Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 346/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100026

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1061

Núm. Roj: SAP M 1061/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , 914933922 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056260
Recurso de Apelación 346/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Ejecutivo 748/1990
APELANTE: D./Dña. Purificacion
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
APELADO: INVERSIONES VENCORES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
D./Dña. ANTONIO GARCIA MALDONADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ejecutivo
748/1990 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de Dña. Purificacion como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ELOISA GARCIA MARTIN contra INVERSIONES
VENCORES S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA y D. ANTONIO
GARCIA MALDONADO como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/1990 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/1990 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada en los presentes autos contra D/Dña.

Purificacion y D. Pedro Jesús haciendo trance y remate de los bienes embargados y con su producto, entero y cumplido pago al ejecutante BNP ESPAÑA SA , de la cantidad de QUINIENTAS DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESETAS importe del principal e intereses convencionales, condenando asimismo a la parte demandada en todas las costas procesales causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, con las especialidades respecto a la rebelde, que prevé la Ley. Líbrese testimonio de la presente, que se unirá a los autos de su razón.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Purificacion , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de INVERSIONES VENCORES S.L. se formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

El presente recurso trae como causa remota la demanda ejecutiva que encabeza las actuaciones y en la que la entidad BNP ESPAÑA S.A ejercitaba acción ejecutiva frente a D. Pedro Jesús y Dª Purificacion en reclamación de 502.169 pesetas de principal, más intereses y costas, como consecuencia del impago de las cuotas de amortización del préstamo de financiación para compra de un coche firmado entre los demandados y la demandante.

Despachada ejecución, los demandados no comparecieron y fueron declarados en rebeldía .

En Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1990 el Juzgado estimó la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución.

Contra dicha resolución, interpone ahora la codemandada doña Purificacion recurso de apelación en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción de normas y garantías procesales, pues a su juicio no se cumplieron las formalidades legalmente establecidas de modo que cada una de las notificaciones intentadas adolecieron de graves defectos e irregularidades que impidieron a la apelante tener un efectivo conocimiento del procedimiento, por lo que solicita la nulidad de lo actuado a partir del momento de la notificación del despacho de ejecución; 2) Error en la valoración de la prueba, en concreto la documental, por cuanto que la apelante no ha firmado válidamente ningún tipo de contrato que le obligase a responder con su patrimonio por ningún concepto, y el contrato en que aparece la apelante como deudora de un préstamo de financiación de vehículo es nulo por cuanto dicho consentimiento fue obtenido mediante engaño y fue prestado mediando un error grave, pues la apelante no entiende absolutamente nada de contratos financieros, préstamos o cualquier otra materia de contratación; y 3) Infracción legal por vulneración de los artículos 1.429 LEC , al no estar en presencia de un documento ejecutivo ni de carácter mercantil ni haber transcurrido el plazo señalado en el contrato.



SEGUNDO. Sobre las posibles infracciones procesales.

En el primer motivo de recurso la apelante intenta reproducir las mismas cuestiones que ya planteó en el escrito de nulidad de actuaciones que fue resuelto por la juzgadora de instancia en el Auto de 22 de octubre de 2013. En dicho Auto se consideró, acertadamente, que las notificaciones hechas a los demandados con anterioridad a la sentencia habían sido correctas. Y así lo aprecia también este tribunal de segunda instancia después de examinar las actuaciones, en las que consta (folios 25 y 26) en que por dos veces la comisión judicial efectúa diligencia de embargo con la codemandada doña Purificacion una por sí misma y otra en nombre de su esposo, en el domicilio señalado en el contrato sito en la CALLE000 NUM000 .

Y las posibles deficiencias habidas con posteriores a la sentencia, en la notificación de ésta, quedaron subsanadas con la notificación de la sentencia efectuada el 7 de febrero de 2014 , como la propia apelante reconoce en su escrito de recurso y que le ha permitido recurrir en apelación la sentencia de 17 de noviembre de 1990 .

De ahí que no quepa apreciar infracción procesal alguna y que el motivo de recurso deba ser desestimado.



TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto del contrato firmado y de la existencia de la deuda.

