Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2014 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100042
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0120090
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 74/2014
Materia:Arbitraje
Demandante:UNION EOLICA PANAMEÑA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Demandado:VESTAS WTG MEXICO,S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA Nº 26/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande
En Madrid, a seis de abril del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 5 de agosto de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Unión Eólica Panameña, S.A. (UEP), ejercitando, contra VESTAS WTG MÉXICO, S.A. de C.V. (VESTAS), acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 22 de mayo de 2014, por Don Gonzalo Stampa, árbitro único en el arbitraje tramitado ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, con número de procedimiento 19095/CA/ASM.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 22 de octubre de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 17 de diciembre de 2014.
TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2014 de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, el 18 de febrero de 2015 se dictó auto recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 10 de marzo de 2015.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes en este procedimiento, la demandada VESTAS WTG MÉXICO (VESTAS) y la demandante UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA, S.A. (UEP) suscribieron el 7 de julio de 2011 un contrato marco denominado 'Sumario de Términos y Condiciones para el Suministro y Mantenimiento de Aerogeneradores Vestas para los Proyectos UEP y para la participación en las Licitaciones Públicas ETESA'. Entre otras obligaciones para ambas partes, el Contrato Marco preveía que, en caso de que UEP -sociedad promotora de parques eólicos- se adjudicase la promoción de ciertos parques eólicos que estaban por licitarse en Panamá, VESTAS se garantizaba la exclusividad en el suministro de los aerogeneradores que compondrían dichos parques. El incumplimiento de esa exclusividad por parte de UEP daba derecho a VESTAS a una indemnización, en virtud de la cláusula penal contenida en el propio Contrato Marco.
En noviembre de 2011, UEP resultó adjudicataria de las licitaciones de la Empresa de Transmisión de Electricidad panameña (ETESA).
Al haber comunicado UEP a VESTAS que había cerrado un acuerdo con un inversor que exigía la utilización de aerogeneradores específicos (Goldwinnd), distintos a los Aerogeneradores VESTAS, ésta presentó una solicitud de arbitraje en la que, entre otras pretensiones, reclamó subsidiariamente que se condenara a la Demandada (UEP) al pago de los daños y perjuicios acordados en el Sumario de Términos y Condiciones del Acuerdo Marco, es decir, que se condenase a UEP a indemnizar a VESTAS, por aplicación de la cláusula penal contenida en el Acuerdo Marco, por haber infringido UEP el acuerdo de exclusividad.
UEP se opuso a la demanda por entender que era VESTAS quien había incumplido con carácter previo sus obligaciones bajo el Contrato Marco: primero, porque sus aerogeneradores no eran idóneos para instalarse en Panamá y, segundo, porque sus aerogeneradores no garantizaban la potencia de 2,0 MW contractualmente pactada.
Finalmente, el laudo declaró que UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA, S.A. había incumplido en perjuicio de VESTAS WTG MÉXICO, S.A. DE C. V. el acuerdo de exclusividad del Sumario de Términos y Condiciones para el Suministro y Mantenimiento de Aerogeneradores VESTAS para los Proyectos UEP y para la participación en las Licitaciones Públicas ETESA, firmado entre VESTAS WTG MÉXICO, S.A. DE C. V. y UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA S.A. el 7 de julio de 2011, en Madrid; y condenó a UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA S.A. a abonar a VESTAS WTG MÉXICO, S.A. DE C. V. la cantidad de once millones trescientos ochenta y cuatro mil Dólares Americanos.
SEGUNDO.-El primer motivo de anulación esgrimido en la demanda, por violación del orden público procesal ( art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje , se basa en que, según la demandante, el Árbitro concluyó en el Laudo que el incumplimiento del acuerdo de exclusividad (art. 8 del Acuerdo Marco) se produjo como consecuencia de que UEP firmara con la empresa Alternegy un contrato de reserva de energía en marzo de 2012, sin que, durante el procedimiento, ninguna parte hubiera alegado o invocado este hecho como constitutivo del incumplimiento del pacto de exclusividad; causa petendi que no fue objeto de debate arbitral, pues, alega de la demandante, la firma de este contrato por Unión Eólica Panameña con Alternegy para la venta futura de energía eléctrica jamás fue alegado o invocado, ni por VESTAS ni por esa parte, como constitutivo de ningún incumplimiento.
