Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 469/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100021

Núm. Ecli: ES:APO:2016:170

Núm. Roj: SAP O 170/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 469/15
NÚMERO 26
En OVIEDO, a uno de febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. María Paloma
Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 469/15, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 107/2014, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés, promovido por Dº Luis Enrique , demandado en
primera instancia, contra CASA LARRAÑAGA S.L. , demandante en primera instancia, habiendo sido parte
Dº Adriano y Dº Ángel , demandados en primera instancia, sin que hayan presentado alegaciones en esta
instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Avilés se ha dictado Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º) Que ESTIMO la demanda interpuesta por 'Casa Larrañaga, SL' frente a Luis Enrique , condenándole al pago de 9.517,48€ más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas al demandado.

2º) Que DESESTIMO la demanda interpuesta por 'Casa Larrañaga, SL' frente a Adriano y Ángel .

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de enero de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Casa Larrañaga SL, centro residencial en el que permaneció ingresada Doña Otilia , desde septiembre de 2.001 hasta su fallecimiento en octubre de 2.013 reclama de sus herederos y en particular de D. Luis Enrique el pago de las sumas adeudadas por la residente al tiempo de su fallecimiento y que según el contrato suscrito el 13 de septiembre de 2.001 ascendían al importe de nueve mil quinientos diecisiete euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (9.517'48€).

Los demandados acreditan haber renunciado a la herencia de su madre, Ángel en escritura de 23 de julio de 2.014 (folio 150) y Luis Enrique y Adriano en la de 10 de junio de 2.014 (folio 117), sin embargo la sentencia de instancia estima la demanda respecto de Luis Enrique y ello por los siguientes dos motivos. Por ser Luis Enrique quien firma el contrato de 13 de septiembre de 2.001, y si bien según su redacción parece que lo hace en nombre y representación de su madre es él quien voluntariamente asume parte de las obligaciones contractuales, en concreto la de pago de las sumas devengadas por los servicios que la residente perciba, pues su pensión era insuficiente para el pago de la cuota mensual. Y en aplicación de la doctrina de los actos propios, pues a raíz de un impago precedente se sustanció el Juicio Ordinario 702/08, del juzgado de primera instancia número tres de Avilés. Procedimiento dirigido tanto contra la residente como contra Luis Enrique , quien nunca cuestionó su deber de pago, como obligado contractual. Proceso que concluyó con sentencia condenatoria de ambos demandados, dictada el 28 de diciembre de 2.009 y confirmada en la dictada por la sección primera de esta Audiencia Provincial el 14 de enero de 2.011, Rollo de apelación 205/10.



SEGUNDO.- Apelada la sentencia por D. Luis Enrique , esta segunda instancia se sustenta en los argumentos expuestos en sede de contestación a la demanda examinados y rechazados por el juez 'a quo', en base a una fundamentación jurídica que no se ve desvirtuada y que el tribunal de apelación hace suya.

La sentencia de instancia en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero razona acerca de las dudas que se suscitan sobre los términos del contrato, a la vista del documento de 13 de septiembre de 2.013 y en particular el determinar quién contrata y quien asume obligaciones a título personal, si bien llega a la convicción de que no obstante los términos del contrato lo realmente convenido fue la asunción voluntaria de D. Luis Enrique de la obligación de pago, al menos en aquella cantidad que la pensión de viudedad que cobraba la residente no fuera suficiente, pues que de otra manera no se habría aceptado su ingreso ya que esa pensión ni tan siquiera cubría la cuota mensual. Interpretación que se comparte. Hemos de recordar que si bien el artículo 1.281 del Código Civil regula como criterio interpretativo de los contratos el literal, debiendo estar a sus términos, siempre que sean claros y acordes con la voluntad de los contratantes, de existir discrepancias entre la voluntad y los términos del contrato aquella ha de prevalecer frente a éstos y así se desprende en el caso de autos que la voluntad de los contratantes fue esa asunción de la obligación de pago, a título personal por D. Luis Enrique en el redactado del contrato se dice: 'Don Luis Enrique contrata por medio del presente documento con Casa Larrañaga SA para su representado Doña Otilia los servicios de alojamiento....' luego estamos ante un contrato celebrado en nombre propio, aunque la beneficiaria sea una tercera persona, la madre.

Tal y como apunta el juzgador de instancia y así se desprende de las pruebas existentes en autos, en el procedimiento judicial al que hicimos referencia precedentemente el ahora apelante no cuestionó su obligación de pago, ni su legitimación como obligado a ello, no pudiendo venir ahora a cuestionar una legitimación que tiene admitida con anterioridad.

Lo expuesto no se ve desvirtuado por la alegación del recurrente en el apartado cuarto de su escrito de apelación. Se desconoce lo que el apelante pensara en el proceso judicial precedente, lo cierto es que como declara en este juicio su madre estaba limitada físicamente pero no incapacitada ni en el ámbito personal ni en el patrimonial. La personación del ahora apelante en aquel juicio lo fue exclusivamente a título propio, de ahí que la otra demandada fuera declarada en situación procesal de rebeldía, lo que no habría sucedido de haber actuado D. Luis Enrique en su nombre y representación, puesto que dicho litigante ya hemos dicho que sí se persona y no discute su obligación de pago y ello a título propio. Es más con posterioridad a ese juicio se han venido pagando las cuotas de la residencia, señal de que las vino satisfaciendo en lo que no alcanzaba la pensión de viudedad de su madre.

Para concluir no cabe desconocer que el apelante junto con su madre eran titulares de una cuenta corriente en la que se ingresaba la pensión de viudedad que tenía que ir destinada al pago de la residencia y ha sido el apelante quien ha dispuesto de esas cantidades. En definitiva era él quien administraba los ingresos de la madre, actitud que se corresponde con esa asunción a título personal de la obligación de pago contraída con la residencia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la recurrente, artículo 3981 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés, en el Juicio Ordinario 107/2.014. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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