Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 326/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0050607

Recurso de Apelación 326/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1906/2007

APELANTE:GIL BISHOP Y ASOCIADOS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

D./Dña. Moises

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE

APELADO:EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS S.L

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

D./Dña. Custodia y otros 19

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0326/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Preclusión. Cosa juzgada.

SENTENCIA Nº 26/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1906/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de GIL BISHOP Y ASOCIADOS SL y D./Dña. Moises apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ y Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE, respectivamente y defendidos por Letrado, contra EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS S.L y D./Dña. Custodia , D./Dña. Aureliano , D./Dña. Felipe , D./Dña. María Esther , D./Dña. Olegario , D./Dña. Celestina , D./Dña. Susana , D./Dña. Debora , D./Dña. Otilia , D./Dña. Juan Miguel , D./Dña. Porfirio , D./Dña. Raimunda , D./Dña. Camino , D./Dña. María , D./Dña. Africa , D./Dña. Hortensia , D./Dña. Miguel Ángel , D./Dña. Doroteo , D./Dña. María Inés y D./Dña. Filomena apelado - demandante, representados por el/la Procurador D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS y Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.- I. Primera instancia

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, denominada de «reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, defectos de construcción y responsabilidad civil», la representación procesal de doña Susana , doña Celestina , don Olegario , doña María Esther , don Felipe , don Aureliano , doña Custodia , doña Otilia , don Juan Miguel , don Porfirio , doña Raimunda , doña María , doña Camino , doña Africa , doña Hortensia , don Miguel Ángel , don Doroteo , doña María Inés , doña Filomena y la entidad mercantil «Pinefranque, SL», ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles «Empire Building y Asociados, SL» y «Gil Bishop y Asociados, SL» así como frente a don Moises y las compañías aseguradoras de su responsabilidad civil, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este preciso lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia mediante la cual:

1.º) Condene a las empresas EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L., al Arquitecto Sr. D. Moises , y a sus compañías aseguradoras a restituir solidariamente a los demandantes, las cantidades abonadas en concepto de derrama y destinadas a pagar a la empresa ALHAMA, S.L. por la ejecución de las obras de rehabilitación proyectadas por el Arquitecto Sr. D. Candido , así como las que se devenguen con posterioridad debidamente acreditadas en el momento procesal oportuno, y en su caso, en fase de ejecución de sentencia, que ascienden hasta el momento a las siguientes: Debora : 12.399,00; Susana : 12.991,00; PINEFRANQUE, S.L.: 7.099,00; Celestina : 6.160,00; Olegario : 14.132,00; María Esther : 13.282,00; Felipe : 8.396,00; Aureliano : 7.524,00; Custodia : 14.925,00; María Otilia : 14.131,00; Juan Miguel : 8.396,00; Porfirio [sic]: 6.026,00; María / Camino : 10.543,00; Africa / Hortensia : 5.937,00; Miguel Ángel : 5.937,00; María Inés : 16.792,00; Filomena : 5.478,00. 2°) Reconozca la necesidad de continuar con la ejecución de las obras contenidas en el Proyecto de Restauración, Consolidación y Rehabilitación Parcial de Septiembre de 2006 y ampliación de Noviembre de 2007, a fin de cumplir con el contenido de la obligación de restauración y rehabilitación comprometida por las empresas EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L., y ordene su continuación. 3°) Condene a las empresas EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L., al Arquitecto Sr. D. Moises , y a sus compañías aseguradoras a sustituir en el pago a los demandantes, abonando el resto de cantidades devengadas como consecuencia de la ejecución del Proyecto de Restauración, Consolidación y Rehabilitación Parcial, y modificaciones necesarias, redactado por el Sr. D. Candido , contratada con la empresa ALHAMA, S.L. 4.º) Condene a las empresas EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L., al Arquitecto Sr. D. Moises , y a sus compañías aseguradoras a abonar los perjuicios económicos y daños morales causados a los propietarios demandantes, en las cantidades que se señalan a continuación: Debora : 18.000,00; Susana : 9.000,00; PINEFRANQUE, S.L.: 8.000,00; Celestina : 18.000,00; Olegario 15.000,00; María Esther : 15.000,00; Felipe : 15.000,00; Aureliano : 18.000,00; Custodia : 15.000,00; Otilia : 15.000,00; Juan Miguel : 15.000,00; Porfirio [sic]/ Raimunda : 8.000,00 c/u; María / Camino : 11.000,00 c/u; Africa / Hortensia : 11.000,00 c/u; Miguel Ángel : 15.000,00; Doroteo : 8.000,00; María Inés : 11.000,00; Filomena : 8.000,00; 5.º) Condene a las empresas EMPIRE BUILDING Y ASOCIADOS, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L., al Arquitecto Sr. D. Moises , y a sus compañías aseguradoras a abonar los perjuicios y gastos económicos causados a los propietarios demandantes, hasta la fecha de presentación de la demanda en las cantidades que se señalan a continuación, y a partir de este momento, las que resulten debidamente acreditadas en fase de ejecución de sentencia: Celestina : 348,00 € Arquitecto Sr. Javier ; 450,00 € Mudanza; María Esther : 133,40 Cerradura; 2114,41 € Gestor Reclamación AEAT; Aureliano : 348,00 € Desmontaje Muebles cocina; 58,00 € Embalaje de muebles cocina; Custodia : 2410,00 € Intereses crédito bancario; Juan Miguel : 1904,40 € Intereses crédito bancario; Africa / Hortensia : 1.830,25 € intereses crédito bancario. 6.º) Condene a los demandados a abonar los intereses y costas devengados ».

(2)Finalmente admitida a trámite la demanda por Auto de 1.º de abril de 2008 sin tener por comparecida y parte en calidad de demandante a la entidad mercantil «Pinofranque, SL» por ausencia de personación formal de la misma, se procedió a la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)La representación procesal común de las entidades mercantiles «Gil Bishop y Asociados, SL» y «Empire Building, SL» compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas en la demanda, En primer término alegaba la excepción de litispendencia fundada en la presentación por la Comunidad de Propietarios del inmueble en que radican las viviendas de los actores, sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid frente a los mismos demandados con base en idénticos hechos y documentos, no obstante admitir que separa a ambas en que la presentada con precedencia cifra únicamente los perjuicios en la cantidad de 190.861,13 € en concepto de gastos invertidos en obras de reparación según el presupuesto anejo al Proyecto redactado por el Arquitecto D. Candido que se acompaña a ambas y la posterior en la que se dice reclamar la cantidad de 170.148 € a que asciende el importe de las derramas que todos los propietarios deben pagar a la empresa «Alhama, SL» por las obras presupuestadas por el Arquitecto Sr. Candido , 233.000 euros por daños morales y 9596,46 euros que reclaman algunos propietarios por gastos concretos, así como en la presentación de informe técnico que es «un documento que al estar fechado el octubre de 2007 quiere aparentar la referencia de un hecho nuevo», y un acta notarial autorizada en fecha 16 de julio de 2007; y afirmaba que « dichos hechos y alegaciones ya pudieron efectuarse y de hecho así se hizo en la primera demanda de litispendencia». Y tras oponerse en cuanto al fondo e invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y que se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .Sentencia por la que: a) Desestime esta demanda en base a la apreciación de LITISPENDENCIA y en su caso por PRECLUSION EN ALEGACIÓN DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS según el art. 400 LEC . b) Desestime la demanda interpuesta absolviendo a mis representadas de todos sus pedimentos, en méritos a esta oposición y excepciones de fondo planteadas. c) Condene en costas a la actora».

(4)La representación procesal de don Moises compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación oponiéndose a las pretensiones formuladas frente a él. En primer término alegaba la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda «por falta de claridad y precisión». Y tras oponerse a los hechos aducidos de contrario con base en las alegaciones -fundadas en la ausencia de la responsabilidad que se atribuye a este codemandado- y fundamentos jurídicos que reputó conducentes a su derecho y que se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. . sentencia por la que desestime las pretensiones establecidas por la actora respecto a mi representado don Moises con expresa imposición de costas a la parte actora ».

(5)Celebrado el acto de la audiencia previa en fecha 29 de septiembre de 2008 con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa, a través de auto de 13 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid resolvió apreciar la excepción de litispendencia y desestimar la demanda interpuesta con imposición a la parte actora de la condena al pago de las costas causadas.

(6)La representación procesal de la parte demandante vencida interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída, al acogimiento del cual se opusieron los codemandados. Turnado el conocimiento del mismo a esta Sección, por Auto de 21 de diciembre de 2011 se acordó haber lugar al recurso interpuesto y con revocación de la resolución de primer grado se declaró que no concurrían los elementos determinantes de la litispendencia sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia y del recurso de apelación.

(7)Devueltas las actuaciones al Juzgado «a quo» se convocó nuevamente a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.

(8)Seguido el procedimiento por sus trámites, entre los que se ha de destacar la formulación de tacha de don Candido , el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 en la que resolvió, con estimación parcial de la demanda interpuesta, que «.. .1.º.- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DIEZ EUROS CON DOS CÉNTIMOS (409.010,02 €). 2.º.- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de 1 de junio de 2009. 3.º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento».

SEGUNDO.- II. Segunda instancia

(1)Frente a la resolución recaída se alza la representación procesal de la entidad mercantil «Gil Bishop y Asociados, SL» mediante recurso de apelación fundado en los motivos que introduce con la siguiente fórmula: « Primero.- Por error de derecho en la aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 426.4 del mismo texto legal »; « Segundo.- Error de hecho en la valoración de las pruebas documentales presentadas por la propia parte actora y admitidas por esta parte»; y, « Tercero.- Error en la valoración de las pruebas periciales practicadas, con infracción de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia en Segunda Instancia por la que: a) Se estime este Recurso de Apelación y se revoque totalmente la Sentencia mencionada. b) En su consecuencia se absuelva a mi representada GIL & BISHOP Y ASOCIADOS S.L., de todos los pedimentos de la demanda. c) Que se impongan a los actores las costas de Primera Instancia y las de este Recurso de Apelación».

(2)La representación procesal de don Moises interpuso recurso de apelación fundado en las alegaciones que introducía con las fórmulas siguientes: « Primera.- Error en la valoración de la prueba de la tacha del testigo-perito Sr. D. Candido realizada por los demandados »; « Segunda.- Error en la valoración de la prueba documental en virtud de la cual se considera acreditado el pago a la mercantil Alhama, SL por los trabajos de rehabilitación en la finca de referencia, la cantidad de 796.391,18 euros»; y, « Tercera.- Error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada respecto a la fecha y alcance de las patologías del edificio y a su cuantificación, cifrada en 599.010,02 euros, incluyendo honorarios de dirección de obra, gastos generales, beneficio industrial e IVA». Y terminaba solicitando que se «... acuerde la revocación de la sentencia impugnada, la absolución, en consecuencia, de mi representado respecto de todos los pedimentos de la demanda y la imposición de las costas de ambas instancias a los demandantes».

(3)Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 29 de abril -no obstante lo cual se unió a los autos con posterioridad- y 22 de abril de 2014, la representación procesal de los demandantes evacuó, respectivamente, oposición a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad mercantil «Gil Bishop y Asociados, SL» y de don Moises solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

(4)No habiéndose solicitado la práctica de prueba en la segunda instancia o la celebración de vista y no considerándose necesaria la celebración de esta última, quedó el Rollo pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo en la audiencia del día 20 de enero de 2014, en la que tuvo lugar.

(5)En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, incorporan a la presente y dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Preliminar

Para el examen y decisión de los recursos de apelación interpuestos se analizarán en primer término los motivos individualizados de cada recurrente: a) los dos primeros del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Gil y Bishop y Asociados, SL»; b) los dos primeros del recurso formulado por el Sr. Moises -; y, c) en segundo término de modo conjunto por su carácter común, los motivos relativos a la valoración de la prueba concerniente a la existencia y alcance de las patologías reconocidas por la sentencia recurrida.

TERCERO.- II. Hechos probados

De la definitiva apreciación combinada de los medios de prueba practicados en las actuaciones, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aparecen acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas:

1)Doña Inés y don Sixto , a la sazón propietarios por mitad y proindiviso del edificio de viviendas y locales comerciales ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 en esta Capital, procedieron al otorgamiento en fecha 30 de abril de 2002 ante el notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez, con el número 1154 de orden de protocolo, de escritura pública de División de Edificio y Venta, en virtud de la cual procedieron a dividir horizontalmente el mismo en «dos cuerpos o elementos», el primero de los cuales estaba constituido por la vivienda « NUM025 », y el segundo por el resto del edificio, que consta de sótanos, planta baja a nivel de calle y cuatro plantas más; asimismo y mediante el mismo instrumento, con reserva y conservación de la propiedad de la vivienda del piso NUM012 , se vendió a las entidades mercantiles «Empire Building Asociados, SL» y «Gil Bishop Asociados, SL», quienes lo adquirieron por mitad e iguales partes indivisas la expresada finca descrita en segundo lugar, como cuerpo cierto en el estado en que se hallaba, «... para su reforma y rehabilitación», habiendo intervenido en el otorgamiento de dicha escritura el Arquitecto don Moises ( doc. 3 de los acompañados a la demanda; tomo II, ff. 363 a 390);

2)En la misma fecha de 30 de abril de 2002, ante el mismo notario y con número de orden de protocolo consecutivo a la anterior, las entidades mercantiles adquirentes del resto del edificio «Empire Building Asociados, SL» y «Gil Bishop Asociados, SL», asimismo con intervención del Arquitecto Sr. Moises , otorgaron escritura de división, formando las fincas que se describen del modo que se da aquí por reproducido en gracia a la economía procesal ( doc. 4 de los acompañados a la demanda, tomo II, ff. 391 a 411);