Según la demandada, por el contrario, no es cierto que el Laudo señale como 'hecho infractor' la contratación con Alternegy. Lo que el Laudo señala en relación con el Contrato de Reserva de Energía suscrito con Alternegy es que se trata del 'motivo' del hecho infractor. Resulta indudable, según la demandada, que el Laudo se pronuncia claramente acerca de la infracción de la cláusula de exclusividad con base en la argumentación de las partes, y refiriéndose a un hecho alegado por las partes como infracción, pues declara que esta se produjo por la compra de aerogeneradores de otro fabricante, el gigante chino GOLDWIND, en lugar de los Aerogeneradores Vestas.
Alegada así en la demanda una discordancia de laudo arbitral con los hechos alegados por las partes como basa de sus pretensiones, es preciso analizar los datos esenciales que suministran los escritos presentados por las partes en el procedimiento arbitral.
En la solicitud de arbitraje (aportada como documento 5 de la demandada), al describir en el apartado VI la naturaleza y circunstancias de la disputa que da lugar a la reclamación se dice (párrafo 27) que la Demandante, estando vigente el Acuerdo suscrito y, por tanto, la cláusula de exclusividad pactada, ha tenido noticia de que la Demandada ha llegado a un Acuerdo para el suministro de los aerogeneradores con otra compañía suministradora, añadiendo en el párrafo 31 que la Demandada había reconocido haber contratado el suministro de los aerogeneradores con otra compañía del sector, tratando de justificar esta medida mediante afirmaciones que, como se demostraría en el momento procesal oportuno,carecen de fundamento.
Contestada esa solicitud de arbitraje por UEP (documento 6 de la demanda) alegando a su vez el incumplimiento de Vestas y la necesidad de UEP de contratar finalmente el suministro de unos aerogeneradores que, a diferencia de los que Vestas había ofrecido entregar, sí que cumplían los requisitos técnicos necesarios, contratando con una sociedad del grupo estadounidense Goldwind, en la demanda de VESTAS (documento 8 presentado con la demanda) mencionó (párrafo 43) que 'la Demandante, estando vigente el Acuerdo suscrito y, por tanto, la cláusula de exclusividad pactada, ha tenido noticia de que la Demandada ha iniciado conversaciones con otras compañías suministradoras y, finalmente, ha llegado a un Acuerdo para el suministro de los aerogeneradores con una de estas compañías', señalando seguidamente que UEP no había tenido reparo en comunicar a VESTAS sus contactos con otras compañías suministradoras y en hacer pública su vulneración de la cláusula de exclusividad en diversos medios de comunicación, siendo numerosas las noticias de prensa que tratan en acuerdo entre UEP y Goldwind para la fabricación y suministro de aerogeneradores para los proyectos de Panamá. Asimismo, en los párrafos 94 a 96 señala que UEP había llegado a un acuerdo con la empresa Goldwind USA Inc. para la fabricación y distribución de los aerogeneradores necesarios para los Proyectos objeto del Acuerdo; compañía esta internacional, dedicada a la energía eólica, con sede en Beijing, que se ha expandido internacionalmente convirtiéndose en el mayor fabricante de aerogeneradores en China y una de las más grandes a nivel mundial, y que UEP, durante la vigencia del Acuerdo y una vez resultó adjudicataria de las licitaciones de ETESA, comunicó en varias ocasiones a VESTAS que estaba contactando con otros fabricantes de aerogeneradores y recibiendo ofertas de ellos, sin el flagrante incumplimiento que estaba haciendo de la cláusula de exclusividad contenida en el Acuerdo. Y en los párrafos 123 y siguientes expresó también que UEP había alcanzado un acuerdo para la creación junto con Goldwind de una sociedad vehículo a través de la que desarrollarían conjuntamente tanto los proyectos UEP como el Proyecto Eólico Peromé, desconociendo si finalmente la sociedad vehículo se había creado y si ésta era la actual titular de los Proyectos. Y al señalar en el apartado VII de la demanda que el verdadero motivo por el cual UEP rompió el acuerdo con VESTAS había sido la falta de financiación para el desarrollo de los proyectos, tras expresar que VESTAS ofreció su colaboración para la obtención de la financiación, así como que después de perder las ofertas de financiación que tenía solicitó a VESTAS un ajuste en los precios de los aerogeneradores, destaca en el subapartado c) que UEP perdió las opciones de financiación que tenía y que, finalmente, aceptó la propuesta de Goldwind de financiar los proyectos, citando en el párrafo 153 a la eléctrica panameña Alternegy, S.A., que había solicitado una fianza a UEP.
