Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 446/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00026/2015
En la ciudad de Ourense a veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, seguidos con el n.º 163/14, Rollo de apelación núm. 446/14, entre partes, como apelante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Ourense, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Jesús Santana Penin, bajo la dirección de la letrada Dª Pilar Cortiñas Lorenzana y, como apelados, la entidad Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros y D. Segundo , representados por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Celso Delgado Arce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y condenar a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.161,66 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la presente sentencia, absolviendo a D. Segundo y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la demandada .'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Ourense recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al amparo del artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro , ejercita la acción de reembolso de la indemnización abonada a su asegurada la entidad BNP Paribas Lease Group S.A., por los daños sufridos por una fotocopiadora de su propiedad ubicada en la librería Copipuente, de titularidad de Doña Hortensia , a la que se había cedido mediante un contrato de leasing o arrendamiento financiero, habiéndose producido los daños a causa de la caída de agua desde el piso NUM001 letra NUM002 del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , ubicado sobre el negocio, originada por una avería en una conducción de agua caliente del edificio, que da servicio al citado piso propiedad de Don Segundo . Alegando desconocer el carácter privativo o común de la tubería dirige la demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble, el propietario del piso NUM001 letra NUM002 y la compañía aseguradora del mismo Catalana Occidente SA. La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda alegando que ninguna responsabilidad puede atribuírsele toda vez que la conducción de agua caliente que sufrió la avería es un elemento privativo del piso NUM001 ya que, partiendo de la conducción general, discurre por el interior de la vivienda y da servicio exclusivamente a ella. Por su parte, el propietario del piso y su compañía aseguradora manteniendo la postura contraria, alegaron que la avería se situaba antes de la llave de paso de la vivienda, por lo que ha de considerarse elemento común y por tanto, carecen de legitimación pasiva, solicitando la desestimación de la demanda deducida en su contra. En la sentencia dictada en la instancia se estimó que, no constando acreditado el carácter privativo de la tubería averiada y teniendo en cuenta conforme al artículo 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , la presunción iuris tantum del carácter comunitario de todo elemento del edificio en tal régimen especial de propiedad, en tanto no se demuestre lo contrario, la responsabilidad debe atribuirse a la comunidad demandada, condenándola a abonar a la actora la suma de 3.161,66 euros, reclamada como indemnización abonada por la actora a su asegurada, importe que no ha sido discutido.
La comunidad demandada formula el presente recurso de apelación contra la referida resolución, insistiendo en el carácter privativo de la conducción a partir de la que se produjo el siniestro al hallarse ubicada en un paramento particular de la vivienda, al discurrir por el interior de la misma y abastecer únicamente y exclusivamente a ésta. Por su parte, tanto el propietario del piso NUM001 como la compañía aseguradora Catalana Occidente SA se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad.
SEGUNDO.- En relación al fondo de la cuestión discutida, esto es, el carácter de elemento común o privativo, de las tuberías en un edificio en régimen de propiedad horizontal, no es pacífica en la doctrina existiendo sentencias contradictorias entre sí que avalan las tesis de cada una de las demandadas, la comunidad de propietarios y el propietario de la vivienda.
Para resolver la cuestión, para determinar si el tramo de tubería en que se produce una avería es común o privativo, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , interpretado a la luz del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Según este último precepto, en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Por tanto, y por lo que se refiere al elemento en el que se produjo la rotura causante del daño, para deslindar lo común de lo privativo, se establecen dos criterios diferentes y que a su vez son acumulativos, que son el hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; y, además, el de servir o no exclusivamente al propietario.
Desde luego tales requisitos solo pueden predicarse con precisión, por lo que se refiere a las canalizaciones o tuberías para el suministro de agua a los diferentes pisos o locales, desde el punto concreto en el que las mismas superan la llave de paso o corte para el abastecimiento de agua a cada uno de ellos. El concepto de servicio que se maneja en el precepto debe ponerse en relación con el de utilidad, lo que a su vez conecta con el de la plena disposición del bien de consumo o elemento que es suministrado a través de tales conducciones; y desde luego no cabe duda de que al titular de una vivienda o local solo le es útil y tiene plena disponibilidad sobre el agua que supera ese límite de la llave de paso que le permite el acceso a su inmueble, que es la única que efectivamente puede utilizar. Mientras no se traspase ese límite no puede disponer del agua que transcurra por las canalizaciones que faciliten el suministro a otros pisos o locales; en nada le aprovecha, aunque se pueda encontrar situada en un ramal que conecte la tubería general de abastecimiento con la de entrada a su vivienda. Y si ello es así, ninguna obligación puede imponérsele de mantener en perfecto estado la tubería hasta su entronque con la llave de paso, pues hasta ese momento no puede hacer suya ni dispone del agua que por ella transcurre, debiendo ser considerado ese tramo como común por ser necesario para el adecuado uso y disfrute del inmueble. Y esta interpretación no es contraria al artículo 396 del Código Civil , que señala que serán comunes las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , esta última expresión no puede ser entendida en su sentido más literal o, exclusivamente, físico, sino que debe darse una interpretación más finalística y jurídica a la expresión espacio privativo, equivalente al de la esfera de exclusividad o de plena disponibilidad del propietario del inmueble al que le sirve, con exclusión del resto, lo que evidentemente no ocurre hasta que el agua supera el límite de la llave de paso que le da entrada a su vivienda. Hasta ese punto carece de dominio o del más mínimo derecho sobre el agua que pudiese discurrir por las diferentes conducciones o tuberías que facilitan el suministro a los diferentes pisos y locales del inmueble.