3)A través de Acta de Inspección Técnica de Edificios realizada por los Arquitectos don Narciso y don Pedro Jesús en fecha 28 de septiembre de 2001, se detectaron deficiencias que afectaban al «Estado General de Estructura y Cimentación» consistentes en «... DIVERSAS GRIETAS Y FISURAS EN MUROS: EN PLANTA000 (ZONA DE BUHARDILLAS), PLANTA001 EN VIVIENDA 3.º INTERIOR IZQUIERDA) Y EN PLANTA002 (VIVIENDA NUM009 , ENTRE MEDIANERA Y FACHADA). ALGUNOS PAÑOS DE FORJADOS SE ENCUENTRAN ADEMÁS EN MAL ESTADO ( PLANTA001 , VIVIENDA NUM012 )» ( f. 2264); así como en «fachadas interiores, exteriores y medianeras», consistentes en «... MAL ESTADO GENERAL EN LAS FACHADAS A LOS DIVERSOS PATIOS INTERIORES (PATIO INTERIOR PRINCIPAL CENTRAL Y PATIOS LATERALES IZQUIERDO Y DERECHOS -TRES PATIOS-) CON DIVERSAS GRIETAS Y FISURAS EN LOS REVESTIMIENTOS Y ZONAS CON DESCONCHONES. LA CORNISA DE PLANTA001 EN EL PATIO INTERIOR PRINCIPAL CENTRAL (SOBRE LA GALERÍA EXTERIOR) SE ENCUENTRA TAMBIÉN EN MAL ESTADO. EN LA VIVIENDA NUM012 EXISTEN HUMEDADES EN LA HABITACIÓN DE FACHADA PRINCIPAL» ( f. 2265); y «Estado general de cubiertas y azoteas», consistentes en «... SE OBSERVA DEFORMACIÓN E INCLUSO ROTURA DEL TABLERO SOPORTE DE RIPIA DE LOS FALDONES DE CUBIERTA DE MADERA EN LA PLANTA000 , EN LA ZONA DE LAS BUHARDILLAS (MAL ESTADO GENERAL EN ESTA ZONA). TAMBIÉN SE APRECIAN HUMEDADES DE FILTRACIÓN DE LA CUBIERTA EN LA PLANTA001 (VIVIENDA NUM013 , EN TECHO DE ENTRADA) Y EN LA PLANTA000 (ZONA EXTERIOR DE BUHARDILLAS). EN ZONAS PUNTUALES DE LOS FALDONES DE CUBIERTA (TEJAS CERÁMICAS DE COBERTURA) Y EN ALGUNOS CANALONES DE DESAGÜE DE PLUVIALES EXISTEN ORGANISMOS VEGETALES, CON FALTA DE MANTENIMIENTO». En cambio no se detectaron deficiencias que afectasen a la seguridad constructiva en el «estado general de la red de fontanería y saneamiento» ( Tomo X, ff. 2260 y ss., esp. f. 2267);

4)En fecha 27 de marzo de 2002 el Arquitecto Sr. Moises redactó «Proyecto básico y de ejecución de restauración, acondicionamiento y consolidación de edificio de viviendas y locales», el cual fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en fecha 25 de abril de 2002 ( doc. 2 de los acompañados a la demanda; Tomo I, ff. 96 y ss.; esp. f. 272), en el cual se incluía, con el núm. 2.4, el siguiente «análisis de daños»: «. La finca presenta un estado general de abandono, con daños propios de su antigüedad y de la falta de mantenimiento. Tras la inspección del edificio, se elaboró el estudio que ahora se detalla.

1. - La red de saneamiento no ha podido lógicamente ser inspeccionada totalmente; sin embargo, la existencia de ciertas humedades por capilaridad en la base de los muros del patio central e interiores, hace suponer la existencia de pequeñas roturas y filtraciones al terreno en arquetas, pozos y I o conductos.

2. - Aparecen humedades en la PLANTA003 .

3. - Reconocida el resto de la estructura interior y de las zonas comunes, no se aprecian zonas con agotamiento estructural.

5. - El peldañeado de la escalera es de madera y presenta deformaciones puntuales y un desgaste progresivo.

6.- Los paramentos de las zonas comunes, portal, rellanos y escaleras, se encuentran deteriorados apreciándose desprendimiento

de yeso y pintura.

7. - Los muros de la fachada principal, restaurada recientemente, no presentan aparentemente daños estructurales, reduciéndose las deficiencias a:

7.2. - Desprendimiento de la pintura en las carpinterías de madera de fachada, formadas por contraventana y ventana.

8. - Asimismo se encuentran muy deteriorados los paramentos de todos los patios, con perdida generalizada del revoco.» ( ff. 100 y s.);

5)En fecha 20 de septiembre de 2002 el Ayuntamiento de Madrid, en el seno del expediente NUM001 expidió la licencia de obras a la entidad «Gil Bishop y Asociados, SL» para la obra que se describía como « Obra de reestructuración parcial, acondicionamiento general y consolidación de edificio catalogado con protección estructural, consistente en ejecución de obras de demolición para la creación de patio de rehabilitación en la zona de testero de la parcela, ejecución de nuevas distribuciones disminuyendo en una unidad, el número de viviendas iniciales, ejecución de nuevas instalaciones generales de fontanería, evacuación y saneamiento electricidad y audiovisuales, e instalación de ascensor en el patio central, de tipo hidráulico, con puertas telescópicas automáticas en rellano y cabina, capacidad para 450 Kg. Y 6 personas, 6 paradas, velocidad de 0,62 m/seg., recorrido de 12,65 m y cabina de 1,35 x 0,90 m» ( doc. 5 de los acompañados a la demanda, T. II, f. 420);

6)Tras ejecución de trabajos, en fecha 20 de mayo de 2003, visada en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en fecha 12 de junio inmediato siguiente se expidió Acta de Inspección Técnica de Edificios por el Arquitecto Sr. Moises ( doc. 6 de los acompañados con la demanda, T. II, ff. 421 a 428);

7)Tras la división horizontal del resto del inmueble adquirido por las entidades mercantiles codemandadas, los diferentes espacios privativos resultantes fueron vendidos a los demandantes a través de las escrituras públicas autorizadas en las fechas que seguidamente se relacionan y con el contenido y condiciones que en las mismas se expresa: a)Doña Debora , el «local bajo derecha», a través de escritura autorizada por el Notario de Madrid don Rafael Monjó Carrió en fecha 14 de enero de 2004 con el número 40 de orden de protocolo ( doc. 32 de los acompañados con la demanda, Tomo V, ff. 988 a 1003): b)Doña Celestina , la vivienda NUM002 , a través de escritura autorizada por el Notario de Madrid don José González de Rivera Rodríguez en fecha 15 de septiembre de 2003 con el número 2910 de orden de protocolo ( doc. 35 de los acompañados a la demanda, Tomo V, ff. 1027 a 1043); c)Doña Susana adquirió de don Desiderio la «vivienda NUM003 » mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez en fecha 31 de marzo de 2006 con el número 1144 de orden de protocolo ( doc. 41 de los acompañados a la demanda, Tomo VI, ff. 1086 a 1094); d)Doña Filomena , el «piso NUM004 » a través de escritura autorizada por el Notario de Madrid don Luis Garay Cuadros en fecha 27 de junio de 2003 con el número 2859 de orden de protocolo ( doc. 42 de los acompañados a la demanda, Tomo VI, ff. 1095 a 1043); e)Don Olegario la «vivienda NUM005 » a través de escritura autorizada por el Notario don Luis Máiz Cal en fecha 21 de noviembre de 2003 con el número 4079 de orden de protocolo ( doc. núm. 44 de los acompañados a la demanda, Tomo VI, f. 1155 a1171); f)Doña María Esther , la «vivienda NUM008 », mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Jesús Javier Huarte Montalvo, en fecha 1 de julio de 2003 con el número 3016 de orden de protocolo ( doc. núm. 45 de los acompañados con la demanda, Tomo VI, ff. 1172 a 1189); g)Don Felipe , la «vivienda NUM006 », mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Luis Garay Cuadros en fecha 14 de julio de 2003 con el número 3111 de orden de protocolo ( doc. 50 de los acompañados a la demanda, Tomo V, ff. 1214 a 1229); h) Don Aureliano , la «vivienda NUM007 » a través de escritura autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Maldonado Ramos en fecha 23 de julio de 2003 con el número 2730 de orden de protocolo ( doc. 51 de los acompañados a la demanda, Tomo VI, ff. 1240 a 1249); i)Doña Custodia , la «vivienda NUM008 », mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José María Madridejos Fernández en fecha 14 de agosto de 2003 con el número 2261 de orden de protocolo ( doc. 53 de los acompañados a la demanda, Tomo VI, ff. 1260 a 1274); j)Doña Otilia , la «vivienda NUM009 », a través de escritura autorizada por el Notario de Madrid don Luis Garay Cuadros en fecha 22 de enero de 2004 con el número 159 de orden de protocolo ( doc. 58 de los acompañados a la demanda, Tomo V, ff. 1299 a 1302); k)don Juan Miguel , el piso NUM010 , mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Gustavo Fernández Fernández en fecha 8 de julio de 2003 con el número 2291 de orden de protocolo ( doc. 62 de los acompañados con la demanda, Tomo VI, ff. 1329 a 1339 vto.); l)Don Porfirio y doña Raimunda -de los cónyuges don Eliseo y doña Estela , el piso NUM011 , mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Luis Marazuela Carrascosa en fecha 18 de julio de 2006 con el número 1134 de orden de protocolo ( doc. 65 de los acompañados con la demanda, Tomo VI, ff. 1378 a 1372); m)Doña María y doña Camino , el piso NUM012 , a través de escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Luis Garay Cuadros en fecha 19 de septiembre de 2003 con el número 3751 de orden de protocolo ( doc. 66 de los acompañados con la demanda, Tomo VI, ff. 1373 a 1385); n)Doña Africa y doña Hortensia , el piso NUM013 , a través de escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Luis Garay Cuadros en fecha 24 de junio de 2003 con el número 2800 de orden de protocolo ( doc. 67 de los acompañados con la demanda, Tomo VI, ff. 1386 a 2401 vto); ñ)Don Doroteo , el piso NUM014 , mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Alejandro Miguel Velasco Gómez en fecha 19 de junio de 2003 con el número 2749 de orden de protocolo ( doc. 69 de los acompañados con la demanda, Tomo VI, ff. 1409 a 1420); o) No obra unida a las actuaciones la escritura pública en virtud de la cual se dice adquirido por don Miguel Ángel , ya que los documentos 69 y 71 de los acompañados por la actora con su escrito de demanda no se corresponde con lo afirmado en este último escrito alegatorio.

8)Tras visita de inspección girada por la Técnico Inspector doña María Purificación el 12 de noviembre de 2004, se observó que «.. .*Se han ejecutado aparentemente las obras para subsanar las deficiencias reflejadas en el informe de ITE. *Se detectan nuevas patologías en la PLANTA003 debido a humedades por capilaridad no reflejadas en el informe de ITE » ( Tomo X, f. 2309). Sin embargo, el Departamento de Control de la Edificación en fecha 19 de abril de 2005, « A la vista del informe técnico precedente y del Acta de ITE favorable suscrita por D. Moises arquitecto col n° 12674, cabe informar: El Acta de ITE cumple con lo ordenado por este departamento. En consecuencia por lo que respecta a esta Sección Técnica se dan por terminadas las actuaciones en el presente expediente. Pase el mismo a la Sección Jurídica para que proceda a su archivo si no existe impedimento para ello. Por otra parte se deberá comunicar al Departamento de la ITE el contenido de este informe a los efectos oportunos » ( Tomo X, f. 2310), procediéndose a acordar el archivo de las actuaciones que originaron el Expediente NUM015 ( Tomo X, f. 2311);

8)Como consecuencia de encargo efectuado por la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid, el Arquitecto Sr. Candido emitió en el mes de octubre de 2004 ( doc. 12 de los acompañados a la demanda, Tomo III, ff. 512 a 530), en el que afirmaba haber observado las siguientes incidencias: «. Se vieron tres tipos de daños o lesiones en el inmueble, que por orden de gravedad son las siguientes:

-No se encontraron los conductos de ventilación en algunas dependencias de cuartos húmedos de algunos pisos.

-Se apreciaron fisuraciones en un casetón de la cubierta de nueva actuación con síntomas de aplastamiento de los materiales en paramento vertical de patio.

-En el transcurso de las visitas giradas a la finca se observaron humedades en PLANTA003 del edificio en zonas comunes y en viviendas que aparecen en la PLANTA003 del inmueble.

Las humedades del tipo ascendente aparecen en cerramientos verticales y de separación de las viviendas, suelos y escalera y alcanzan un desarrollo que se considera preocupante al ser la estructura del edificio de madera y no poder conocer por el Proyecto de Ejecución el grado de Intervención que en su día se ejecutó sobre la estructura original al no estar documentada esta.» ( f. 512) ;

9)A través de Acta autorizada por el Notario de Madrid don Ángel Hijas Mirón en fecha 17 de noviembre de 2005 a requerimiento de la Comunidad de Propietarios se acreditaba la coincidencia parcial -como consecuencia de que «... se han hecho algunas reparaciones y ha cambiado su imagen, a veces en pequeños detalles; y además otras fotografías están tomadas en el interior del algún piso a los que no se puede acceder...»- de la realidad observada por el Notario con 68 fotografías que reflejaban la situación y estado en que se halla el inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid. En sustancia, las fotografías obrantes en dicho documento se corresponden con humedades en portal; pudriciones en pies derechos con diferentes soluciones; canalizaciones en portal sin protección; pudriciones en carreras; humedades en viviendas de PLANTA003 y PLANTA005 ; deterioros y solución dada a los forjados, viguetas rotas y podridas; corrosiones en forjados metálicos; miras realizando funciones estructurales; desprendimiento de revestimientos de yeso; restos de canalizaciones de bajantes; así como diferentes detalles del patio y de viviendas ( doc. 17 de los acompañados a la demanda, Tomo III, ff. 583 a 614);

10)El expresado Arquitecto Sr. Candido interesó en fecha 26 de diciembre de 2005, junto con reportaje fotográfico que acompañaba, que por el Departamento de Protección a la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid se dictara «orden de realización de catas sistemáticas en el conjunto global del edificio y orden de ejecución inmediata de las obras» ( Tomo X, f. 2315).

11)En fecha 2 de agosto de 2006, en el seno de expediente NUM015 , el Servicio de Control de la Edificación, recogía resultado de la visita de inspección realizada por la Técnico Sra. María Purificación en la que se informaba que «. Aparentemente se han reparado los daños reflejados en el Acta de ¡TE. No obstante se han detectado nuevos daños no reflejados en el Acta de ITE inicial y que afectan a la estructura del edificio, que consisten en:

1. Humedades por capilaridad en muros de PLANTA004 , patio central, escalera y viviendas de PLANTA003 , acompañadas de bufamientos y cedímientos de solados en la 1° y 2° crujía del portal. Previsiblemente por fugas en la red de saneamiento horizontal. Como consecuencia de estas humedades puede observarse, en las calas realizadas en el patio central, los arranques de los pies derechos en avanzado estado de pudrición.