En respuesta a esa demanda, el demandado contestó, en esencia, alegando la imposibilidad de VESTAS de conectar los aerogeneradores en Panamá, lo que impedía seguir el programa prestacional acordado, así como la suscripción el 1 de marzo de 2012 de un contrato con Alternegy denominado 'Reserva de Energía a Largo Plazo' y una adenda a ese contrato el 28 de mayo de 2012, contratos en el que se establecía como condición precedente para la operación comercial de la planta el cumplimiento del Código Red, tras lo que UEP novó el contrato con Alternegy para incluir a Goldwind como suministrador de sus aerogeneradores el 16 de agosto de 2012 (párrafo 190)
Introducido así por la demandada en su contestación la intervención de Alternegy y la vinculación de los contratos firmados con Goldwind, el laudo arbitral impugnado hace una explícita referencia (apartados 125 y siguientes), al tratar el incumplimiento de la exclusividad de VESTAS, sobre el motivo de la búsqueda de GOLDWIND como suministrador, lo que se habría producido a consecuencia de la suscripción del Contrato de Reserva de Energía con ALTERNEGY. Y llega a la conclusión de que UEP ocultó a VESTAS la suscripción de ese contrato de Reserva de Energía y de sus modificaciones, lo que supuso ya un primer incumplimiento de la cláusula que impedía a UEP inicial conversaciones o contratar a ningún tercero respecto de suministro de aeogeneradores para el desarrollo, la construcción y la puesta en marcha de los Proyectos UEP; obligación que había sido incumplida el 1 de marzo de 2012. Por todo ello, el laudo concluye (párrafo 131) que UEP no actuó de conformidad con el contrato Marco, pues con la firma del Contrato de Reserva de Energía y de sus posteriores modificaciones y su consumación final con la autorización de ETESA, de 29 de noviembre de 2012 (autorización a UEP de efectuar el cambio de los Aerogeneradores Vestas a los aerogeneradores GOLDWIND GW 109/2.5 Mw) vulneró reiteradamente la exclusividad VESTAS, lo que ha supuesto un incumplimiento grave y esencial del Contrato Marco por UEP.
El Laudo arbitral, por tanto, estima la pretensión de la demandante con base, fundamentalmente, del hecho determinante del incumplimiento contractual que alegaba: la compra de aerogeneradores a otra empresa competidora de VESTAS, aunque anude este incumplimiento a los hechos que, a su vez, habían precedido a ese incumplimiento, como fue la suscripción del citado contrato de Reserva de Energía y sus modificaciones posteriores, que había sido introducido en el debate procesal por la propia demandada en el procedimiento arbitral.
Debe decaer, por tanto, este motivo de anulación del laudo invocado, pues ninguna infracción puede apreciarse al principio de contradicción.
TERCERO.-Como segundo motivo de anulación del laudo se alega en la demanda, también como infracción del orden público, que el Laudo no ha motivado ni resuelto sobre una de las excepciones que Unión Eólica Panameña planteó como exceptio non adimpleti contractus: incumplimiento de VESTAS por no poder suministrar aerogeneradores de 2 MW (apartado 6.1). Alega que de la excepción por incumplimiento de la potencia máxima que debía alcanzar el aerogenerador (2,0 MW y no 1,95 MW) no existe referencia alguna en el laudo, pues el laudo resuelve el debate sobre la idoneidad o no de los aerogeneradores VESTAS para ser instalados en Panamá, pero se olvida por completo de cualquier cuestión relativa al debate sobre la potencia o no del aerogenerador de VESTAS por alcanzar la especificación de 2.0 MW exigida como objeto del suministro.
