Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 796/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2015
SENTENCIA
NÚM. 26/15
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiseis de Enero de dos mil dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº1.234-10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. María Luisa representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y dirigida por el Letrado D. José Luis Navarro Sánchez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, y como demandados y en esta alzada apelados D. Eliseo y Allianz S.A, representados por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigidos por el Letrado D. Javier Lacarcel Toledo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 7 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procuradora/a Sr. Chuecos Hernández, en nombre y representación de Dña. María Luisa , debo condenar y condeno a D. Eliseo y a la Cía. Aseguradora ALLIANZ S.A., a pagar al actor de forma conjunta y solidaria, la cantidad de ciento catorce mil novecientos cuarenta euros con veintisiete céntimos (114.940,27 euros) de principal por los conceptos que se detallan en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, de los que deberán descontarse 60.000 euros ya entregados; más el interés legal en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 796/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de veinte de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se reduce el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia dictada en primera instancia a la aplicación del factor de corrector de incapacidad permanente total indemnización fijada por éste a favor de la demandante por importe de 80.000 euros, y a los intereses moratorios conforme a la Disposición Adicional de la Ley sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , formulando alegaciones al respecto e interesando que se fije la indemnización que corresponde a la demandante en la cantidad de 60.000 euros por todos los conceptos y sin intereses de demora, y habiendo sido pagada con anterioridad al inicio del procedimiento, se desestime la demanda con condena en costas a esta última.
La parte demandante presentó escrito el día 14 de mayo de 2013 impugnando la sentencia apelada, respecto a la cuantía de la indemnización por días de curación e inaplicación del factor corrector del año 2010, aplicación incorrecta del baremo del año 2009 y determinación de las secuelas indemnizables, discrepando de la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia apelada, interesando que se declare aplicable el baremo correspondiente al año 2010, en el que se efectúa la reclamación judicial, se indemnice por la totalidad de los días impeditivos, se le aplique el factor de corrección del 10% contemplado en la norma, y se reconozcan al menos parte de las secuelas reclamadas en la demanda, en las cuantías que solicita, que suman un total a indemnizar de 137.3413, 9 euros, de los que deberán descontarse los 60.000 euros ya percibidos, más los intereses legales que determina la sentencia apelada, y condenando en las costas a la parte contraria.
La parte demandada, ante el traslado de la impugnación que le fue conferido, en virtud de Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2013 sostiene que la impugnación debió ser inadmitida por haberse formulado fuera del plazo previsto en la L.E.Civil, al carecer de efectos suspensivos el recurso de revisión.
SEGUNDO.-Concretadas las cuestiones suscitadas en esta alzada, y para la delimitación inicial de las que han de ser objeto de pronunciamiento en ésta, se ha resolver en primer término sobre la inadmisibilidad que se invoca de la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia que formula la parte apelada, y al respecto del examen de los autos se desprende que por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2012 se dio traslado a las partes personadas del escrito de la parte demandada por el que se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento, para la presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 461.1 de la L.E.Civil , y aun cuando la parte actora mediante escrito que presentó el día 5 de noviembre de 2012 interpuso recurso de reposición contra la misma, interesando que, declarando insuficiente la consignación realizada por no cubrir el importe de la condena más los intereses, se inadmitiese el recurso de apelación -reposición que fue desestimada por auto de 2 de mayo de 2013-, dicho recurso de reposición no tiene efectos suspensivos, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451.3 de la L.E.Civil , la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución de que se trate, refiriéndose este artículo tanto a resoluciones judiciales -providencias y autos no definitivos- como de los Secretarios Judiciales - diligencias de ordenación y decretos no definitivos-, por lo que cuando se presentó el escrito de impugnación, había precluido el plazo conferido al efecto por la citada diligencia de ordenación, y ésta es inadmisible, causa de inadmisibilidad que en la resolución de esta alzada deviene en causa de desestimación.