2. En las calas realizadas en los forjados de las viviendas DIRECCION000 y DIRECCION001 , principalmente en torno a los patios medianeros, se aprecian desprendimientos de los revestimientos y pudrición de las viguetas de madera, previsiblemente por fugas en la red de saneamiento. Algunos de estos forjados han sido reforzados con viguetas metálicas, en concreto la vivienda NUM030 , encontrándose dichas viguetas con síntomas de corrosión.

3. En el patio medianero con la finca n.º NUM016 de la misma calle se aprecia una grieta horizontal en la vivienda NUM017 , previsiblemente por aplastamiento de la carrera. Además en dicho patio puede observarse la corrosión de la estructura metálica vista del cerramiento del patio a nivel de PLANTA003 , previsiblemente debido a la falta de mantenimiento.

4. Grietas horizontales en tabiques de la vivienda NUM020 debido a una excesiva deformabilidad de su viguería, previsiblemente por un escaso dimensionado de las mismas. (foto 4)

5. En la vivienda NUM018 se aprecia humedad de filtración coincidiendo con el canalón de fachada, previsiblemente debido a un escaso dimensionado del mismo ». Y en su virtud, se acordaba que « se deberá requerir a la propiedad de la finca para que, bajo la dirección facultativa de su técnico particular y en el plazo de 1 mes acometa las obras necesarias para reparar los daños descritos en el presente informe, que no figuraban recogidos en el Acta de ITE desfavorable, subsanando previamente las causas que los han producido.

Una vez finalizados los trabajos, , deberá presentarse Certificado Técnico visado, en el cual se garantice que el edificio ha quedado en las debidas condiciones de seguridad constructiva, así como la idoneidad técnica las obras realizadas» ( Tomo X, ff. 2343 y 2344).

12)En el mes de septiembre de 2006, el Arquitecto Sr. Candido redactó «Proyecto Básico y de Ejecución de restauración, consolidación y rehabilitación parcial» del edificio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Madrid, visado por el COAM en fecha 28 de septiembre de 2006, con propuesta de actuación en los siguientes aspectos: «.. . la reparación de las zonas afectadas mediante las siguientes actuaciones:

En patio de finca:

- En las fachadas de patio principal.

Sustitución de pies derechos y carreras dañados e intervención en los muros que delimitan el patio del edificio.

Refuerzo inferior o refacción de los forjados de techo de PLANTA005 , PLANTA002 , PLANTA001 y PLANTA000 con viguetas metálicas y bovedillas de Porexpan, acortando las luces de las viguetas de madera existentes en la actualidad y reforzando las carreras con angulares metálicos. Sustitución de forjado de techo de semisótano.

Revisión de los entramados en el resto de patios

- En el interior de las viviendas:

Sustitución de carreras y consolidación de pies derechos o reforzando otros.

Sustitución de forjado con perfiles de acero laminado.

Reparación de tabaquerías.

Reposición de las instalaciones.

Reposición de los revestimientos y acabados en calidadessimilares a las originales.

-Con carácter general se efectuarán los acabados similares a los originales en todas las zonas del edificio en las que se intervenga.

Reparación de forjados, instalaciones y acabados que hayan sido afectados por la actuación incorrecta anterior

Y todas las precisas para devolver a la finca a las condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato que las Ordenanzas exigen» ( doc. 22 de los acompañados a la demanda; T. III, ff. 628 y ss.; esp. 636 y 637; y Tomo IV, ff. 677 a 783);

13)En fecha 20 de febrero de 2007 la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid resolvió ordenar la ejecución de la correspondiente reparación en el plazo de un mes ( doc. núm. 26 de los acompañados a la demanda, Tomo IV, ff. 810 a 811 vto.; Tomo X, ff. 2355 a 2358);

14)En fecha 21 de marzo de 2007 la Comunidad de Propietarios se presentó en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda frente a las entidades mercantiles «Empire Building y Asociados, SL» y «Gil Bishop y Asociados, SL» así como al Arquitecto Sr. Moises en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria mediante la que interesaba la condena de los codemandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 190.000 €, importe al que afirmaba ascender las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en el inmueble y cuya realización se decía iniciada por la Comunidad de Propietarios demandante. El conocimiento de la expresada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid dando lugar a los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0502/2007 ( doc. núm. 4 de la contestación de las entidades mercantiles «Empire Building y Asociados, SL» y «Gil Bishop y Asociados, SL»; Tomo VII, ff. 1561 y ss.).

15)El Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2010 en la que condenaba a los demandados «...a abonar a la actora la cantidad de 190.861,13 euros, con los intereses legales, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas» ( doc. núm. 75 de los aportados por la parte demandante, Tomo IX, ff. 2134 a 2142). Interpuesto recurso de apelación frente a la expresada resolución la Secc. 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia 237/2011, de 10 de mayo, en el Rollo núm. 489/2010 , en la que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Arquitecto Sr. Moises , y estimación parcial de los formulados por las entidades mercantiles codemandadas «Empire Building y Asociados, SL» y «Gil Bishop y Asociados, SL», resolvió confirmarla con la modificación del exclusivo particular consistente en reducir el importe de la condena a la cantidad de 190.000 € condenando al Arquitecto al pago de las costas causadas por su recurso y sin hacer imposición de las costas generadas por el recurso interpuesto por las entidades mercantiles asimismo codemandadas ( doc. núm. 76 de los aportados por la parte demandante, Tomo IX, ff. 2143 a 2155).

16)A través de Acta de presencia autorizada por el Notario de Madrid don Manuel González-Meneses García-Valdecasas en fecha 16 de julio de 2007 con el número 2550 de orden de protocolo, el expresado fedatario fue requerido por la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la CALLE000 en Madrid a fin de que comprobase que las fotografías que le fueron entregadas, contenidas en los denominados «Reportaje fotográfico 2.ª Serie de Calas en C/ CALLE000 , NUM000 , Madrid», que consta de 48 fotografias, y «Reportaje fotográfico 3.ª Serie de Calas en C/ CALLE000 , NUM000 , Madrid», que consta de 24 fotografías, se corresponden con la situación actual de dicho inmueble». En el Acta expresada consta que «... Una vez allí, guiado por el Sr. Candido , procedo a inspeccionar diferentes partes de dicho inmueble, comprobando la correspondencia de las fotografías que aparecen en los dos reportajes fotográficos que me han sido entregados para su incorporación a la presente Acta con la situación en que actualmente se encuentra dicho inmueble. Salvo alguna fotografía que no hemos podido identificar en el momento de mi visita al lugar, yo, el Notario, he verificado que todas las fotografías que integran los dos reportajes reproducen fielmente el estado actual de determinadas partes de dicho edificio, con la salvedad de que algunas de las imágenes fotográficas difieren del estado actual del objeto correspondiente, por razón de que ya se han realizado algunas obras de saneamiento, sustitución o reparación de algunos elementos dañados, defectuosos o precarios, obras que todavía no se habían llevado a cabo en el momento de tomarse la fotografía correspondiente (así, la fotografía número 47 de la 2.ª serie de calas muestra un pie de madera que ha sido ya sustituido o recubierto por obra de ladrillo; en algunas calas, como la que muestra la fotografía número 13 de la misma serie, el hueco en la pared se ha abierto más, y lo mismo sucede respecto de la fotografía número 2 de la 3.ª serie de calas). Más en concreto, en mi visita he accedido al portal con su caja de escalera; al patio principal o corrala (fotografías números 9, 10, 11, 13, 14 y 48 de la 2.a serie de calas); al bajo exterior izquierda (fotografias 29 y 30 de la 3.ª serie de calas); al bajo derecha (fotografías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23 y 24 de la 3.ª serie de calas); al patio bajo derecha (fotografías 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, de la 3.ª serie de calas); al local bajo derecha, destinado a sastrería, con su parte de sótano (fotografias 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la 2.ª serie de calas); me he asomado al hueco del ascensor para ver el estado en que se encuentra la parte inferior de dicho hueco (llena de agua, como muestran las fotografías número 43, 44 y 45 de la 2. a serie de calas); al piso NUM019 (fotografias 39, 41 y 42 de la 2.ª serie de calas); al piso NUM020 (la fotografia 46 de la 2.ª serie de calas, que corresponde al techo del dormitorio); al piso NUM021 (al techo del distribuidor corresponden las fotografas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 18 y 19 de la 2.ª serie de calas, y al techo del cuarto de baño la fotografía número 16 de la misma serie, y al patio interior izquierda visto desde este piso NUM021 , la fotografía 28 de la misma serie); al piso NUM022 (donde me he asomado por la ventana que da a la [sic] patio para ver las calas en la fachada del mismo, fotografías números 20 y 21 de la 2.ª serie de calas, mientras que las fotografías números 22, 23 y 24 de la misma serie corresponde al techo del dormitorio); y al piso NUM023 (donde me he subido a una escalera de mano para ver una cala en el techo de la cocina en la que se ve podrida toda la madera... » ( doc. núm. 27 de los acompañados con la demanda; ff. 812 y ss.; esp. ff. 814 vto. a 815 vto.);

17)En «Resumen de lesiones y patología constructiva» redactado por el Arquitecto Sr. Candido en octubre de 2007 se incluye un apartado bajo la rúbrica «VALORACIÓN DE LA INTERVENCIÓN EN EL PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN de RESTAURACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y REHABILITACIÓN PARCIAL CL MANZANA 15, MADRID» en el que se expresa: « .La valoración de la reparación de los daños estructurales, constructivos y acabados se cifró en septiembre de 2006 en la cantidad de 190.861, 13 Euros. (190.861, 13 €). No se incluían en el Presupuesto. Ni el Beneficio Industrial 6%, ni los gastos Generales 13%, ni coste de Licencias de Obras 4% ni tampoco los honorarios profesionales. Tampoco se incluyó el IVA de los apartados que le correspondiesen y que sería del tipo del 16%.

No obstante en el curso de las obras de Restauración y Consolidación se preparó un Presupuesto a la vista de los nuevos daños aparecidos y contrastados por los Técnicos de Gerencia de Urbanismo y por dos Notarios diferentes.

Este Presupuesto ascendió a la cantidad de 388.261, 34 € y que sumados los capítulos anteriormente descritos para la Ejecución por Contrata, Honorarios de Técnicos e IVA alcanzarían la cifra de 599.010, 02 Euros (599.010, 02 €).

A esta cantidad habría que incrementarle el 4 % de la reglamentaria Licencia de Obras y la Licencia Urbanística por ser Orden de Ejecución de la Gerencia de Urbanismo.

Al momento de la redacción y firma de este Informe considero que el Presupuesto puede incrementarse pues en el Presupuesto de julio de 2007 no se incluyeron los daños y lesiones contrastados en nuevos forjados, patios, acabados y revestimientos afectados por daños estructurales y que hay que demoler y volver a construir ni tampoco los del con corrosiones en la estructura del ascensor, ni aislamiento de foso, etc.

A la vista de las certificaciones que se acompañan y que describen pormenorizada mente la Intervención que se está realizando para completar la Consolidación estructural y constructiva del edifico para complementar un Dictamen de ITE FAVORABLE estimo que la cuantía del Presupuesto de Intervención puede aumentar sensiblemente.

A tal efecto se ha confeccionado un plano con la distribución original dibujado a partir del Proyecto de 2002 en el que sobre las zonas húmedas, cocinas, baños o aseos y patios o zonas de bajantes se han contrastado daños de mayor o menor entidad, pero se han marcado las zonas de riesgo que debieron existir en origen. Debe indicarse que el cuerpo que aparece en patio 4 desapareció en una modificación del original pero que debieron existir lesiones, siendo prueba de ello que en la intervención que se está realizando actualmente se han encontrado zonas muy lesionadas en áreas de contacto con las eliminadas.». A su vez, bajo la rúbrica «Tipos de lesiones y deficiencias constructivas contrastadas», se indica que « .De forma general paso a describir los daños y lesiones de índole fundamental contrastados en el edificio:

1 La Intervención en la Rehabilitación efectuada en su día para la promoción y venta de las viviendas de la CALLE000 NUM000 de Madrid no fue totalmente adecuada en los elementos estructurales de los entramados. Se encuentran zonas sin ningún tipo de actuación que han mantenido elementos originales dañados. Existen zonas muy dañadas que sencillamente se pueden comprobar eliminando las escayolas comprobándose zonas flectadas y con elementos estructurales dañados. Fotos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.

2 Aparecen graves lesiones en los elementos de madera (pies derechos, carreras y zapatas) de los entramados estructurales de cerramientos de patios, PLANTA003 , PLANTA005 , PLANTA002 y PLANTA001 del edificio. Tales lesiones son generalmente las propias de una estructura de madera sometida a continua humedad proveniente del terreno y/o por efecto de los elementos atmosféricos de zonas de patios o PLANTA003 en contacto con el terreno natural. Ataques graves de xilófagos. Fotos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13.

3 Foso del ascensor inundado con corrosiones en su entramado estructural de sustentación y ausencia de sumidero en el fondo de este foso que se da la circunstancia de que se encuentra aledaño a un pozo de registro. Fotos 45, 46, 47, 48.

4 Sobre los elementos dañados no se intervino constructivamente de la forma mas adecuada dejando parte de los mismos con las disgregaciones y pérdidas de masa leñosa provocadas por la

humedad, ocultando en parte estos daños. En algunas zonas correspondientes a zonas húmedas de baños y cocinas se ha podido contrastar que refuerzos metálicos muy antiguos y con fuertes corrosiones se han mantenido sin sustituirlas o en caso de ser posible reforzarlas. Se ha detectado una zona de PLANTA005 donde el forjado dañado, se ha reforzado con cuadradillos metálicos totalmente inoperantes y no permitidos para la realización de forjados, manteniendo viguetas con alto grado de pudrición y disgregación. Fotos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.

5 En el momento del inicio de las obras de Rehabilitación se debió considerar una actuación sistemática sobre los elementos estructurales dañados, sustituyendo los dañados o en mal estado y realizando una correcta reestructuración de la finca en las zonas que se han apreciado con lesiones que afectan a la seguridad estructural de la finca. Fotos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.

6 Existen instalaciones antiguas sin retirar tanto de fontanería como de saneamiento que aparte de ser lugares higiénicamente peligrosos denotan una falta de cuidado y orden en la rehabilitación. Fotos 14, 32, 3436, 37

7 Se han encontrado elementos de instalaciones de nueva ejecución sin adecuado aislamiento y acabado y que están en cercanía de elementos antiguos sin uso. Fotos 14, 28, 34, 32, 37, 36,

8 Se han contrastado graves daños ocasionados por humedades provenientes de condensaciones y/o fugas de la red de abastecimiento de agua, ocasionados por deficiente ejecución constructiva en la actuación de la Rehabilitación y la falta de aislamiento sobre todo en PLANTA003 . Fotos 39, 40, 41, 42, 43, 44.