Basado así este motivo de anulación en haber incurrido el laudo en incongruencia omisiva, por no entrar a resolver alguna de las cuestiones suscitadas en el debate procesal, habría sido necesario que tal omisión hubiera sido advertida e intentada subsanar en el trámite al efecto previsto en el artículo 39 la Ley de Arbitraje : el complemento del laudo. Para suplir omisiones en los laudos, se prevé en el apartado c) de este precepto el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. Como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 11 de noviembre de 2011 , 'si la demandada en el arbitraje consideraba que el laudo no se había pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en la demanda... debía haber interesado el complemento del laudo al amparo del artículo 39.1.c de la Ley de Arbitraje que otorga a las partes la posibilidad de solicitar dicho complemento 'respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él', por lo que mutatis mutandis resulta aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto a la imposibilidad de invocar la incongruencia omisiva en el recurso de apelación y extraordinario por infracción procesal cuando previamente no se ha interesado el complemento de la resolución. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003). ' En idéntico sentido, el reciente Auto de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo 10 de junio de 2014 [JUR 2014, 182063] señala en relación a un caso en el que la recurrente no había solicitado en su debido momento la subsanación o complemento de la sentencia prevén los artículos 214 y 215.1 de la LEC : Según constante doctrina de esta Sala, este precepto ( art. 215 LEC ) establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto. Así, dicen, entre otras muchas, las SSTS de 26 de marzo de 2012 , y 10 de octubre de 2011 , que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n. ° 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión (SSTC 10111989, de 5 de junio (RTC 1989, 101 ), 237/2001, de 18 de diciembre (RTC 2001 , 237 ), 109/2002, de 6 de mayo (RTC 2002 , 109 ), 87/2003, de 19 de mayo (RTC 2003 , 87 ) , 5/2004, de 16 de enero (RTC 2004 , 5 ), 160/2009, de 29 junio (RTC 2009, 160)). Sobre esa base, el Tribunal Supremo ha declarado que procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal fundamentados en supuesta incongruencia omisiva, cuando previamente no se ha intentado siquiera el complemento de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Por todos, el Auto de 27 de septiembre de 2011 [LA LEY 2011, 209127]: '[ dJ enunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia, es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el arto 215 LEC (LA LEY 58/2000), solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008 (LA LEY 169516/2008), recurso nº 113/2003, 16 de diciembre de 2008 La ley 235215/2008), recurso nº 2635/2003, 5 de mayo de 2009 (La ley 49543/2009), recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010 (La ley 114033/2010), recurso nº 1146/2006).
En definitiva, bien considerando que este inactividad de complemento del laudo debe entenderse una renuncia tácita a las facultades de impugnación del laudo que establece el art. 6 de la Ley de Arbitraje , bien estimando que no puede apreciarse indefensión en la parte que alega este motivo, al derivarse la infracción que señala de su propia inactividad procesal, debe desestimarse también este motivo de anulación.
CUARTO.-Como último motivo de anulación de laudo arbitral se alega violación del principio de igualdad y contradicción, porque el Laudo resuelve la controversia sobre la base de pruebas que VESTAS presentó con ocasión de la contestación a la reconvención, que la demandada UEP no pudo responder con posterioridad y que, en todo caso, debieron ser excluidas del procedimiento como consecuencia del desistimiento. La inadmisión o exclusión de esas pruebas debió haberse producido, según la demanda, por dos razones: 1) porque fueron presentadas en apoyo del escrito de demanda sin que el calendario procesal lo permitiera, y 2) porque UEP desistió de la reconvención y, en consecuencia, todos los actos procesales ligados a la reconvención debieron, automáticamente, excluirse del procedimiento. Adicionalmente, alega, se ha violado el principio de igualdad y contradicción en perjuicio de UEP porque, una vez admitidas dichas pruebas, el Sr. Árbitro no dio trámite a UEP para contradecir las nuevas alegaciones y pruebas presentadas por VESTAS y resolvió inadmitir una prueba que hubiera resultado determinante para el resultado del arbitraje. Todas estas irregularidades conllevan, según la demanda, la anulación del Laudo ex arts. 41.1.b) LA, al no haber podido UEP hacer valer sus derechos, siendo subsidiariamente aplicable el arto 41.1.f) LA por infracción del principio de contradicción que forma parte del orden público procesal.
