Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 488/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00026/2015
SENTENCIA NUMERO: 26/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituida a los efectos del presente recurso por el Magistrado D. Francisco Acín Garos,los Autos de JUICIO VERBAL nº 412/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 18 de los Zaragoza, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NUMERO 488/14, en el que es parte apelante DON Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Lozano y Vélez de Mendizábal y asistido por el Letrado don Teodoro Aguado Esteban, y apelada DOÑA Crescencia , representada por el Procurador don Carlos Ruiz Ramírez y asistida por la Letrada doña Blanca Cortacans Argente, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 18 de los de Zaragoza se dictó el 27 junio 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Juan Pedro y don Cornelio a abonar solidariamente a doña Crescencia la suma de 3688,55€ de principal, mas el interés legal desde la interpelación judicial y las costas procesales causadas, así como a reparar su instalación privativa de fontanería causante de las filtraciones del piso de su propiedad sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, que ocasionan daños en el de la demandante situados en el piso inmediatamente inferior'.
SEGUNDO.- La representación procesal de don Juan Pedro presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio el consiguiente traslado a la parte contraria, que formuló escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos a esta Sala y tratándose de supuesto al que se refiere el artículo 82.2.1, párrafo segundo, LOPJ , la diligencia de ordenación de 11 noviembre 2014 acordó designar Magistrado-Único al que resuelve, a quien se pasó lo actuado para dictar la resolución correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Crescencia , dueña de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , de Zaragoza, interpuso el 8 mayo 2014 demanda en la que solicitaba la condena de los demandados, dueños del piso NUM001 , a pagarle 3688,95€, importe en que se peritó la reparación de los daños causados en su vivienda, y a realizar las obras necesarias para la adecuada reparación de la instalación de fontanería causante de las filtraciones.
Alegaba la demandante que desde el año 2013 venía sufriendo daños en su vivienda, consecuencia de una fuga de agua derivada de la corrosión generalizada de la instalación de los demandados, y esta, a su vez, del mal estado de conservación de la referida vivienda (informe pericial aportado como doc. 4 de la demanda).
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza D. Juan Pedro , que alega:
Que careciendo de Abogado y Procurador, preceptivo en el caso, dada la cuantía del asunto -mas de 2000€, arts 21 y 31 LEC -, no fueron declarados en rebeldía, se les dio por personados e hicieron uso de la palabra, oponiéndose, con las naturales limitaciones, por el desconocimiento del idioma y del Derecho.
Que no les fue entregada personalmente la demanda y documentación acompañatoria, siendo, pues, imposible impugnar unos documentos de los que no tenían conocimiento por no haberlos recibido.
Que en la fecha de interposición de la demanda -8-5-14- el piso de la C/ DIRECCION000 NUM000 no era de su propiedad, sino de Caixa de Cataluña, que tras el impago de la hipoteca por aquellos se quedó con el piso en ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8, siéndole entregadas las llaves el 25- 3-14, desde cuya fecha -dice el recurrente- es la única propietaria y poseedora del mismo y, por tanto, única responsable de los daños originados por una instalación defectuosa.
Que el día 6-2-14 se había solicitado la baja de suministro eléctrico y desde el día siguiente dado de baja en el suministro de agua.
SEGUNDO.-Los arts 23.1 y 31.1 LEC establecen que en los juicios verbales cuya cuantía exceda de 2000€, como es el caso, las partes deberán comparecer en juicio por medio de Procurador y ser dirigidas por medio de Letrado.
No se les permitirá su personación formal en el proceso sin la mencionada representación y asistencia técnica, siendo perfectamente posible que, como en el caso sucedió, la parte se limite a comparecer personalmente y no contestar a la demanda ni proponer prueba, sólo a los fines de asistir al juicio y prestar su declaración en la prueba de interrogatorio. Bien entendido que la comparecencia de los demandados en el juicio en la forma en que lo hicieron fue algo no imputable al Juzgado, sino exclusivamente a ellos, al desatender las advertencias contenidas en la cedula de citación de que debían comparecer asistidos de letrado y procurador (folios 33 a 35), pues queda acreditado en autos que fueron citados (folio 48 y 49), lo que supone que se les dio traslado de la demanda y documentación acompañada, con los apercibimientos contenidos en el Decreto de 15-5-14.