9 Evidente falta de cualificación técnica de los operarios que realizaron el conjunto constructivo, estructural y de cerramientos. Fotos 3, 4, 6, 8, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 42, 45, 46, 48, 49, 51.

CONSIDERACIONES DEL INFORME

Tras todo lo anterior se puede llegar a las siguientes conclusiones:

1- Una sistemática y completa serie de calas en todas las viviendas de la PLANTA003 y superiores de la finca ha permitido hasta el momento conocer el alcance de los daños y el tipo de Intervención que se deberá realizar sin duda en todos los elementos dañados. Esta Intervención principalmente estructural afecta evidentemente a todos los elementos constructivos cercanos o constituyentes del sistema constructivo general. Así la eliminación de elementos estructurales de madera con pudriciones o ataques de xilófagos, flectados, degradados o con corrosiones en el caso de los metálicos, significará la demolición o sustitución de los mismos lo que afectará a los revestimientos, solados, alicatados, carpinterías, acabados e instalaciones de la zona dañada, lo que implicará un gasto que podría haber sido evitado sin duda si en el momento de la rehabilitación que se realizó a partir del proyecto del año 2002 se hubieran realizado las calas y catas normales en un tipo de intervención de este tipo para ver el auténtico estado del edificio. Máxime cuando existía una ITE DESFAVORABLE.

2- Un Dictamen de ITE suele ser visual y puede que alguna vez hasta al técnico más capacitado que lo redacte se le pasen por alto lesiones o daños constructivos ocultos o con muy difícil acceso para su inspección. Pero un Proyecto denominado como PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE ACONDICIONAMIENTO RESTAURACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE EDIFICO DE VIVIENDAS Y LOCALES EN CALLE000 NUM000 , MADRID de fecha marzo de 2002 no puede en absoluto obviar los supuestos daños ocultos pues es evidente que para realizar una Restauración y Consolidación de un edificio se debe analizar exhaustivamente la estructura del mismo y en caso de aparecer daños o lesiones de tipo estructural importantes ser estos debidamente reparados. Antes de actuar en detalles de diseño o redistribución de plantas se deberá hacer una exhaustiva campaña de calas y catas en las zonas mas supuestamente conflictivas o en las que la práctica constructiva en estas obras de rehabilitación indican que puede haber mayores daños. Evidentemente en zonas húmedas de antiguos, patios, baños, cocinas y aseos. Sobre todo cuando al final de la obra se redacta un Dictamen de ITE FAVORABLE y lo que es mas importante un Certificado Final de Obra que garantiza la seguridad constructiva, estructural y de habitabilidad tras la finalización de las obras.

3- Los daños contrastados (véanse las Actas Notariales) no eran de difícil apreciación o estaban especialmente ocultos ya que se encontraban sencillamente tras demoler los falsos techos de escayola que los ocultaban o se debieron apreciar sencillamente tras realizar las labores de redistribución de viviendas, enfoscados y saneado de patios. Buena prueba de ello es la situación en que se encontraron elementos de instalaciones obsoletas y antiguas que ni siquiera se retiraron. Existen zonas donde se ha obviado su patología como aparece reflejado en el reportaje fotográfico.

4- Las actuaciones en algunas zonas de forjados dañados son de tal impericia y gravedad que denotan un desconocimiento de la práctica constructiva tal, que indica que ee cuerpo de operarios que las realizaron, aparte de no estar debidamente cualificados no tuvieron la dirección adecuada. Véanse las actuaciones en PLANTA005 contrastadas por Actas Notariales e inspección de los Técnicos municipales.

5- Se deberá a la mayor brevedad conocer la exacta situación legal de todas las viviendas de la PLANTA003 para conocer si en realidad se encuentran acogidas por el reglamentario Proyecto de Actuación en ellas y las Licencia de Obras que las tuvo que amparar en su día. Es también cierto que los daños en estas viviendas son muy altos y considero que el rotulado como 'Sin intervención' en un plano de proyecto no significa en absoluto el que no se hubiera chequeado su situación constructiva y estructural pues es de todos conocido que son las PLANTA003 de los edificios antiguos y sobre todo con entramados de madera, donde se encuentran los mayores daños en los elementos leñosos, fundamentalmente por ataques de xilófagos favorecidos por la humedad existente por falta de aislamiento, actuaciones antiguas inadecuadas y parciales, filtraciones antiguas o exposición a agentes atmosféricos. Es de destacar que los acabados finales de estas viviendas son los mismos que en el resto de las viviendas de la promoción.

6- Se entiende que el certificado Final de las Otras firmado por los Técnicos Directores de Obra debería haber recogido el total de las viviendas de la finca y sobretodo la parte correspondiente a la estructura portante de la finca y que en ella nace y en la ejecución de estas viviendas debió ser chequeada como mas arriba e indicado.

7- No es normal a mi juicio la inexistencia de un Técnico medio Arquitecto Técnico o Aparejador en una obra de este tipo y Presupuesto, siendo estos técnicos especialmente necesarios en el control y seguimiento en una obra de rehabilitación como esta en las que el técnico medio se hace indispensable para la organización de la misma.

8- Como consideración final estimo que un Certificado Final de Obra sobre un Proyecto de estas características que contempla Consolidación, Rehabilitación y Acondicionamiento de viviendas y locales, asegura las perfectas condiciones de seguridad constructiva y estructural, seguridad, higiene y habitabilidad de las viviendas y locales, y que la emisión de este Certificado sobre una obra de estas características implica una responsabilidad de todos los agentes intervinientes y en especial tras un expediente de ITE DESFAVORABLE.» ( doc. núm. 29 de los acompañados con la demanda, Tomo IV, ff. 882 a 905, esp. ff. 889 a 892; y Tomo V, ff. 906 a 985).

18)Por resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid se acordó en fecha 13 de diciembre de 2007 ( Tomo X, ff. 2383 a 2389): «.. .'Vistas las actuaciones practicadas en el presente expediente y efectuada Inspección Técnica de Edificios (ITE) con resultado desfavorable sobre el inmueble de referencia, los Servicios Técnicos adscritos al Departamento de Gestión del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente con fecha 22-08-07, han emitido informe en el que se pone de manifiesto que:

'Se ha girado visita de inspección a la finca de referencia, el día 4 de julio de 2007, a instancia del Jefe del Servicio de Control de la Edificación y a fin de comprobar si se ha dado cumplimiento a lo ordenado, pudiéndose informarlo siguiente:

Las obras de reparación requeridas no han sido ejecutadas. Se está realizando un estudio para determinar el estado de la finca, consistente en la apertura de calas en diferentes puntos de la finca. Pudiéndose observar.

Persisten los daños descritos en el informe de fecha 19 de junio de 2006, observándose que se ha ampliado la superficie afectada por los daños descritos en los puntos 1 y 2 del citado informe:

1. Persisten las humedades de capilaridad en los muros y tabiques de las viviendas y zonas comunes de PLANTA003 .

En las nuevas calas realizadas en el PLANTA004 y PLANTA003 (patios y viviendas exteriores) puede observarse que la merma de sección por pudrición que presentan los arranques de los pies derechos afecta, además de los muros el patio central, a las viviendas exteriores de PLANTA003 y al resto de patios de la finca.

2. Desprendimientos del entrevigado y pudrición de las viguetas de madera de los forjados de las viviendas NUM006 ° y NUM010 (D), situadas en torno al patio por donde discurre la bajante de las zonas húmedas. Dichos forjados han sido reforzados por viguetas metálicas las cuales presentan síntomas de corrosión.

Además, se detectan nuevos daños no descritos en informes anteriores, que afectan a la estructura del edificio:

3. Corrosión de las viguetas metálicas del forjado del techo del PLANTA004 en su apoyo en el muro de fachada. Similar patología se observa en la vigueta situada junto a la bajante. Además, en este punto puede observarse que el entrevigado ha sido sustituido por ramillones sujetos con redondos dispuestos de vigueta a vigueta. Se observan rasiollones girados debido a una sujeción insuficiente.

4. Pudrición de las carreras y viguetas del forjado de la crujía del patio situado entre las viviendas NUM007 y NUM011 ( DIRECCION000 ). El forjado ha sido reforzado mediante tubos metálicos de sección insuficiente para resistir las cargas del forjado. Se aprecian tanto ramillones como viguetas de madera dañadas 7que no han sido eliminadas) sin apoyo. Se estima necesario adoptar medidas de seguridad consistentes en el apeo e las viguetas del forjado.

5. Pudrición del entramado de madera del patio izquierdo. En las calas realizadas en el muro posterior en PLANTA003 , PLANTA005 y PLANTA002 (correspondiente a las viviendas inferiores izquierdas) se aprecian carreras y pies derechos con merma de sección por pudrición. Además, en las calas realizadas en las viviendas NUM025 NUM024 NUM008 NUM027 y NUM003 se observa la pudrición de las viguetas de madera situadas en torno a la bajante, que discurre consulta por el muro anterior de dicho patio. En la cocina de la vivienda NUM008 se observa que el entrevigado del techo ha sido sustituido por ramillones sujetos con redondos clavados a las viguetas, no pudiéndose garantizar su estabilidad.

6. Desprendimiento del entrevigado y pérdida de sección por pudrición de las carreras y viguetas de los forjados, que discurren junto a las bajantes ocultas. Dicha patología se observa en las viviendas NUM024 , NUM007 , NUM009 y NUM007 .

En dichas viviendas el entrevigado ha sido sustituido por ramlones, utilizándose una solución similar a la descrita en el punto 5 del presente informe. Para incrementar la superficie de apoyo se han dispuesto clavos a lo largo de las viguetas y redondos donde apoyar dichos ramillones.

7. Suelo agrietado en la vivienda NUM025 , correspondiente a la 2° crujía. Desprendimiento del entrevigado, previsiblemente debido a la flecha excesiva de las viguetas de los forjados. Dicha patología se observa en la vivienda NUM024 en el forjado de la 3a crujía y en la vivienda NUM006 en el forjado de la crujía del patio.

8. Corrosión de la base de la estructura metálica del foso del ascensor al carecer de desagüe.

9. Humedad en fachada en la vivienda NUM026 , previsiblemente por fugas en el canalón de fachada.

El Dictamen de la CIPHAN en sesión celebrada con fecha 02-10-07 en el que se pone de manifiesto

que: 'En relación con la consulta formulada por el Servicio de Control de la Edificación, relativa a la propuesta de Orden de Ejecución de obras de reparación de edificio de catalogación Estructural, que se desprenden del informe emitido con fecha 22 de agosto de 2.007, que se adjunta a la presente Acta, la Comisión informa favorablemente la propuesta de obras de reparación de las deficiencias que se reseñan a continuación:

-Pudrición del entramado de madera del patio izquierdo

-Pudrición del entramado de madera y apoyo insuficiente de los ramillones situados junto a las bajantes ocultas de las zonas húmedas.

-Corrosión de los perfiles de refuerzo colocados en los forjados dañados por fugas en la red de saneamiento.

-Refuerzo insuficiente del forjado del techo de la crujía del patio de la vivienda NUM007 .

-Corrosión de las viguetas del forjado del PLANTA004 del local comercial y de la estructura del foso del ascensor.

-Humedades en la fachada en la vivienda NUM026 .

-Humedades de capilaridad en PLANTA004 y PLANTA003 .

-Pudrición de los arranques de los pies derechos en PLANTA003 .

Se establecen las siguientes prescripciones:

-La sustitución de elementos estructurales, cuando no sea posible su reparación o refuerzo, deberá efectuarse utilizando materiales similares a los originales, salvo en las zonas húmedas del inmueble y en los forjados de techo de sótanos y semisótanos, donde podrá utilizarse perfilería metálica. En caso de sustitución se deberá solicitar la correspondiente licencia.

-La intervención en los muros de carga se efectuará mediante la utilización de morteros similares a los existentes o compatibles con los mismos, para asegurar un comportamiento homogéneo de la fábrica.'

De acuerdo con lo establecido en el Art. 14 de la vigente Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 22 de noviembre de 2002 (BOCM número 278) - modificada por acuerdo plenario de fecha 22 de Diciembre de 2003 (BOCM 37, de fecha 13 de febrero de 2004)- no se procede a dar Trámite de Audiencia a la propiedad de la finca, con carácter previo a la presente propuesta de Resolución, a fin de evitar riesgos innecesarios para los ocupantes del inmueble y existir peligro en la demora.

Por todo lo cual, y en virtud de lo previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, de la citada Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones; y en virtud de las facultades que me han sido delegadas por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007, por el que establece la Organización y Estructura del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda y de delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos, y del Decreto del Alcalde de la misma fecha, vengo en:

1°. Requerir a la propiedad de la finca n° NUM000 de la C/ CALLE000 de esta Capital, de conformidad con los artículos 9 , 10 , 14 y 15 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, en relación con los artículos 168 , 169 y 170 de la Ley 9/2001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , para que bajo Dirección Facultativa y en un plazo de UN MES inicie las siguientes obras:

-Reparación de los daños reflejados en el informe antes citado, subsanando previamente las causas que los hayan producido, con las prescripciones indicadas en el Dictamen de la CIPHAN.

-En un plazo no superior a DIEZ DÍAS, adoptar las Medidas de Seguridad descritas en el punto 4 del informe, así como todas aquellas que consideren necesarias par garantizar de forma inmediata la seguridad del edificio. Se avalará mediante Certificado al efecto del Técnico designado.

Habida cuenta del grado de catalogación del edificio (nivel 2 grado Estructural), deben tenerse presente las condiciones para las obras en edificios catalogados y elementos de restauración obligatoria, contenidas en la sección cuarta del capitulo 4.3. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (Artículos 4.3.9 al 4.3.13).

El comienzo de dichas obras deberá comunicarse por el Técnico Director de las mismas, para lo que se deberá aportar, antes del inicio de las obras, hoja de encargo o documento análogo, visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que conste la localización del inmueble, las obras a realizar y la identidad de la Dirección Facultativa, advirtiéndose que si no se presenta dicha documentación, se realizará visita de inspección a fin de comprobar el inicio de las obras ordenadas.

