello, por lo antes dicho no es posible. El hecho de que le doliesen los pies desde siempre no puede ser el fundamento para entender que dicho dolor tiene la transcendencia que quiere que tenga la aseguradora, pues el mismo no era impeditivo para su trabajo, lo que unido a que no consta que se le entregara cuestionario alguno distinto a lo que figura en la póliza, no se puede pretender que todo lo omitido por no ser preguntado pueda llevar consigo la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , dado una respuesta lógica y coherente la sentencia a la cuestión debatida que esta Sala comparte.

El motivo se desestima y con ello el recurso entablado.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Rural Vida, de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 19 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se confirma la misma con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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