Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00026/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2014 0001414
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000226 /2014
Recurrente: Fidela
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado: EMILIO ALVAREZ RIAÑO
Recurrido: Leoncio , Silvia
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado: ROSARIO GARCIA FRAILE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 26/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
--------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 2 de Marzo de 2015.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de octubre de 2014 , entre partes, como apelantes Dª Fidela representada por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Riaño y como apelada D. Leoncio y Dª Silvia representados por el Procurador Sra. Tejerina De La Mata y defendida por el Letrado Sra. García Fraile, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda Dª Fidela representada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Espinosa Puertas frente a D. Leoncio y Dª Silvia representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Tejerina de la Mata, con imposición de costas a la parte actora'.
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan por acertados los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 por la que se desestimó la demanda presentada por Fidela y dirigida contra D. Leoncio y esposa, Dª Silvia , demanda en la que solicitaban protección posesoria referida a unos huecos o ventanas existentes en el muro pared de su casa y que según ellos, antes de la presentación de la demanda venían disfrutando sobre un solar propiedad de los demandados.
Contra dicha sentencia se alza la representación de la actora que objeta nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva; y entrando a considerar el fondo del asunto además de afirmar su derecho posesorio, error en la apreciación y valoración de las pruebas por la juez de primera instancia, interesando su revocación y que en alzada se les restablezca en la posesión de luces y vistas de que han venido disfrutando hasta el momento de la perturbación por los demandado
La parte apelada se opone al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- La actora apelante con argumentos tales como que la sentencia recurrida desatiende o relega los hechos, contradice documentos públicos que hacen prueba plena en el procedimiento, exige un esfuerzo mental para comprender su ratio decidendi, sienta oposición a la demanda que no ha existido, mantiene que no ha existido tutela judicial efectiva, y por ello solicita su nulidad y que se dicte otra clara, precisa, exhaustiva, motivada y congruente y que decida sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate.
Falta de motivación. En relación con la necesaria motivación de las resoluciones la jurisprudencia de la SALA 2ª del TS en su ya lejana pero vigente Sentencia de fecha 12/6/98 , tiene declarado en sus fundamentos segundo y tercero lo que a continuación literalmente se trascribe: La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional. De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 , de entre otras) en doctrina seguida y asumida por las resoluciones del Tribunal Supremo de18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991 entre otras, la motivaciónno consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'.
Por lo que respecta a la incongruencia omisivapor falta de pronunciamiento con infracción de lo dispuesto en el art 24.1 de la Constitución Española y art 248.3 LOPJ , que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate teniendo dicha incongruencia omisiva dimensión constitucional, al vulnerarse con ella no sólo el art. 24.1 sino también el art 120.3 de la CE , que ordenan que las sentencias serán siempre motivadas, e imponen a los jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en el punto objeto de litis no ya de la necesaria motivación sino incluso del obligado pronunciamiento sobre la cuestión planteada, conviniendo recordar la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias, tal como ya hizo la de esta Sala de 3 de marzo de 1998 : la STC 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior S 28/1994, de 27 de enero.
En el caso que examinamos teniendo en cuenta lo que se pedía y la causa de pedir se comprueba que la Juez de primera instancia cumplió con su deber de motivar mínimamente su resolucion. Cosa diferente es que no se comparta el proceso lógico jurídico que le llevó a desestimar la demanda, pero en sede de nulidad de actuacionesel Tribunal Constitucional en su ya lejana sentencia de 1 de octubre de 1990 establece que « no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado », en tanto que la sentencia de ese mismo Tribunal de 8 de abril de 1992 afirma que «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectivareconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses,y en el caso examinado se comprueba que la referida sentencia cumple siquiera mínimamente con los requisitos formales de exhaustividad y congruencia y contiene motivación suficiente ( Art.218 LEC ). Este primer motivo se desestima.
TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo, se ejercita una acción de protección posesoria,que tiene antecedente histórico en el llamado interdicto de retener y recobrar, regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 con tal nombre. En anteriores ocasiones esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre la naturaleza, presupuestos y finalidad en este tipo de juicios orientados a recuperar la posesión arrebatada o inquietada y en este sentido hemos dicho que la acción deducida, heredera del juicio de interdicto, precisa para su éxito la concurrencia de los tres siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1 ) La demostración al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia o posesión de hecho por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa; 2) la existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo jurídico o impulsivo; y 3) que la protección interdictal se promueva antes el plazo de un año ( art. 460 CC ).
Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación preexistente ante una anómala perturbación, inquietación o despojo, provocada arbitrariamente y enseguida amparada con tal de que concurran los requisitos que se acaban de expresar, de cuyo examen debe excluirse, tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión,centrando el debate exclusivamente tanto en el hecho posesorio como en lo que se viene a llamar el 'animus spoliandi' que se presume concurrente, salvo prueba en contrario cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegérsele judicialmente, declarando haber lugar a la demanda, si como contrapartida a sus sumarísimos efectos no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus tres requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho para, en la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba, resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas, STS de 28 de mayo de 1969 ).
Dicho de otro modo, este procedimiento es un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 ).
Ahora bien, el que este procedimiento no tenga otra finalidad que evitar que nadie se tome la justicia por su mano o acuda a vías de hecho para cercenar o alterar situaciones posesorias previas, no significa, claro está, que merezca esta protección cualquiera que acuda a esta vía para tratar de mantenerse en una tenencia sin más que invertir el ejercicio normal de las acciones previstas en nuestro Ordenamiento jurídico en defensa de la propiedad, y en este sentido hemos señalado que no tendrá derecho el actor o no prosperará su demanda interdictal o posesoria sumaria si esta tenencia o posesión de hecho no es real y aparente ante terceros, que en el caso enjuiciado a criterio del Tribunal y contrariamente a como decidió la juez a quo , si lo era .
CUARTO.- La Juez de primera instancia tras valorar en conjunto las pruebas practicadas a su presencia consideró que la parte actora no había acreditado el primero de los requisitos de la acción posesoria esto es la posesión o tenencia de lo que decía haber sido privada por los demandados. La juzgadora para dictar su resolución se basó en lo informado por Dª Juana , Arquitecto Técnico que emitió informe a requerimiento de los demandados que en esencia vino a informar que los huecos o ventanas abiertos en la pared de la casa de las actoras eran propios de una cuadra o pajar, que no eran originarios de la casa, datando su construcción aproximadamente del año 1970 cuando el anterior propietario, padre de las actoras, hizo obras para hacerla habitable, ignorando la juzgadora el Acta de Presencia del Notario Don Manuel Gancedo Borrego tras personarse a las 18 horas del día 21 de agosto en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cardaño de Abajo (Palencia), dando fede la existencia de un hueco o ventana de 79 cm. de ancho y 77 de alto, situada a 44 cm. desde el suelo hasta la parte inferior del hueco, y otro en la planta superior de 85 cm. de ancho y 87 de alto situada a 62 cm. medidos desde el suelo de esa planta hasta la parte inferior del hueco, ambos abiertos en la pared que da al muro construido por los demandados. Con tales datos objetivos y teniendo en cuenta la naturaleza del juicio posesorio, lo que se pedía en la demanda, y la causa de pedir, es evidente que la juez a quo erró en la apreciación de los hechos y dictó una resolución contraria a derecho y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues no sólo las fotografías que incorpora el Acta de Presencia del Sr. Notario, sino las aportadas por los demandados demuestran la existencia de tres huecos o ventanas abiertos en la pared de la casa de las actoras que es contigua con la propiedad de los demandados, de construcción muy anterior al inicial muro con malla metálica, y el levantado en una segunda fase para aumentar su altura aprovechando que ninguna de las hermanas Fidela Leoncio tiene su residencia en Cardaño de Abajo, para construirlo en su ausencia evitando un posible interdicto de obra nueva que de estimarse hubiera paralizado su construcción hasta la altura final provocando que las referidas ventanas queden inutilizadas al fin para el que fueron construidas, pues es evidente que a través de ellas entraba la luz y se tenían vistas sobre el exterior. Acreditados, la posesión jurídica o de mera tenencia o posesión de hecho por parte de la actora, que la perturbación se produjo y su intención y que la reclamación interdictal se efectúo dentro del plazo de un año, la consecuencia legal es previa estimación del recurso y con ello de la demanda, restablecer en la posesión de luces y vistas a las actoras, condenando a los demandados a ejecutar las obras necesarias sobre el muro de su propiedad para tal fin, con la advertencia de que podrá ejecutarse a su costa si se negasen.
Cosa diferente y que no puede ser objeto de este juicio posesorio, es si la propiedad de los demandados está gravada o no con servidumbre de luces y vistas, respecto de la vivienda de las actoras como fundo dominante, pero esto ya debe ser objeto del juicio ordinario declarativo si es que los demandados optan por esa vía.
QUINTO.-La estimación del recurso conlleva que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la apelación y la estimación de la demanda conlleva imponer las costas de la primera instancia a los demandados ( Artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº24/15, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución, y Estimando la demanda interpuesta contra D. Leoncio y Dª Silvia CONDENAMOS a los demandados a estar y pasar por esta resolución, con el alcance que se expone en el fundamentos cuarto de la misma, y sin hacer imposición de las costas de la apelación, y con imposición a los demandados de las causadas en primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