En caso de detección de nuevos daños que afecten a la seguridad, salubridad, ornato público y decoro del edificio por la Dirección Facultativa correspondiente, se deberá notificar su existencia a esta Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación , a los efectos oportunos, indicándose que, sin perjuicio de las correspondientes órdenes de ejecución que puedan dictarse por parte de esta Administración, los interesados deberán solicitar la correspondiente licencia urbanística que autorice las nuevas obras de conservación necesarias para atender los daños a los que se refiere este párrafo.

Finalizadas las obras de reparación ordenadas, se deberá de presentar en el plazo de UN MES en esta Administración, Proyecto Técnico, debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se recojan las obras efectuadas, y Certificado Final de Obra, en el que se garantice la idoneidad de las obras realizadas, en los términos establecidos en el capítulo cuarto de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 22.12.03...» ( Tomo X, ff. 2383 a 2387);

19)Tras girarse visita de inspección por los técnicos municipales del Departamento de Control de la Edificación en fecha 9 de julio de 2009 ( Tomo X, f. 2420) en la que se constató que las obras ordenadas se habían ejecutado parcialmente y hallarse paralizadas ( Tomo X, f. 2421), se resolvió en fecha 24 de julio de 2009 ( Tomo X, f. 2422) iniciar la reparación de los daños;

20)En fecha 1.º de septiembre de 2009 el Arquitecto Sr. Candido y la Arquitecto Técnico Sra. Marí Juana firmaron «Certificado final de la dirección de la obra», visado por el COAM el 2 de noviembre inmediato siguiente ( doc. 77, Tomo IX, f. 2156); y en fecha 24 de noviembre de 2009 el Arquitecto Sr. Candido , constando visado del COAM de fecha 26 de noviembre inmediato siguiente, certificó la finalización de las obras de Rehabiltación y Consolidación y que con las mismas «.. .se han subsanado las deficiencias que afectaban a la seguridad constructiva descritas en el expediente» ( Tomo X, f. 2434); y en fecha 21 de enero de 2010 el Departamento de Gestión del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente, tras referir la realización de visita de inspección y el examen de la documentación aportada en fechas 25 de noviembre y 1 de diciembre de 2009 y hacer constar que « se ha actuado en las zonas afectadas por los daños que son objeto del presente expediente desconociéndose no obstante el alcance real de las obras ejecutadas», resolvió dar por terminadas las actuaciones del expediente NUM015 ( Tomo X, f. 2436);

21)En informe técnico emitido por el Arquitecto Sr. Hugo en fecha 12 de septiembre de 2012 ( Tomo X, ff. 2471 a 2506), ampliatorio de otro presentado con precedencia ( obrante en el Tomo VIII, ff. 2006 a 2028), ambos ratificados en el acto del juicio, entre otros extremos, tras considerar excesivos los precios aplicados a determinadas partidas -andamios, pintura, etc.- y «.. .calificar los documentos nº 28 y 29 de la demanda como documentos con importantes carencias de rigor técnico y por tanto no podemos considerarlos como base para la cuantificación de las obras de reparación reclamadas que, deben ceñirse a los aspectos que se definen en el Art. 28 de la Inspección Técnica de Edificios, es decir, que garantice la seguridad, estabilidad y consolidación estructural del edificio y también sobre la estanqueidad frente al agua y el buen funcionamiento de las redes generales de fontanería y saneamiento» ( f. 2479; intervención en el acto del juicio Don. Hugo , mins. 02.54.05, 02.55.26; 03.01.30 ); se formulaban las siguientes «.. .CONCLUCIONES [sic]: .Tanto los técnicos municipales como el suscrito, desconocemos el alcance de las obras ejecutadas, y por esa razón hemos tomado como base las prescripciones dadas en las dos órdenes de ejecución expedidas por la Gerencia. Con esta premisa la valoración obtenida para dejar la edificación en las condiciones exigidas por el Art.28 de la Inspección Técnica de Edificios (ITE) con independencia de otras obras encaminadas a una rehabilitación más integral para mejorar y actualizar las viviendas, asciende a la cantidad de ciento setenta y siete mil ocho cientos treinta y cinco euros con veintiséis céntimos.( 177.835,26€)incluidos honorarios facultativos y los IVA correspondientes. ..».

22)En fecha 12 de noviembre de 2012, don Enrique , a la sazón Administrador de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid certificó que los distintos pisos de la finca habían satisfecho en concepto de derramas durante quince meses, proporcionalmente a sus respectivos coeficientes, la cantidad de 250.000 euros, de acuerdo con el siguiente detalle: Loc.B.D.: 6,6520%:16.630,00 euros; Loc.B.Iz., 6,9730%: 17.432,50 euros; NUM003 ., 3,8090%: 9.522,50 euros; NUM002 ., 3,3070%: 8.267,50 euros; NUM005 ., 7,5850%:18.962,50 euros; NUM027 ., 7,1260%:17.815,00 euros; NUM006 ., 4,5070: 11.267,50 euros; NUM007 ., 4,0370%: 10.092,50 euros; NUM008 ., 8,0090%: 20.022,50 euros; NUM009 ., 7,5820%:18.955,00 euros; NUM010 .,4,5070%:11.267,50 euros; NUM011 ., 3,2350%: 8.087,50 euros; NUM012 ., 5,6580%: 14.145,00 euros; NUM028 ., 4,5070%: 11.267,50 euros; NUM013 ., 3,1850%: 7.962,50 euros; NUM029 ., 3,1840%:7.960,00 euros; NUM014 ., 1,9480%:4.870,00 euros; NUM029 ., 2,2350%: 5.587,50 euros; NUM017 , 9,0120%:22.530,00 euros; NUM004 2,9420%:7.355,00 euros ( doc. 30 de los acompañados con la demanda, Tomo V, f. 986 y 986 vto.).

23)Del «extracto de cuentas del 01/01/2007 al 30/06/2012» de la Comunidad de Propietarios del inmuble núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid se desprende haber sido abonados al Arquitecto Sr. Candido la cantidad total de 69.858,66 euros ( Tomo IX, f. 2168; intervención del Sr. Candido en el acto del juicio, min. 02.30.39 ), junto al cual obran unidas; y a la Arquitecto Técnico Doña. Marí Juana , por importe de 36.952,55 euros ( Tomo IX, f. ; intervención de la Sra. Marí Juana , mins. 01.30.34, 01.31.40 );

24)Mediante sendas certificaciones emitidas en fecha 17 de julio de 2012, don Enrique , a la sazón Administrador de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid las personas que se relacionan abonaron en concepto de «Derrama Obras Rehabilitación Finca» las cantidades que seguidamente se detallan ( Tomo IX, ff. 2184 y ss.): a)Doña Debora , Loc.B.D.: 67.436,43 euros ( f. 2184); b)Don Miguel Ángel , NUM029 ., 32.278,65 euros ( f. 2184 vto.); c)Doña Celestina , Loc. B. Int. Iz., 33.525,60 euros ( f. 2185 vto.); d)Don Olegario , NUM005 ., 76.894,97 euros ( f. 2186); e)Doña María Esther , NUM027 ., 72.241,74 euros ( f. 2186 vto.); f)Don Aureliano , NUM007 ., 40.926,17 euros ( f. 2187); g)Don Felipe , NUM006 ., 45.690,92 euros ( f. 2187 vto.); h)Doña Otilia , NUM009 ., 76.864,56 euros ( f. 2188); i)Doña Custodia , NUM008 ., 81,193,389 euros ( f. 2188 vto.); j)Don Porfirio , NUM011 ., 32.795,68 euros ( f. 2189); k)Don Juan Miguel , NUM010 ., 45.690,92 euros ( f. 2189 vto.); l) Doña Africa , NUM013 ., 32.288,79 euros ( f. 2190); m)Doña María , NUM012 ., 57.359,49 euros ( f. 2190 vto.); n)Don Doroteo , NUM014 ., 22.657,91 euros ( f. 2191); o)Doña María Inés , NUM017 , 91.361,57 euros ( f. 3191 vto.); p)Doña Filomena , NUM004 , 29.825,31 euros ( f. 2192); q)Doña Susana , local Bajo Iz., 370.690,66 euros ( f. 2192).

CUARTO.- III. Recurso de apelación de la entidad mercantil «Gil Bishop y Asociados, SL»

1. «Error de derecho en la aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 426.4 del mismo texto legal »

a) Enunciado y argumentación

Afirma, en apretada síntesis, que la sentencia de primer grado reconoce que los hechos y documentos en los que la parte demandante funda su pretensión son idénticos a los del Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid con el núm. 0502/2007 , y señalaba que los hechos posteriores a la presentación de aquella demanda (15 de marzo de 2007) «.. . pudieron alegarse antes de precluir la fase de alegaciones, en el acto de la audiencia previa... que se celebró el 13 de diciembre de 2007». Afirmaba que la sentencia de primer grado acoge parcialmente la excepción de cosa juzgada que decía invocada por la parte recurrente; en relación con el punto en el que acaba el primer proceso y empieza el segundo, aseveraba que el Auto de la Secc. 10.ª de la Audiencia lo fija en el 9 de agosto de 2006 y que el Juzgado lo difiere al 15 de marzo de 2007, fecha de presentación de la primera demanda; que las reparaciones exigidas por la Autoridad Municipal el 9 de agosto de 2006 y por resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 20 de febrero de 2007 «.. .ya pudieron alegarse ante el Juzgado n.º 61, pues eran conocidos antes de presentarse aquella demanda y no debieron quedar para un procedimiento posterior...», y que los «supuestos nuevos daños» objeto del segundo proceso se funda en la «Nota de Lesiones y Daños del Edificio de la CALLE000 n° NUM000 » del n los que se funda la pretensión de los actores en esta litis, vienen definidos y cuantificados por el Arquitecto Sr. Candido y en la resolución de la Gerencia Municipal de 20 de febrero de 2007 y afirmaba que puesto en relación lo establecido en los arts. 426.4 y 286 LEC 1/2000 , hubieran podido «.. . los actores ampliar con pretensiones aclaratorias y complementarias la demanda del Juzgado n.º 61...», argumentando que « todos los hechos en los que se fundamenta la demanda rectora de este pleito ya eran conocidos y evaluados por los actores, tanto en la fecha de presentación de la primera demanda como el 13 de diciembre de 2007 cuando concluyó la fase de alegaciones en el primitivo proceso del Juzgado n.º 61 »; asimismo invocaba entre otras las SSTS de 28 de febrero de 2007 , 17 de junio de 2009 y 6 de febrero de 2012 respecto de la cosa juzgada.

QUINTO.- b) Decisión de la Sección

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto reproduce en parte la recurrente cuestiones que ya han sido decididas mediante una resolución definitiva y firme que, por lo mismo ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal. Esta última figura, derivada y vinculada con la firmeza pero no coincidente con ella comporta inesquivablemente la vinculación de los órganos jurisdiccionales a sus decisiones precedentes, las cuales no pueden ser alteradas o modificadas nada más que a través de los recursos que en su caso proceda interponer frente a las mismas. Y en el presente caso, esta misma Sección resolvió por Auto de 21 de diciembre de 2011 [RA 0363/2011] que entre el proceso promovido por la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid frente a las entidades mercantiles «Empire Building y Asociados, SL» y «Gil Bishop y Asociados, SL» así como frente a don Moises ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid con el núm. 0502/2007 y el proceso del que dimana el presente Rollo no concurría «litispendencia», de modo que al ser esta figura tutelar y preventiva de la cosa juzgada mal puede considerarse que la sentencia definitiva recaída en la misma despliega un efecto de cosa juzgada sobre los presentes autos.

Con anterioridad a la promulgación de la LEC 1/2000, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ya consideraba que contravenía el principio de cosa juzgada la promoción de procesos en los que se ejercitaban acciones fundadas en hechos o en fundamentos de derecho que hubieran podido ser invocados frente a la parte demandada en un proceso precedente siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegasen en sustento de una misma acción. La identidad de la acción se vincula principalmente no tanto a los fundamentos jurídicos de la pretensión, sino a la identidad de la « causa petendi». Y por causa de pedir se ha de entender el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante ( SSTS 466/2013, de 12 de julio [ROJ: STS 4811/2013- ECLI:ES:TS:2013:4811 ; Rec. 532/2011 ]; 521/2013, de 5 de septiembre [ROJ: STS 4637/2013-ECLI:ES:TS:2013:4637 ; Rec. 1679/2011 ]; 577/2013, de 26 de septiembre de 2013 [ROJ: STS 5246/2013-ECLI:ES:TS:2013:5246 ; Rec. 1895/2010 ]; 591/2014, de 15 de octubre [ROJ: STS 5090/2014-ECLI:ES:TS:2014:5090 ; Rec. 2992/2012 ]; 570/2014, de 29 de octubre [ROJ: STS 5212/2014-ECLI:ES:TS:2014:5212 ; Rec. 738/2013 ]; 710/2014, de 15 de diciembre [ROJ: STS 5405/2014-CLI:ES:TS:2014:5405 ; Rec. 680/2013 ], entre otras). Así, el sustrato fáctico que integra la «causa petendi» es aquel que resulta relevante por integrar el supuesto de hecho al que la norma jurídica anuda el efecto jurídico pretendido por la parte. A su vez, la calificación jurídica invocada, aunque los hechos sean en sí idénticos, puede revestir relevancia para diferenciar entre sí acciones cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Esta es la razón por la cual en alguna ocasión la jurisprudencia se ha referido al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( STS, Sala Primera, 165/2012, de 12 de marzo [ROJ: STS 1909/2012 -ECLI:ES: TS:2012:1909; Rec. 1203/2008 ], que cita, a su vez, las SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

Los casos en los cuales la jurisprudencia ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas. En cambio entendió que no podía apreciarse la concurrencia de este óbice, a pesar de tratarse de unos mismos hechos, en los casos en los cuales se se habían ejercitado acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.

En este sentido, la reciente STS, Sala Primera, 629/2013, de 28 de octubre [ROJ: STS 5188/2013 -ECLI:ES: TS:2013:5188; Rec. 2096/2011 ] ha precisado que: «.. .Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : 'resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27- 10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas , como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ). F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'...».