Se argumenta que la inadmisión de la prueba consistente en las cartas del Centro Nacional de Despacho panameño que el perito Ingeniero Sr. Gabriel presentó como complemento de su dictamen pericial, a diferencia de la decisión adoptada en relación con la contestación a la reconvención de VESTAS, ha resultado determinante para el resultado del arbitraje. En esta prueba inadmitida, señala la demandante, el Centro Nacional de Despacho, esto es, la autoridad panameña responsable de decidir si unos aerogeneradores pueden conectarse o no en Panamá, declaraba que cada uno de los aerogeneradores que fueran a instalarse en parques eólicos panameños debían cumplir obligatoriamente el requisito de factor de potencia relativo a los aerogeneradores que se establecía en el Código de Red, mientras que el Árbitro, en contra del criterio de la autoridad panameña, llega en el Laudo a la conclusión contraria, siguiendo el criterio defendido por el dictamen pericial técnico de DIgSILENT presentado por VESTAS con la contestación a la reconvención. Dado que el único medio de prueba que defendía la tesis acogida por el Árbitro en el Laudo era el informe pericial de DlgSILENT, aduce la demanda, es posible concluir, de manera lógica, que esta prueba de DlgSILENT, presentada con la contestación a la reconvención y a la que no se pudo contradecir por decisión del Árbitro, es la determinante del resultado del arbitraje. Si los aerogeneradores de VESTAS se hubieran considerado inidóneos para instalarse en Panamá, VESTAS habría incumplido el Contrato Marco y UEP no habría podido ser condenada a pagar la cláusula penal por infracción del acuerdo de exclusividad.
Asimismo, alega la demanda que los derechos de defensa de UEP también se han visto lesionados como consecuencia de que el Árbitro difiriera su decisión sobre el desistimiento de la reconvención hasta el momento de dictar el laudo. Tras argumentar que, conforme a principios de derecho procesal elementales propios del desistimiento, la aceptación del desistimiento de UEP debería conllevar la exclusión automática del procedimiento de todos los actos procesales ligados a la reconvención, la decisión del árbitro de 'no decidir' sobre el desistimiento hasta el laudo ha acarreado graves consecuencias para el derecho de defensa de UEP
Por el contrario, la demandada aduce que UEP incluyó su pericial relativa a la inadecuación de los Aerogeneradores Vestas, el informe de Don Gabriel en su contestación a la demanda y no en su reconvención. Asimismo que el procedimiento arbitral preveía un trámite de proposición definitiva de prueba, por el cual las partes tenían oportunidad de fijar finalmente cuáles eran las pruebas que proponían. De cara a este trámite, VESTAS elaboró su proposición definitiva de prueba de 22 de julio de 2013, incluyendo el Informe DigSilent (documento CEX-2 en el procedimiento arbitral) como medio de prueba relativo tanto a los hechos incluidos en la contestación a la demanda como a aquellos incluidos en la reconvención. Por tanto, el Informe DigSilent y el resto de medios de prueba no estaban únicamente vinculados a los hechos de la reconvención, sino que fueron admitidos expresamente y declarados pertinentes tanto en relación con los hechos alegados por VEP en la contestación a la demanda como con los alegados en la reconvención.
El análisis de las actuaciones arbitrales revela, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente:
Presentada la demanda arbitral el 14 de mayo de 2013, se acompañó a ella un informe pericial emitido el 10 de mayo de 2013 por Accuracy (Documento CEX-1), que tenía por objeto cuantificar el importe de los daños causados a VESTAS a consecuencia del incumplimiento del acuerdo con UEP.
La demandada UEP presentó el 14 de junio de 2013 contestación a la demanda y reconvención. En tal contestación a la demanda, con carácter previo a la reconvención, la demandada, al objeto de cuestionar la idoneidad de los aerogeneradores de VESTAS para ser incorporados a parques eólicos en Panamá, aportó un informe pericial (que denominó REX-2) emitido por el Ingeniero D. Gabriel el 14 de junio de 2013, aparte de otro informe pericial (denominado REX-1) sobre el cumplimiento del Código de Red de los aerogeneradores VESTAS. Sin embargo, la reconvención se formuló pretendiendo que VESTAS había incumplido su obligación de actuar de buena fe, reclamando como indemnización al pago a UEP de gastos financieros.
El 15 de julio de 2013, la demandante VESTAS formuló contestación a la reconvención, aportando con ella un informe pericial emitido por DigSilent IBERICA, S.L. (Documento CEX 2), dirigido a rebatir el informe pericial de Gabriel .