El artículo 442.2 LEC -'Inasistencia de las partes a la vista'- dispone que 'Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso'; sin embargo, el hecho de no haberse declarado la rebeldía en la vista, y menos aun el hecho de habérseles dado la palabra, no puede acarrear la nulidad de lo actuado y menos aun de la sentencia, si es que a ello tendiesen los alegatos del recurrente, cuyo suplico no va en esa dirección: A) En primer lugar, porque su no declaración de rebeldía no representó para ellos la indefensión material imprescindible para la declaración de nulidad de actuaciones ( artículo 225.3 LEC ). No habiendo comparecido al acto de la vista, esta debía continuar en su ausencia, de lo que habían sido advertidos en la cédula de citación a juicio, de conformidad con lo acordado en el decreto de admisión a trámite de la demanda y convocatoria de la vista, y ningún efecto distinto, derivado de la declaración expresa y notificación, había de suponer aquella, pues no podía quedar sin efecto la rebeldía, se notificara o no, antes de la celebración y finalización de la vista, a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario, en el que si comparece el demandado, la declaración de rebeldía puede quedar sin efecto antes de la audiencia previa y continuar con él la audiencia y el juicio oral, sin retroacción de actuaciones. Y, por lo demás, su no declaración de rebeldía ni siquiera les privó de la oportunidad de proponer prueba en la segunda instancia del pleito, pues la que propusieron les fue admitida, con el aquietamiento de la parte contraria, no obstante haber sido los demandados quienes desatendieron la carga procesal de comparecer debidamente en forma ( artículo 460.3 LEC ), carga de la que, como queda dicho, habían quedado advertidos en su citación; y B) En último término, porque no se ha solicitado. El artículo 225.3 LEC dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión, y el art. 227.2 LEC que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Por lo que, como se dice, no habiéndose pedido la nulidad de la sentencia, sino únicamente su revocación, es claro que tal defecto no ha causado indefensión material al recurrente, que ha tenido la oportunidad de instar aquella nulidad y no lo ha hecho.
Señalar, por ultimo, que la rebeldía de los demandados supone para ellos una perdida de posibilidades procesales, y así, aunque tal situación no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, no podrán utilizar excepciones tardíamente alegadas ni plantear cuestiones distintas de las expuestas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la litis, pues en otro caso se dejaría en indefensión a la parte actora que no tiene ya oportunidad de proponer y practicar pruebas tendentes a desvirtuar los motivos de oposición a su reclamación. Si podrán, sin embargo, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de los hechos en que el actor fundó su pretensión ( SSTS 14-5-68 , 16-6-1978 , 29-3- 80 , 25-2-95 ).
TERCERO.-Siendo esos los condicionantes bajo los cuales debe producirse el examen y resolución de las cuestiones planteadas por el recurrente, es de señalar uno mas, pues la Letrada de la actora, que parece entender que es la inscripción en el Registro la que lleva consigo la consumación de la adquisición del dominio, expuso en su primera intervención que la razón de haber demandado a los Srs. Juan Pedro y Cornelio fue el aparecer ellos como titulares en el Registro de la Propiedad (r.t. 1.29), y que no había podido demandar a 'Cataluña Caixa' por no aparecer esta en él. Lo que indica que la actora era conocedora de la presencia en el caso de esa entidad, a quien dice que no se demandó por la expresada razón. Alegato que refuerza, integra y da sentido a la prueba ofrecida por el recurrente, que de la Ejecución hipotecaria seguida contra ambos demandados da en su recurso la noticia que ya dio la letrada contraria en el juicio, manifiesta que las llaves las entregó el 24-3-14 a 'Cataluña Caixa', adjudicataria de la finca en la referida ejecución, y aporta documento de fecha 25-3-14, ciertamente que sin firmar, expresivo de la retirada de enseres y mobiliario y de la puesta del inmueble a disposición de 'Grup Cataluña Caixa' (folio 70 de ello). Datos que, mediando la ejecución hipotecaria de constante referencia, permite presumir con todo fundamento que con anterioridad a la demanda se celebró la subasta y tuvo lugar el remate de la vivienda -titulo del artículo 609 del Código Civil en las ventas en publica subasta-, siendo la referida entrega de llaves la tradición o modo instrumental que consumó la adquisición del dominio. Por lo demás, nadie ha alegado ni consta, que la consumación de la adquisición hubiese tenido lugar con anterioridad, con la expedición del testimonio del decreto aprobatorio del remate a que se refiere el artículo 674 LEC .
Todo ello con el resultado de que en el momento de interponerse la demanda -8-5-2014- la dueña de la vivienda era 'Cataluña Caixa', que no fue demandada.
Así las cosas, los daños causados por las filtraciones, según lo que resulta del informe pericial aportado con la demanda, se produjeron -y así se dice en ésta- a lo largo de 2013, de forma paulatina, por lo que la condena de los demandados por razón de esos daños, ex artículo 1902 C.C ., queda amparada por la documentación aportada, a la que se asigna el efecto establecido en el párrafo primero del artículo 326 LEC , a cuyo tenor los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
Otra cosa sucede en lo que se refiere a la reparación de la instalación de fontanería de la vivienda, respecto de la cual, por todo lo precedentemente considerado, debe apreciarse, de oficio ( STS 16-5-03 , por todas), la falta de legitimación ad causam de los demandados, que en el momento de interposición de la demanda no eran propietarios de la vivienda.
El recurso, pues, debe ser estimado en parte, con absolución del Sr. Juan Pedro de las obras de reparación a la que viene condenado, siéndole extensivo al Sr. Cornelio , no recurrente, el efecto favorable de su estimación, dado el carácter solidario de la obligación.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los artículos 394 y 398 LEC .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro contra DOÑA Crescencia y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 27 junio 2014 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Dieciocho de los Zaragoza, debo revocar como revoco en parte la citada resolución y, estimando en parte la demanda de Doña Crescencia , debo condenar y condeno a don Juan Pedro y don Cornelio a abonar solidariamente a la demandante la suma de 3688,55€ de principal, mas el interés legal desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas en ningún de las instancias.
Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la presente resolución, devuélvase a don Juan Pedro el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio del presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