TERCERO.-Entrando, por tanto, en el análisis del recurso de apelación, por una parte, la sentencia apelada fija en favor de la demandante una indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual de 80.000 euros, atendiendo a la calificación por el INSS- el día 3-02- 10- y a que la Sra. Médico Forense admite en juicio que se encuentra limitada para la flexoextensión de la cadera, entre otras cosas, lo cual impide la realización de su trabajo como peón agrícola.
En relación con el citado factor de corrección, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 'Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011[RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011,[RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado,refiriéndose a que conforme a la sentencia de 9 de enero de 2013 '... la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ])».
Establecido lo anterior, partiendo de que en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aplicable al año 2009, se prevé una indemnización comprendida entre 17.472,92 euros y 87.364, 59 euros en caso de secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual, teniendo en consideración las concretas circunstancias concurrentes que resultan de los informes de la Sra. Médico Forense y de los Sres. Octavio y Silvio , se considera acreditado que las limitaciones de movimiento de la cadera que han quedado a la demandante, no le producen una incapacidad total en otros ámbitos distintos del laboral habitual, ni en concreto a las actividades propias de su desenvolvimiento social y familiar ordinario, y en consideración a ello y a la edad de la demandante, 32 años, cuando ocurrieron los hechos, se estima que la indemnización que le corresponde por la incapacidad que le ha quedado ha de cifrarse en el 75% de la cantidad máxima normativamente prevista, que asciende a la suma de 65.523.45 euros, por lo que a la cantidad que fija la sentencia apelada se han de restar 14.476,55 euros.
CUARTO.-Por otra parte la sentencia apelada impone a la aseguradora demandada el pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, al no haber consignado el importe de la indemnización en el plazo legal de tres meses desde la producción del daño, interesando ésta su exclusión y, a efectos de resolver sobre pretensión, ha de partirse de que los hechos ocurrieron el día 16 de octubre de 2008, y de los siguientes antecedentes que se desprenden de la prueba documental: a) la entrega de cheque nominativo de la aseguradora hoy apelante a la Sra. María Luisa el día 19 de diciembre de 2008, para pagó a cuenta de la cantidad de 13.331,75 euros (folio 133); b) que la aseguradora apelante ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca donde se seguían Diligencias Previas seguidas por los hechos con el nº 88/2009, el día 18 de mayo de 2009, la cantidad de 46.668, 25 euros; c) que mediante escrito que presentó el día 26 de mayo de 2009 en las citadas Diligencias Previas nº 88/2009 interesó la inmediata puesta a disposición de la Sra. María Luisa de la cantidad consignada en concepto de pago a cuenta y sin ningún tipo de condición o impedimentos, interesando que se dictase auto pronunciándose sobre la suficiencia del total importe entregado a la perjudicada; d) que el día 14 de julio de 2009 se dictó auto estimando suficiente la cantidad consignada de 60.000 euros por los perjuicios causados a la demandante por el atropello en que se fundamenta la demanda (folio 142); y, e) que el día 22 de julio de 2009 se emitió mandamiento de pago por la cantidad de 46.668,25 euros, siendo beneficiaria la Sra. María Luisa , que se entregó a su Procurador, en virtud de cuyos antecedentes no se aprecia la existencia de mora en la aseguradora apelante, por lo que no procede la imposición de intereses a la misma por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación que ha interpuesto.
QUINTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta alzada en virtud del recurso de apelación, al estimarse parcialmente, debiendo imponerse a la parte apelada las causadas por su impugnación, al ser desestimada( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eliseo y Allianz S.A., representados por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer contra la sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en autos de juicio ordinario nº 1234/10, y desestimando la impugnación formulada por Dña María Luisa representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández , debemos revocar y revocamos la misma en la cantidad que fija y en el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que impone, que se dejan sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 100.463,72 euros, de los que deberán descontarse los 60.000 euros ya entregados, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas por el recurso de apelación e imponiendo a la parte apelada las costas causadas por la impugnación.
Siendo la resolución estimatoria parcialmente del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, y siendo desestimatoria de la impugnación se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelada a dicho efecto, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