Por escrito de 5 de septiembre de 2013 la demandada UEP desistió de la reconvención alegando la confidencialidad de los documentos sobre los que pretendía sustentar sus pretensiones reconvencionales; oponiéndose la demandante a este desistimiento.
Las partes propusieron definitivamente las prueba el 29 de julio de 2013 y el 22 de julio de 2013 el árbitro dictó la Primera Orden Procesal, admitiendo, entre otras, las pruebas periciales CEX-1 y CEX-2 (propuestas por la demandante VESTAS tanto en relación con los hechos de la demanda como de los hechos relativos a la contestación a la demanda y a la contestación a la reconvención) y las periciales REX-1 y REX-2 propuestas por la demandada UEP, y rechazando, por el contrario, la pericial adicional propuesta por la demandada UEP como Documento REX 3 (dirigido, según la propia parte, a clarificar, explicar o contrastar si las alegaciones de VESTAS de carácter técnico tienen o no apoyo en la documentación técnica aportada con su escrito de 15 de julio de 2013), decisión que fundamentó el árbitro el que ya las partes habían determinado sus respectivas posiciones sobre la basa de los documentos REX2 y CEX-2 y que resultaba extemporánea la propuesta de esta nueva prueba, no habiendo justificado la parte que la propuso los motivos o impedimentos técnicos para no haber aportado antes ese escrito, ni habiendo anunciado su intención de preparar o presentar ese informe, a lo que añade el árbitro que la eventual admisión de ese informe, una vez agotada la fase alegatoria, generaría indefensión material a la parte contraria.
En la Orden Procedimental 3, de 3 de octubre de 2013, el Arbitro denegó la inclusión del Anexo 33 a la prueba pericial presentada por la Demandada como Documento REX 2, por considerarla extemporánea, después de concluido el plazo para presentar por las Partes la propuesta definitiva de prueba, sin que la demandada hubiera anunciado en sus alegaciones previas su intención de presentar un Anexo al Informe. Asimismo, decidió el árbitro posponer su decisión sobre el desistimiento de la reconvención al Laudo Final.
Conforme a estas actuaciones que se han mencionado extractadas, ninguna desigualdad de trato se aprecia entre las partes que pudiera haber provocado el árbitro a la hora de admitir o rechazar las pruebas propuestas. Contrariamente a lo que expresa la aquí demandante, el informe pericial que presentó como REX-2 para acreditar el incumplimiento de los aerogeneradores VESTAS del denominado Código de Red se utilizó en su contestación a la demanda, no en la reconvención. Por tanto, independientemente de que se rebatieran en la contestación a la reconvención de algunos de los argumentos basados en ese informe, la parte demandante en el procedimiento arbitral debía tener oportunidad de aportar la prueba oportuna para tratar de contrarrestar, en uso de su derecho de defensa, los hechos alegados en su contra en el escrito de contestación a su demanda inicial. Abierto en julio de 2013 un plazo para la propuesta definitiva de prueba por las partes, ambas partes presentaron sendos escritos el día 29 de ese mes concretando las pruebas de las que pretendían valerse definitivamente, realizando al árbitro un pronunciamiento motivado sobre cada una de ellas, que no puede tildarse de arbitrario ni irracional, en el que buscó un tratamiento igualitario para ambas partes.
Y el pronunciamiento sobre el desistimiento de la reconvención que pospuso el árbitro hasta el laudo final estuvo, por un lado, justificado por la oposición a la autorización de tal desistimiento que formuló la demandante, lo que obligaba a ponderar con mayor perspectiva los efectos de tal desistimiento, y, por otro, no produjo desequilibrio alguno en perjuicio de alguna de las partes, por cuanto, como antes de dijo, el dictamen pericial que se aportó por la demandada, y que trató de rebatir el período probatorio la parte demandante, no estaba vinculado a su reconvención, sino a la contestación a la demanda, por lo que el desistimiento de la reconvención en nada afectaba a la aportación de ese medio probatorio.
En definitiva, debe también desestimarse esta causa de anulación del laudo, con desestimación de la demanda.
QUINTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Unión Eólica Panameña, S.A. (UEP), contra VESTAS WTG MÉXICO, S.A. de C.V. (VESTAS), respecto del laudo arbitral dictado, con fecha 22 de mayo de 2014, por Don Gonzalo Stampa, árbitro único en el arbitraje tramitado ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, con número de procedimiento 19095/CA/ASM; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