SEXTO.-A su vez, se ha de indicar que la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, aun cuando se alegan hechos que ya fueron invocados en la demanda que dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid, y se han incorporado documentos que también se presentaron en aquél, se funda desde el punto de vista fáctico en que iniciados los trabajos de ejecución del denominado «Proyecto básico y de ejecución» del Arquitecto Sr. Candido de 4 de septiembre de 2006, se han detectado nuevos daños en el inmueble de los que afirma, de un lado, que consisten «resumidamente» en « -Daños antiguos y graves de pudrición por humedad y ataques de xilófagos en los elementos estructurales de la finca no reparados en su momento. - Daños por incorrecta o falta de intervención constructiva adecuada en el edificio sobre todo debidos a humedades, pudriciones e incorrectas soluciones constructivas en la intervención en el inmueble no resolviendo los daños originales.» ( Hecho Decimotercero, pág. 18, f. 23); y de otro, que se hace precisa « la demolición de forjados de vigas de madera, demolición de estructuras formadas por pilares de madera, retiradas, sustituciones y consolidaciones de pies derechos, reparación de grietas en muros de fábrica...» ( Hecho Decimocuarto, pág. 19, f. 24) de los que se afirma que «.. . eleva el importe de la rehabilitación total necesitada por el edificio... a un total de 599.010,02 €», suma junto a la cual se reclama una indemnización por daños morales y determinados propietarios interesan el resarcimiento individualizado de gastos concretos desembolsados por los mismos.

SÉPTIMO.-Sin embargo, el argumento al que acude la parte codemandada y ahora apelante para sostener la pretendida infracción por el Juzgado « a quo» del art. 400 en relación con el art. 426.4 y 286 LEC 1/2000 es que se trataba de hechos que pudieron y debieron alegarse con precedencia o en el propio acto de la audiencia previa del proceso promovido por la Comunidad de Propietarios en primer lugar, con anterioridad a la rectora de los presentes autos, al ser aquella actuación procesal la que representa la definitiva preclusión -o como se denomina en el escrito de interposición del recurso de apelación « clausura preclusiva»- de las oportunidades alegatorias del proceso.

Examinada la cuestión desde el punto de vista estrictamente formal o adjetivo -como abona la índole de la objeción opuesta-, se ha de comenzar recordando que el apdo. 1 del art. 400 LEC 1/2000 previene que « 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación». A su vez, el apartado 2 del mismo precepto establece que « 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

Señala la STS, Sala Primera, 522/2014, de 8 de octubre [ROJ: STS 4237/2014 -ECLI:ES: TS:2014:4237; Rec. 3178/2012 ], que el apdo. 2 del precepto «... está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-...».

Si bien no puede desconocerse que los hechos y la peticiones formuladas en ambos procesos guardan cierta relación, vinculo o enlace, esta Sección no alberga ninguna incertidumbre de que, admitido por la codemandada apelante que las cuestiones suscitadas en la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo no encontraban acomodo en la demanda rectora de los autos 0502/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, tampoco podían serlo después y menos aún en el acto de la audiencia previa celebrada en aquél, al menos por las razones que seguidamente se expresan. Frente a lo que afirma la parte recurrente, en la economía de la LEC 1/2000 no hay un único momento procesal en el que tenga lugar la «definitiva preclusión» de las oportunidades alegatorias de las partes, sino que tal efecto se produce en diferentes momentos atendiendo a la naturaleza de la alegación de que se trate. Con este propósito resulta extraordinariamente relevante diferenciar entre formulación de «alegaciones» y formulación o deducción de «peticiones» o «pretensiones». Así, no es admisible ninguna modificación objetiva sobrevenida que se pretenda efectuar con posterioridad a la expiración del plazo conferido a la parte demandada para evacuar, en su caso, el trámite de contestación, atendido que cualquier incremento objetivo de los pedimentos inicialmente contenidos en la demanda constituye una alteración inadmisible de los términos en que aparece entablado el litigio. Y nuestro Ordenamiento no autoriza a las partes la modificación del objeto del proceso respecto de cómo haya quedado delimitado tras las alegaciones iniciales de las partes. El art. 412, apdo. 1 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles», previene lo que se conoce en lenguaje forense como «perpetuatio obiectus», manifestación de la «litispendencia» ( art. 410 LEC 1/2000 ): « Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Ciertamente, extramuros de esta rígida preclusión queda, sin embargo, la facultad reconocida a las partes de formular «alegaciones complementarias» (arg. art. 412, apdo. 2 LEC 1/2000 ) así como pretensiones que, en la medida en que no pueden alterar en lo fundamental las formuladas originariamente, únicamente cabe calificarlas como «accesorias». En este sentido, el art. 426 LEC 1/2000 establece como regla la prohibición terminante de que en el acto de la audiencia previa las partes modifiquen o alteren « sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos» (apdo. 1). Lo cual no es óbice a la admisibilidad limitada de ciertas alegaciones: (i)las denominadas «alegaciones complementarias», que se refieren no a las propias alegaciones precedentes de la misma parte, sino que, sola y exclusivamente han de guardar «... relación con lo expuesto de contrario» ( art. 426, apdo. 1, in fine, LEC 1/2000 ); (ii)En el apdo. 2 del propio art. 412 LEC 1/2000 , tras insistir en cuál es la regla general de la imposibilidad de alterar las pretensiones y sus fundamentos, verdadero límite infranqueable que debe presidir el juicio acerca de de admisibilidad de los actos alegatorios que se propongan efectuar las partes, permite, de un lado la mera «aclaración» de las alegaciones que previamente haya formulado la propia parte; y, de otro, «rectificar extremos secundarios»; (iii)Con absoluta subordinación a dos requisitos, que pueden concurrir de forma alternativa, representados por el consentimiento de la parte contraria o, en defecto de este último, por la autorización judicial (la cual se habrá de conceder siempre que su planteamiento no se impida a la parte contraria «ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad» ( art. 426, apdo. 3, in fine , LEC 1/2000 ), se autoriza que las partes puedan formular «.. alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos...» ( art. 426, apdo. 3 LEC 1/2000 ); (iv)Ciertamente, con carácter específico para el proceso de declaración que se sustancia por los trámites del procedimiento «ordinario», el art. 426, apdo. 4 LEC 1/2000 permite a las partes alegar en el acto de la audiencia previa los denominados « nova producta», tanto en la modalidad de hechos acaecidos u ocurridos con posterioridad a la interposición de la demanda (« nova facta») como también aquellos ocurridos con anterioridad a la demanda pero en los que lo producido sobrevenidamente es su conocimiento (« nova reperta»); sucede , sin embargo, que dentro de estas dos categorías no encuentran perfecto acomodo nada más que los hechos «.. . de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes...»; esto es, se trata de facilitar que puedan ser introducidos e incorporarse al material fáctico del proceso hechos posteriores o anteriores desconocidos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos previamente alegados o desplieguen influencia decisiva respecto de las pretensiones ya formuladas. Pero el art. 286, apdo. 1 LEC 1/2000 reconoce con carácter general la facultad de alegar esos mismos hechos de acaecimiento o conocimiento sobrevenidos en cualquier momento posterior hasta «...antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia...». En modo alguno estas oportunidades alegatorias, extraordinarias y de interpretación estricta, en la medida en que modalizan la regla general de la inalterabilidad del objeto del proceso, facultan a las partes a introducir peticiones nuevas que por su índole, consistencia, alcance y extensión modifiquen considerablemente el contenido de la pretensión inicialmente formulada; (v)Por lo demás sólo a las limitadas alegaciones autorizadas a las que se ha hecho referencia -y no a otras- se refiere la posibilidad, asimismo conferida a las partes, de poder justificarlos mediante la presentación de «.. .documentos y dictámenes...»; (v)Finalmente, la presentación de documentos se encuentra regida por análogas reglas preclusivas, atendido que los documentos de índole sustancial o material que resulten fundamentales para sustentar las pretensiones formuladas se ha de presentar junto con los actos alegatorios iniciales con la única excepción representada por los documentos de fecha posterior o los anteriores que la parte acredite -no sólo, pues, que afirme- desconocidos con anterioridad ( ex art. 270 LEC 1/2000 ); pero a través de los cuales, al igual que sucede respecto de los relativos a hechos nuevos puedan hacerse valer pretensiones no formuladas oportunamente, sino sólo coadyuvar a la acreditación de las ya formal y tempestivamente deducidas, por cuanto supondría defraudar la preclusión establecida para las nuevas alegaciones y peticiones en los arts. 412 y 426 LEC 1/2000 .

Es evidente, en consecuencia, que no obstante la coincidencia parcial en el « petitum», de modo que en lo postulado en el presente proceso se encuentra comprendido en el primero que promoviera la Comunidad de Propietarios, en relación con los daños aparecidos con ocasión de la reparación iniciada es diversa lae «causa de pedir» entre los procesos. Así, rechazada la posibilidad de que los hechos y documentos en que se funda la demanda rectora de la presente litis pudieran regular, válida y lícitamente ser introducidos en el primer proceso, no es inadmisible promover un proceso sucesivo con base en hechos que -al menos en parte- se afirman de aparición sobrevenida y, por lo mismo desconocidos en el momento de presentarse la demanda del proceso promovido y decidido con precedencia, pues en tal caso el «título» o causa de pedir no son idénticos a los del proceso anterior habida cuenta que los hechos que sustentan el título del proceso posterior son, al menos en parte, distintos (lo que no comporta que no guarden una lógica conexión e inmediata vinculación con los del pleito precedente), y no pueden extenderse los efectos del art. 400 LEC 1/2000 a tales particulares más allá de los daños que ya eran conocidos y, por lo mismo, pudieron y debieron ser reclamados con ocasión de la demanda anterior, como acontece con gastos ya devengados y con los daños morales, como acertadamente ha resuelto el Juzgado de primer grado. Desde esta perspectiva mal puede hablarse de «omisiones involuntarias de la Dirección Letrada de aquel procedimiento» ni a «culpa o negligencia de los actores». Se impone, pues, el perecimiento del primer motivo del recurso interpuesto.

OCTAVO.- NUM023 . «Error de hecho en la valoración de las pruebas documentales presentadas por la propia parte actora y admitidas por esta parte»

a) Enunciado y argumentación

En íntima conexión con el motivo primero del recurso interpuesto por esta misma representación procesal, afirma la apelante incurrir en un error el Juzgado « a quo» al excluir de la preclusión determinada por aplicación del art. 400 LEC 1/2000 el documento núm. 28 de los aportados por la parte actora junto con su escrito de demanda, denominado «Resumen de Lesiones y Patología» respecto del edificio ubicado en el núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid, fechado en el mes de julio de 2007. La propia parte recurrente afirma ser « posible» haber formulado ambas cuestiones como objeto de un único motivo. Alegaba que «el error de fechas es un dato capital para llegar a la conclusión de la condena»; que la definición y alcance de las obras de reparación de las deficiencias y patologías del edificio se contienen en tres documentos del Ayuntamiento de Madrid: a)El Informe Técnico del Departamento de Control de la Edificación, de 19 de junio de 2006; b)La comunicación de 2 de agosto de 2006; y, c)La Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística de 20 de febrero de 2007; documentos todos ellos anteriores a la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, y que fueron conocidos antes de finalizar el período de alegaciones de dicho proceso cuya «clausura preclusiva» sitúa en el acto de la audiencia previa que se celebró en fecha 13 de diciembre de 2007.

NOVENO.- b) Decisión de la Sección

En rigor técnico-jurídico no hay ninguna circunstancia que justifique, a salvo la «conveniencia» a la que alude la propia parte recurrente, ni la formulación ni el análisis autónomo de la cuestión que se plantea a través de este motivo, el cual no puede en puridad ser decidido de modo diferente al en que lo ha sido el precedente. Acaso y sobre deber dar aquí por reproducido cuanto se deba destacar: (i)De un lado, que la «preclusión» prevista y disciplinada por el art. 400 LEC 1/2000 se refiere a «alegaciones» no a documentos; (ii)la causa de pedir de la acción ejercitada a través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo no está constituida por los tres documentos a los que se refiere la parte; antes bien y como la propia apelante reconoce paladinamente dichos documentos son el origen de los trabajos de reparación de deficiencias ordenadas por la administración municipal. Sin embargo, y como se ha indicado en los fundamentos precedentes, la causa de pedir de la demanda estriba en la aparición y constatación, con ocasión de esos trabajos, de deficiencias y patologías que hacen precisas nuevas actuaciones no comprendidas en la reclamación formulada en la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del inmueble. La existencia real de las mismas y la justificación de su procedencia, así como su efectivo alcance no son -ni pueden ser- objeto de análisis con ocasión de objeciones de carácter formal y adjetivo, cuya función se circunscribe a la regularidad formal de su formulación, abstracción hecha de su intrínseca procedencia, que es cuestión -a criterio de este órgano, al menos- material o sustantiva.

En consecuencia se impone el perecimiento del motivo en el modo y con el contenido formulados.

DÉCIMO.- III. Recurso de apelación de don Moises

1. «Error en la valoración de la prueba de la tacha del testigo-perito Sr. D. Candido realizada por los demandados»

a) Enunciado y argumentación

A través del primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de don Moises se reprocha a la sentencia de primer grado que esta última haya considerado «.. . acreditado un determinado alcance de las patologías existentes en el edificio de referencia en base a[sic] dos documentos elaborados por el Sr. Moises , los números 28 y 29 de la demanda, denominados 'pruebas periciales', y a la ratificación de los mismos mediante 'testifical-pericial', alegando haber formulado «.. .oportunamente tacha al testigo-perito, toda vez que no había duda de su interés directo en el asunto y su dependencia económica respecto de los demandantes...». Sobre referirse a las «irregularidades que invalidan» las facturas emitidas por el Sr. Candido por importe de 76.322,36 euros, señalaba que «evidencian el clarísimo interés del testigo-perito en el pleito».

En coincidencia parcial con este último, con ocasión del tercero de los motivos del recurso articulado por la representación procesal de la entidad mercantil «Gil Bishop y Asociados, SL» se cuestiona asimismo la imparcialidad del testigo-perito Sr. Candido .

UNDÉCIMO.- b) Decisión de la Sección

En relación con esta cuestión se ha de subrayar que:

(i)En puridad, el incidente de tacha -sea de peritos ( art. 343 LEC 1/2000 ) o de testigos ( art. 377 LEC 1/2000 )- no termina por medio de una resolución independiente frente a la que, cualquiera que sea su signo y contenido las partes puedan interponer un recurso orientado a la revisión del pronunciamiento de que se trate. Por la misma razón, no es admisible destinar un motivo autónomo frente al argumento -no «pronunciamiento»- de la resolución definitiva dictada en la que el Juez valore un determinado instrumento -que no medio- de prueba (quien es objeto de la tacha es el testigo o el perito, no el testimonio prestado ni el dictamen presentado). En este sentido la disciplina legal es inequívoca y terminante: Tanto la valoración de las tachas cuanto de las pruebas periciales y testificales se efectúa de acuerdo con las reglas de la sana crítica: *De un lado (en relación con los peritos) el art. 344, apdo. 2, in primis, LEC 1/2000 previene que «.. .el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba... » y el art. 348 LEC 1/2000 establece que « El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica»; *De otro (en relación con los testigos) el art. 379, apdo. 3 LEC 1/2000 dispone que « Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376 »; y el art. 376 LEC 1/2000 previene que « Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».