En el contrato de financiación para adquisición de un vehículo la apelante y su esposo aparecen ambos como compradores y por lo tanto como beneficiarios del préstamo que les permitió obtener el vehículo. Una operación de este tipo no requiere conocimientos especiales pues no deja de ser habitual en estos tiempos el sistema de compra a plazos o mediante financiación. Ello permite pensar que una persona con conocimientos básicos, como pueda ser la demandada, sabía que obtenía un vehículo para ella y su marido a cambio de un préstamo que le concedía la financiera, y que tal préstamo había de ser reembolsado mediante cuotas mensuales de 39.266 pesetas. Y el hecho de que firmó no sólo en el contrato principal sino también en el anexo en que figura como segundo comprador no deja de indicar que estaba asumiendo un compromiso ante la entidad financiadora del vehículo. Es decir, no hay base para entender la existencia de engaño en un acto en que la demandada y su marido deciden adquirir un vehículo de motor y asumen pagar su precio aplazadamente mediante la financiación que les ofrecía la entidad financiera, quedando fijados en ese momento los importes mensuales que deberían afrontar . Comprar algo y tener que pagar su precio es una idea elemental en la sociedad actual, y tendría que acreditarse circunstancias muy especiales para llegar a considerar que actos tan normales se ha realizado mediante engaño o fraude con los compradores.

Por tanto, no cabe estimar ese primer motivo de recurso al no haberse ofrecido datos fácticos que acrediten un posible error de la apelante en la firma de la operación que efectuó con su marido y en las consecuencias derivadas de ella; operación en la que obtuvo el beneficio de la adquisición, posesión y uso de un vehículo, si bien luego no abonaron las mensualidades de amortización correspondientes y a las que se habían comprometido.



CUARTO. Sobre posibles infracciones legales.

En este apartado de su recurso alega la apelante que el contrato en virtud del cual se formuló la demanda carece de carácter ejecutivo porque fue firmado por un consumidor y un profesional, que impide concederle carácter mercantil, con lo que el Juzgado infringió el artículo 1.429 LEC al haber despacho ejecución en virtud de aquel.

El documento que sirve de base a la demanda es un contrato de financiación intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, al amparo de la Ley de 17 de julio de 1965, sobre venta de bienes muebles a plazos, que a la luz de la normativa vigente encajaba perfectamente en el supuesto 6º del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , que considera como título que lleva aparejada ejecución: ' Las pólizas originales de contrato mercantiles, firmadas por las partes y por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado que intervengan, con tal de que se acompañe certificación en la dichos agente acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro-registro y fecha de éstos '. Una simple ojeada a los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales pone de manifiesto la naturaleza mercantil de los contratos de financiación otorgados entre entidades de crédito y particulares. Y ello permitía a la entidad demandante optar por la vía ejecutiva al amparo de aquel apartado 6º del artículo 1.429 LEC .

Por lo que se refiere al vencimiento anticipado (en virtud del impago por parte de los compradores de varias mensualidades de amortización) no sólo estaba pactado en la póliza sino que también era una previsión de la Ley sobre venta de muebles a plazos antes citada que facultaba ese ejercicio anticipado de la acción de resolución y reclamación de la totalidad del importe que quedase pendiente de devolución.

En cuanto al posible carácter abusivo de los intereses moratorios (1.869% mensual) a fecha de la sentencia (año 1990), es evidente que supera el canon de las tres veces el interés legal del dinero, a lo que suma el desinterés de la parte actora por la conclusión del pleito que estuvo paralizado entre el 20 de febrero de 1991 (folio 50, diligencia de notificación) y el 15 de abril de 2008 (escrito de sustitución de Procurador. Lo que determina que deba declararse nula esa cláusula y excluir ese concepto de la ejecución despachada.



QUINTO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso no procede imponer costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).

Ni tampoco respecto de la primera ( art. 394 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Purificacion frente a INVERSIONES VENCORES S.L. y D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la referida resolución en el único sentido de excluir de la ejecución la cantidad correspondiente a los intereses moratorios , sin imposición de las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0346-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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