Según se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2007 , 'lo determinante para distinguir si cierta tubería constituye un elemento común o privativo dentro de la comunidad de propietarios no es tanto el lugar en que se encuentre ni el beneficiario exclusivo de su servicio, cuanto el control que sobre la misma ostenta el titular del elemento privativo o, en su caso, la comunidad de propietarios. En tal sentido es doctrina reiterada de esta Sección, seguida entre otras por la Sentencia del 12 de febrero de 2007 , aquélla según la cual '...estimamos que la tubería que se rompe (conducto que unen la ascendente de agua caliente con la llave de paso de agua caliente a la vivienda) era comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carecía de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requería actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria. El tramo cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares... No se estima que esos tramos hasta las llaves de paso sirvan exclusivamente al propietario hasta cuyas canalizaciones privativas se dirige el agua ( artículo 3, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ), sino que se integran en la red general de la comunidad acondicionada para hacer llegar el agua a cada uno de los pisos o locales'. Y, en igual sentido, en la sentencia de 7 de junio de 2007 , declaramos que '... la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo surge, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1-b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua.'.
En cualquier caso, ante la duda, dada la inclusión de las 'instalaciones, conducciones y canalizaciones para el agua...' entre los elementos comunes del edificio que se relacionan en el citado artículo 396 del Código Civil , debe prevalecer la presunción a favor del carácter común del elemento destinado a la conducción del agua dentro de la finca, siempre y cuando no se cumplan las condiciones anteriormente indicadas, sin que la ubicación de parte de la tubería dentro del piso determine el carácter comunitario de la misma ni impida a la comunidad cumplir adecuadamente sus obligaciones respecto de ese elemento común.
Sentado lo anterior, es preciso examinar si, en este caso, a la vista de los informes periciales emitidos la tubería ha de considerarse privativa del piso NUM001 NUM002 o comunitaria. Sobre la valoración de la prueba ha de señalarse previamente que es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el juzgador, de su análisis de las pruebas, resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la resolución recurrida, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos que, por conformidad o allanamiento de las partes, hubieran quedado firmes. Así constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa entre otras muchas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 . Y en sentencias del Alto Tribunal de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras, se señala que 'prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio'.
En el presente caso, la juzgadora a quo valoró, objetiva e imparcialmente, todas las pruebas practicadas, obteniendo la conclusión de que, aunque aparentemente la tubería en la que se produjo la avería sirve o se destina a la vivienda y su localización se sitúa en un paramento de un dormitorio, no ha podido establecerse de forma concluyente que no se encuentre adherida indisolublemente a elementos comunes, no habiéndose acreditado la ubicación de las conducciones del inmueble, la forma o trayectorias que forman ya que los peritos no examinaron los planos del edificio. Por ello, aplicando la presunción iuris tantum del artículo 396 del Código Civil se declaró que se trataba de un elemento común, lo que podía apoyarse también en el hecho de que se trata de un sistema de calefacción central en el edificio, que es un circuito estanco con dimensiones, trazado y volumen invariables, afectando cualquier modificación a todo el sistema, no permitiéndose a cada comunero actuar sobre él de forma individualizada, a diferencia de otras conducciones y suministros como las de electricidad y gas, en que es posible la variación de su ubicación en cada espacio privativo sin afectación del resto de los propietarios. En el momento del siniestro, por ello, para la reparación fue necesario vaciar y rellenar de nuevo todo el circuito de calefacción y según el reparador la avería se produjo en un tramo anterior a la llave de paso de la vivienda, comprobándolo al observar que cerrada esa llave, el agua continuaba corriendo, todo lo que en la sentencia apelada se valora también como un elemento favorable a la consideración de elemento común de la tubería averiada, en valoración conjunta de la prueba que se comparte plenamente, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.
TERCERO.-Teniendo en cuenta las dudas sobre el carácter de la conducción en que se produjo la avería, teniendo que acudir a la prueba de presunciones así como las diferentes posturas doctrinales y jurisprudenciales al respecto, se considera que existen causas suficientes para crear dudas de índole fáctica y jurídica, que impiden la condena en costas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en las causadas en la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, finalmente, decretar la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ourense, la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Santana Penin, contra la Sentencia, de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, seguidos con el n.º 163/14, Rollo de apelación núm. 446/14, cuya resolución se revoca en el único sentido de no hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia, ni en las de apelación.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