(ii)En el caso de autos, el Sr. Candido fue contratado por la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 para la elaboración de proyecto y dirección de obras de reparación de determinadas deficiencias existentes en el inmueble. En desenvolvimiento o ejercicio de dicho cometido profesional ha elaborado algunos documentos de índole técnica que han sido aportados a las actuaciones. A su vez, ha sido convocado por la propia parte demandante para intervenir en el acto del juicio no en calidad de perito sino de «testigo-perito». Esta circunstancia hace que resulte, cuando menos, llamativo el esfuerzo argumental destinado por la parte recurrente a destacar algo que es, por otra parte obvio: El Sr. Candido no ha sido llamado al proceso en calidad de perito porque ciertamente carece de dicha calidad, y en todo caso se ha de entender que el incidente de tacha formulado en el acto de la audiencia previa hubo de referirse al mismo en la calidad de testigo, no de perito, toda vez que respecto de los peritos-testigos el art. 370, apdo. 4, segundo párrafo, in fine, LEC 1/2000 relega o difiere al acto de prestación del testimonio la facultad que asiste a las partes para poner de relieve la eventual falta de objetividad o imparcialidad del sujeto concernido respecto de los extremos de su declaración relacionados con los conocimientos especializados que posea y sobre los que se pronuncie: «... hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley ».

(iii)A su vez, la tacha no tiene otro propósito que poner de relieve ante el órgano jurisdiccional la eventual o cierta concurrencia de determinadas circunstancias que, a criterio de quien las formula, pueden tornar cuestionable el resultado de la prueba por falta de objetividad o de imparcialidad. No obstante, su sola formulación no comporta la radical exclusión del dictamen emitido o del testimonio prestado ni, por lo mismo, impide que en la resolución definitiva que recaiga (auto o sentencia) los órganos jurisdiccionales puedan tomar en consideración y atribuir plenos valor y eficacia, en todo o en parte, al dictamen presentado o al testimonio prestado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

(iv)La circunstancia de que el Sr. Candido perciba sus honorarios de la parte demandante o que el importe de los mismos guarde proporción con el importe total de los trabajos ejecutados no determina mecánica, acrítica e ineluctablemente la falta de objetividad o la parcialidad que la parte recurrente sostiene. Y el hecho de haber percibido con anterioridad sus honorarios determina que carezca de interés directo o indirecto en el resultado del proceso atendido que el cobro de sus emolumentos no depende de un resultado del proceso favorable a la parte actora.

(v)Del mismo modo, se sirve la parte apelante de un fragmento del informe pericial emitido en las actuaciones por el Arquitecto Don. Hugo en fecha 25 de septiembre de 2008 ( Tomo VIII, ff. 2006 y ss.) con un propósito -a criterio de esta Sección- muy distinto de aquél en que ahora se aduce e invoca por la parte recurrente, y que por lo mismo en nada afecta a la credibilidad, objetividad o imparcialidad del sujeto tachado: A lo que se refiere y pone de relieve el Arquitecto Sr. Hugo en su primer informe referido con apoyo en las fotografías que reproduce es una cuestión ya resuelta y definitivamente decidida en estos autos: la coincidencia sustancial de las reclamaciones formuladas en los dos procesos que durante un periodo estuvieron simultáneamente pendientes, que conduce a que en el presente se reproduzca lo mismo ya reclamado en el anterior, a lo que se adicionan daños de aparición sobrevenida, y que tampoco en la sentencia de primer grado ahora recurrida - ni en la presente se niega o desconoce-: El juicio del técnico acerca de que «.. . la totalidad de lo reclamado en el primer pleito está repetido en esta segunda demanda» ( Tomo VIII, f. 2017; intervención en el acto del juicio del Arquitecto Don. Hugo , min. 02.56.38, 02.56.56 ). Por otro lado, se ha de subrayar que ninguna relación guarda con la causa de tacha invocada la existencia o no de un proyecto de ampliación o modificación respecto del «Proyecto Básico de Ejecución de Restauración, Consolidación o Rehabilitación Parcial», cuestión relacionada más - como la propia recurrente admite llanamente- con la valoración de la prueba en sí.

En todo caso se impone destacar que ninguna de las alegaciones efectuadas conduce a la proscripción del medio de prueba practicado o a que deba prescindirse del mismo en conjunción, claro es, con los restantes medios obrantes en autos.

DUODÉCIMO.- 2. «Error en la valoración de la prueba documental en virtud de la cual se considera acreditado el pago a la mercantil Alhama, SL por los trabajos de rehabilitación en la finca de referencia la cantidad de 796.391,18 euros»

a) Enunciado y argumentación

Alega la recurrente que las certificaciones parciales de obra no acreditan el importe ni su pago en cuanto subordinadas a una liquidación final; que además «adolecen de singulares e importantes deficiencias que las invalidan absolutamente a cualquier efecto probatorio», mencionando entre otros particulares la falta de firma de la Dirección Facultativa, no estar selladas a excepción de tres de ellas por la Constructora y una carece de firma o sello, y faltar en todas la aprobación de la propiedad; y no haberse aportado, junto con otra documentación, el acta de recepción de la obra firmada en la que conste el coste final de la ejecución material de la obra, ni los documentos bancarios justificantes de pago; en particular subrayaba obran unida una certificación por obras ejecutadas en cubierta en fecha posterior a la fecha de finalización de obra certificada por el Arquitecto.

DÉCIMO TERCERO.- b) Decisión de la Sección

Ciertamente, en el antepenúltimo párrafo de la página 4 de la sentencia de primer grado recurrida ( f. 2691) expresa el Juzgado «a quo» que «.. .Que la obra de rehabilitación promovida por la comunidad de propietarios fue ejecutada por la mercantil Alhama, SL., la cual ha percibido por los trabajos un total de 796.391,18 euros (documental de la actora en la audiencia previa (certificaciones y facturas)...», lo que se ha de poner en inmediata relación con los documentos presentados por la parte actora en el acto de la audiencia previa celebrado en fecha 19 de septiembre de 2012 ( Tomo IX, f. 2126, y 2134 y ss., esp. 2157 y ss.), pero también con las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, señaladamente el interrogatorio de los integrantes de la Dirección Facultativa de la obra, el Arquitecto Sr. Candido y la Arquitecto Técnico Doña. Marí Juana , lo declarado por los cuales no ha quedado desvirtuado, sin embargo, por las objeciones de índole formal expresadas por Don. Hugo a propósito del «escaso rigor» de los documentos presentados por la parte demandante ( interrogatorio Don. Hugo , min. 02.55.26 ), pero que no invalidan la conclusión alcanzada acerca del efectivo desembolso por los codemandantes de las derramas destinadas a la atención de las obras realizadas en el edificio en el que se ubican sus viviendas, y que fueron ejecutadas por la entidad «Alhama».

A propósito de la valoración de los documentos privados se ha de subrayar que la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -esto es, sólo la correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «.. . el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «.. . cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326 , apdo. 2 LEC 1/2000 ). Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «.. .el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas). ..» ( TS, Sala Primera , de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]). En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ]de precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en elartículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba. Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . elartículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras)...»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ] «.. . como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero ,21 ,27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...». Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ROJ: STS 7674/1994; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.

En este sentido se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero (ROJ: STS 9121/1987); 255/1988, de 25 de marzo (ROJ: STS 16711/1988); 712/1990, de 23 de noviembre (ROJ: STS 10941/1990); 925/1993, de 15 de octubre (ROJ: STS 18085/1993); 1028/1994, de 18 de noviembre (ROJ: STS 19489/1994); 927/1996, de 18 de noviembre (ROJ: STS 6441/1996; RC núm. 192/199); 926/2002, de 30 de septiembre (ROJ: STS 6352/2002; RC núm. 688/1997); 1313/2002, de 30 de diciembre (ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 146/2003, de 13 de febrero (ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 613/2003, de 24 de junio (ROJ: STS 4401/2003; RC núm. 3165/1997); entre otras].

DÉCIMO CUARTO.-No es, sin embargo, la genuinidad -o correspondencia entre el autor aparente y el autor real- lo que se cuestiona en el presente caso, sino la virtualidad de la documentación presentada para justificar el pago a la entidad constructora de las cantidades reclamadas, atendido que -se dice- no aparece la conformidad de la Comunidad de Propietarios promotora de la obra, lo cual contrasta con el hecho de haber sido satisfechas, ni en todas la de la Dirección Facultativa; y no hay una liquidación final comprensiva de las partidas realmente ejecutadas con sus precios unitarios y facturas formalmente emitidas por la constructora encargada de su realización al margen de la certificación número 25 ( Tomo IX, f. 2160). Con independencia de si los documentos aportados observan, desde un punto de vista de la regularidad formal, los requisitos normativamente exigibles desde un punto de vista administrativo, o de que deba obrar en poder de los demandantes o de la Comunidad en la que se integran otros documentos, o la eventual infracción por los directores de obra y de ejecución de la realización de la liquidación final de la obra, al margen de que, de un lado, no cabe colegir su inexistencia de la falta de aportación y, de otro, que carece de trascendencia a los efectos estrictamente civiles materia de este proceso si lo cuestionado -la realidad del pago de las obras- es un hecho que se considera acreditado a través de otros medios. Y lo cierto es que, en conjunción con los extractos de cuentas de la Comunidad de Propietarios, los certificados expedidos por el Secretario Administrador respecto de las cantidades abonadas por los distintos codemandantes, facturas emitidas por los facultativos directores de la obra proporcionales a los importes de las certificaciones de obra referidas en ellas unidas a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por dichos profesionales, quienes por su control y dirección inmediata de los trabajos a través de al menos dos visitas semanales ( interrogatorio del Sr. Candido , min. 02.09.17 ) aparece acreditado que, como acertadamente concluye el juzgador de primer grado, los codemandantes han procedido a efectuar el desembolso de una cantidad al menos equivalente al importe del presupuesto presentado junto con la demanda rectora de los autos de los que dimana el presente Rollo como documentos núms. 28 ( Tomo IV, ff. 856 a 881) y 29 ( Tomo IV, ff. 882 a 905 y Tomo V, ff. 906 a 985), que al ser informes y no propiamente proyectos no precisan ser visado, además de no albergarse incertidumbre alguna respecto de la identidad y habilitación profesional del Sr. Candido , autor de los mismos, ni acerca de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional realizado. Lo que corrobora la expresada certificación 25, en la que se expresa un importe total a origen de 796.391,18 euros ( Tomo IX, folio 2160), dato que coincide con la cantidad afirmada por Doña. Marí Juana , previa consulta de sus anotaciones ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.24.16 ) -abstracción de su valoración personal acerca de si es o no un importe elevado ( min. 01.26.29) o que el 75% del presupuesto corresponda a estructura ( min. 01.26.48)- y la explicación ofrecida por la referida Arquitecto Técnico a propósito del procedimiento seguido al respecto: «.. . a mi la Constructora me mandaba la certificación, yo en casa valoraba lo que se había hecho nuevo, o se había hecho, pero yo luego iba redondeando lo que no lo que tenía dudas, o lo que había que medir y en obra comprobaba; cuando se comprobaba en obra se firmaba la certificación. Entonces la constructora, generaba, yo creo que generaba todos los meses, es que claro yo en el aspecto administrativo, el administrador generaba su factura...» ( mins. 00.24.28- 00.24.55; asimismo, interrogatorio del Sr. Candido , mins. 02.09.17-02-10.20 ).

DÉCIMO QUINTO.- IV. Motivos comunes de recurso

a) Enunciado y argumentación

El motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Gil Bishop y Asociados, SL», se introduce con la siguiente fórmula « Error en la valoración de las pruebas periciales practicadas, con infracción de lo dispuesto en los arts. 335.2 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »; y la alegación tercera del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Arquitecto Sr. Moises se introduce con la siguiente fórmula: « Error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicadas respecto a la fecha y alcance de las patologías del edificio y a su cuantificación cifrada en 599.010 euros, incluyendo honorarios de dirección de obra, gastos generales, beneficio industrial e IVA».

En sustancia, los dos motivos coinciden -lo que justifica su análisis conjunto- en combatir la valoración probatoria de la sentencia de primer grado con base en los documentos redactados por el Arquitecto Sr. Candido , de los que se dice haberse calificado como «testifical-pericial», y en haber prescindido -e incluso omitido mencionar- los informes periciales emitidos por Don. Hugo y Juan Pedro .

DÉCIMO SEXTO.- b) Decisión de la Sección

En el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación se expresa, literalmente transcrito, que: « En este punto puede darse por acreditado, por una parte, el importe abonado por la comunidad de propietarios para la rehabilitación del edificio sobre el que se constituye y pese a la falta de visado colegial, la existencia de las patologías del informe de octubre de 2007 y la validez del presupuesto de reparación en la suma presupuestada, por el arquitecto director, Sr. Candido , ello en base a las pruebas periciales aportadas y a la ratificación de este último, sobre el que los demandados realizaron tacha y que sin embargo debe ser desestimada al no haberse acreditado ni interés del testigo-perito en el pleito (ha percibido todos los honorarios devengados) ni animadversión hacia los demandados, no obstante lo cual no resulta posible estimar la existencia de las patologías o la necesidad de los trabajos que incrementaron el precio de la ejecución material hasta los 796.391,18 euros efectivamente abonados ».

Abstracción hecha de la mayor o menor fortuna expresiva del fragmento transcrito, frente a lo que sostiene la representación procesal de la entidad mercantil apelante «Gil Bishop y Asociados, SL», la sentencia recurrida no atribuye erróneamente a los documentos presentados por la parte actora con los núms. 28 y 29 un carácter de dictámenes periciales, del cual indudablemente carecen, pero que en ningún momento ni siquiera la propia parte actora los ha presentado como tales ni ha pretendido atribuir a los mismos dicho carácter, lo cual no es obstáculo a que, como la propia parte recurrente admite, ningún obstáculo se alza a la valoración como prueba documental, ni siquiera la impugnación de los codemandados, que como se ha razonado por sí misma no priva de valor, virtualidad y eficacia a los documentos de que se trate, de ahí que no quepa excluir su eficacia probatoria por inidoneidad, ni empece a que por el Juzgador de primer grado o en esta alzada se atribuya a tales elementos la fiabilidad y la eficacia probatoria adecuadas conforme a las reglas de la sana crítica en ejercicio de la función soberana de valoración de la prueba. Y tampoco los considera «testifical-pericial», calidad que únicamente ostenta -y con la cual ha intervenido en el acto del juicio- el Sr. Candido . En efecto, la condición de «testigo-perito» es exclusivamente personal, predicable del sujeto que percibe directamente unos hechos y, al propio tiempo, posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos percibidos. En tales casos, la disciplina normativa se limita a autorizar la admisibilidad por los órganos jurisdiccionales de cuantas aseveraciones o explicaciones ofrezca el testigo con base en dichos conocimientos junto con las respuestas sobre los hechos del interrogatorio ( art. 370, apdo. 4 LEC 1/2000 ). Así acontece en el proceso que nos ocupa, en el que el testigo, acerca de cuya condición como experto, las partes demandadas formularon tacha, era el Arquitecto director de las obras acometidas por la Comunidad de Propietarios y, en cuanto tal, no cabe desconocer su plena aptitud subjetiva y capacidad para ilustrar al Juzgado de primer grado -y a esta Sección- acerca de las características, alcance y extensión de los daños advertidos y obviados por los demandados y su capacidad objetiva de poner en serio riesgo la estabilidad estructural del edificio y con él la seguridad e integridad de los vecinos del inmueble y, al tiempo, en esa misma condición, haber participado, en concreto, en las labores de reparación de esos daños y declarar al respecto. En todo caso, el testigo-perito fue sometido a interrogatorio por la defensa de los ahora apelantes y los mismos efectuaron las observaciones que estimaron conducentes a sus intereses respectivos. La condición de testigo-perito no supuso para dichos codemandados ahora recurrentes una merma de sus posibilidades defensivas; ni nada permite suponer que su participación en la dirección facultativa de las obras del inmueble afectase a su imparcialidad y objetividad como testigo y técnico experto. En el caso de autos la declaración del Arquitecto Sr. Candido fue propuesta y admitida como «testifica-pericial» -es decir, como testigo con conocimientos técnicos- compareció en esa exclusiva calidad y fue interrogado de forma contradictoria acerca de dichos particulares, respecto de los cuales, aun cuando no revista la condición ni originaria ni sobrevenida de perito, ni por ende sus informes adquieran la calidad de dictámenes periciales, ni sus afirmaciones ni estos documentos carecen en modo alguno y de forma absoluta de valor y eficacia probatorios. Tampoco advierte esta Sección contradicción alguna en la argumentación de la sentencia de primer grado, pues la circunstancia de que efectivamente en esta última se reproche a la parte demandante no haberse elaborado y aportado un nuevo proyecto ampliatorio visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid no comporta -como se pretende- la carencia absoluta de valor de la documentación presentada complementada con las explicaciones ofrecidas por el técnico autor de los mismos en el acto del juicio así como de lo declarado por la asímismo testigo -en quien también concurre la calidad de técnico- Doña. Marí Juana , respecto del alcance y extensión de las graves y generalizadas patologías estructurales advertidas en el inmueble, las cuales no podían ser desconocidas por los demandados ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.12.59; interrogatorio del Sr. Candido , min. 02.00.31, 02.00.56 ) como evidencian no sólo las fotografías obrantes en las dos actas notariales de presencia unidas a las actuaciones así como en los documentos cuestionados, sino las propias declaraciones de los Sres. Marí Juana y Candido , acerca de las soluciones constatadas y contrastadas en algunos pies derechos ( instalación de prótesis de hormigón o mallas, interrogatorio del Sr. Candido , min. 01.59.45, 02.00.31; interrogatorio de la Sra. Marí Juana , min. 01.13.31 ) y forjados ( instalación de reglas o «maestras» a modo de viguetas, interrogatorio del Sr. Candido , min. 01.57.18; interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.14.14 ). A su vez, la referencia que efectúa la sentencia de primer grado -por más que sea global y no individualizada- a las «pruebas periciales aportadas» pone de manifiesto que han sido apreciadas y valoradas por el juzgador de primer grado en combinación con el resto de elementos probatorios, valoración conjunta que no resulta admisible desarticular con objeto de que prevalezcan sólo determinados elementos probatorios favorables a los intereses de la parte recurrente al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 530/2006, de 5 de junio [ROJ: STS 3705/2006-ECLI:ES:TS:2006:3705 ; Rec. 4266/1999 ]; 1200/2007, de 15 de noviembre [ROJ: STS 7181/2007-ECLI:ES:TS:2007:7181 ; Rec. 5498/2000 ]; 454/2008, de 22 de mayo [ROJ: STS 2603/2008-ECLI:ES:TS:2008:2603 ; Rec. 624/2001 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [ROJ: STS 7564/2010-ECLI:ES:TS:2010:7564 ; Rec. 1886/2006 ]; 406/2011, de 13 de junio [ROJ: STS 4042/2011- ECLI:ES:TS:2011:4042 ; Rec. 948/2008 ], entre otras).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Puede entenderse sin excesiva dificultad que inicialmente pueda no saberse en qué estado se encontraba todo el edificio ( interrogatorio del Sr. Candido , min. 01.56.17 ) que «se vaya viendo según se va...» ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.07.32-01.07.37; interrogatorio del Sr. Candido , min. 01.55.52, 01.56.20, 01.58.06 ), y que no se hagan de una vez «agujeros de todo el edificio» ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.07.41 ) y «calas 100 por 100 del edificio» ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.07.49 ), o que no pudiera accederse al interior de algunos pisos ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.08.29; interrogatorio del Sr. Candido , min. 01.56.14 ). Y esto explica una indefinición inicial de los trabajos que deban ser acometidos, y justifica que en la medida en que se progresa en la realización de las calas y se descubren nuevas deficiencias y patologías se realicen sucesivos informes de ampliación del proyecto inicial -como el Sr. Candido afirmó en el curso de su interrogatorio ( min. 01.53.37; 01.54.06)-, que precisamente por no constituir genuinos proyectos no precisan de modo obligatorio ser visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Nótese, además, que el «visado» no confiere ni validez ni prejuzga la corrección material de las indicaciones contenidas en el proyecto de que se trate; por ende, su falta tampoco invalida el documento técnico al que no haya incorporado aquél; en todo caso su ausencia, supuesta su obligatoriedad, comporta una infracción administrativa sin trascendencia en el ámbito civil.

Las afirmaciones -exclusivamente conclusivas, sin sólida argumentación que las sustente- contenidas en el informe pericial emitido por el Arquitecto Don. Juan Pedro ( Tomo XI, ff. 2621 y ss.) sobre no encontrarse debidamente corroboradas por medio alguno de prueba diferente de su sola afirmación, no desvirtúan la argumentación del Juzgador de primer grado, al menos por las razones que se expresan a continuación: a)Precisamente porque la cuestión nuclear del proceso estriba en la necesidad de nuevas y mayores obras de las estrictamente requeridas por las órdenes de reparación emanadas de las autoridades municipales, ninguna virtualidad despliega el hecho de que el proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Candido en fecha 28 de septiembre de 2006 «...contempla y soluciona la totalidad de lo requerido por la Resolución de Reparar» ( f. 2631), extremo que ya fue objeto del proceso seguido con anterioridad; b)Del hecho de que el Sr. Candido comenzase a realizar visitas al inmueble en el año 2004 no se sigue necesariamente, como se afirma en el informe Don. Juan Pedro ( f. 2631), que al tiempo de redactarse el proyecto de 28 de septiembre de 2006 «.. . se hicieron los estudios necesarios para que en dicho proyecto se incluyeran todos los daños existentes en el edificio en ese momento» ( f. 2631). Pero aun cuando se admita -a efectos dialécticos- que así fuera, tampoco prejuzga que con posterioridad aparecieran nuevas deficiencias necesitadas de actuación, lo que corrobora incluso, como en el propio dictamen se reconoce ( ff. 2623 y 2624), el informe de la Técnico municipal Sra. María Purificación de fecha 31 de agosto de 2007, de fecha posterior, en el que se alude al incremento de superficies afectadas por los daños, la realización de nuevas calas y la detección de nuevos daños no relacionados en informes anteriores.

Por otra parte, la circunstancia, puesta de manifiesto en el segundo informe de los elaborados por el Arquitecto Don. Hugo ( Tomo X, ff. 2471 y ss.), relativas a que los trabajos y partidas relacionados en los documentos 28 y 29 de los aportados con la demanda, resultan ajenos a «.. .lo que prescribe el Art. 28 de la Inspección Técnica de Edificios (ITE), Ordenanza sobre la Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de los Edificios, aprobada por el Ayuntamiento de Madrid el 29-01-99» ( f. 2478), no resulta conducente para el debate litigioso, no ya porque no se justifica, sino también y precisamente por cuanto el objeto del proceso que nos ocupa atañe a obras cuya necesidad se ha evidenciado como consecuencia de los trabajos ordenados ejecutar por la administración municipal competente pero que trascienden de lo estrictamente reflejado en las ordenes de ejecución, sin que estas últimas delimiten nada más que inicialmente lo que ha de realizarse, sin que en modo alguno se limite el ámbito de actuación de las reparaciones ni impida la corrección de cuantas deficiencias aparezcan en el curso o desenvolvimiento de las obras y se constate que comprometen la estabilidad y seguridad del edificio. Y ello con independencia de la eventual necesidad de licencias para la realización de los trabajos. No es cometido de los órganos jurisdiccionales del orden civil efectuar pronunciamientos relativos a cuestiones de índole administrativa concernientes a si los trabajos ejecutados se encontraban o no, desde el punto de vista de la regularidad gubernativa, amparados o no por la orden de ejecución o hubieran requerido la solicitud y obtención de licencias « ad hoc», pues la eventual inexistencia de esos permisos y autorizaciones no prejuzga la realidad de los trabajos evidenciados por la apreciación combinada de los medios de prueba practicados. No se desvirtúa en modo alguno la pretendida amplitud de algunas de las partidas contempladas o los costes pretendidamente elevados que se consignan en la documentación elaborada por el Sr. Candido a los que se refiere el informe Don. Hugo ( f. 2478 y 2479), o la alusión a la ausencia de «medición concreta» que refleja el informe emitido por el Arquitecto Don. Juan Pedro ( ff. 2621 a 2636, esp. f. 2632) cuando consta por las certificaciones expedidas por el Administrador de la Comunidad de Propietarios y unidas a los autos en el acto de la audiencia previa que los codemandantes han abonado en concepto de derramas con destino a la realización de reparaciones mayor cantidad de la presupuestada en aquellos documentos ; la afirmación efectuada en el informe Don. Hugo relativas a que se « ...aplican precios unitarios desorbitados como el de la partida 3.14, para 1 mes de alquiler de andamio a 70,70 €/m2...» ( f. 2479), no ofrece dato alguno de contraste que corrobore o justifique su aseveración; algo análogo sucede con la afirmación según la cual «... se estiman 768 m2 de andamio cuando la mayor necesidad de andamio sería para la restauración de la fachada y ésta ya estaba acabada en la etapa anterior...», lo que contrasta con la afirmación efectuada en el acto del juicio por Doña. Marí Juana a propósito de la necesidad de actuación en las fachadas exterior e interiores en los patios del inmueble ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.08.48 ). Estas mismas circunstancias unidas a que la valoración efectuada por este perito se circunscribe a la realización estricta de las «acciones reparatorias» de las deficiencias recogidas en las ordenes de ejecución, haciendo plena abstracción de las nuevas deficiencias advertidas y que se recogen en los documentos acompañados con la demanda, de los que prescinde en absoluto. De modo análogo, no dejan de ser formulaciones hipotéticas y conjeturas, además de no debidamente acreditadas, inhábiles para desvirtuar la argumentación de la sentencia de primer grado con base en los documentos elaborados por el Sr. Candido unido a las respuestas ofrecidas por el mismo en el curso de su interrogatorio, así como el de Doña. Marí Juana , que parte de las obras ejecutadas en el inmueble «.. . pudieran obedecer a obras de mejora no necesarias» para el cumplimiento de la resolución de reparar de 2 de enero de 2008 ( f. 2633).

Estas mismas circunstancias determinan que las valoraciones contenidas en los informes Don. Hugo ( Tomo X, ff. 2471 y ss., esp. ff. 2484 y ss., y f. 2490), que se circunscribe como en el mismo se indica sólo a « las obras necesarias para subsanar todas las deficiencias exigidas» ( f. 2484); o en el emitido por Don. Juan Pedro , limitado a «las intervenciones necesarias para da cumplimiento a la resolución de reparar» ( Tomo XI, f. 2636), y en los que se hace plena abstracción de las realizadas, no puedan ser acogidas.

A su vez son de suyo reveladoras en conjunción con la documentación presentada, las afirmaciones de los técnicos que declararon en el acto del juicio acerca de que si el edificio tiene 1500 m2, se actuó sobre 600 metros de estructura y 400 metros de fachadas y patios ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.09.06 ), que se actuó sobre unos 1000 m2 ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , mins. 01.09.07 ), o la afirmación efectuada por la Arquitecto Técnico Doña. Marí Juana acerca de que si bien había un proyecto inicial, el Arquitecto Sr. Candido «fue haciendo «informes» ( interrogatorio del Sr. Candido , min. 01.56.09 ) y «decía» «las cosas que iban saliendo» ( interrogatorio de Doña. Marí Juana , min. 01.22.55 ) y lo que había que arreglar en otras partes del edificio ( min. 01.22.54), aun cuando falte la documentación de los trabajos realizados, atendido que el importe abonado por la Comunidad excede notablemente no ya del importe presupuestado inicialmente, sino incluso de la ampliación de octubre de 2007 en que se funda el presente proceso, cuyo importe no se percibió con motivo u ocasión del primer proceso sustanciado, atendido que el único objeto admisible de este segundo proceso se circunscribe a las obras no contempladas en aquél.

En consecuencia, se impone el perecimiento de los recursos de apelación interpuestos.

DÉCIMO OCTAVO.-De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 , se ha de imponer a los recurrentes vencidos la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

DÉCIMO NOVENO.-La desestimación de los recursos de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por las partes recurrentes del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil «Gil Bishop y Asociados, SL» y de don Moises frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid en fecha 17 de febrero de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1906/2007, PROCEDE:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º CONDENARa las partes recurrentes vencidas al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por las partes recurrentes del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0326/2014, lo acordamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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