Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 267/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100042
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:89
Núm. Roj: SAP BA 89/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00026/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.26/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm.267/2015
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 241/2014.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
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En la ciudad de Mérida a cuatro de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS número 241/2014, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 267/2015,
en el que aparecen, como partes apelantes y, a su vez, apeladas: DON David , representado en esta alzada
por la Procuradora Doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y asistido por la Letrada Doña Nuria Lagar
Vázquez, y DOÑA Celsa , representada por el Procurador Don José Grajera Reyes y defendida por el Letrado
Don Antonio José Hermoso Ortiz; es parte EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos núm. 241/2014 se dictó sentencia el día 13 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de David frente a Celsa , y, en consecuencia, 1) De las medidas definitivas establecidas en la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011 (autos 374/2011 de este Juzgado de Primera Instancia), SE REDUCE LA PENSIÓN ALIMENTICIA a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio A LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICINCO EUROS (125€) MENSUALES. Dicha pensión se abonará en las mismas condiciones, y durante los cinco primeros días de cada mes, en que ha venido siendo abonada por el alimentista.
2) SE TIENE POR DESISTIDA A LA ACTORA DE SU PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR Herminia .
3) SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE ESTABLECER UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA HIJA MAYOR DE EDAD Nieves .
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don David .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
La representación procesal de Doña Celsa se opuso al recurso e impugnó la sentencia.
CUARTO.- Remitidos los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, habiéndose acordado devolver los autos al Juzgado de procedencia a fin de dar traslado de la impugnación de la sentencia a la demás partes.
Verificado lo anterior, y recibidos de nuevo los autos en el Tribunal, se señaló la deliberación y fallo para el día 27 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión articulada en la demanda por el Sr. David y que consistía en el establecimiento de una pensión por alimentos a la hija mayor de edad de los litigantes, Nieves . Asimismo acuerda reducir a 125 euros al mes la pensión por alimentos a la hija menor de edad, pensión que venía establecida en 250 euros mensuales en el convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2011 .
Recurre el Sr. David el pronunciamiento de la sentencia denegatorio de la pensión por alimentos a la hija mayor de edad; la Sra. Celsa impugna la reducción de la pensión por alimentos para la hija menor de edad, interesando se mantenga la que se había fijado en el procedimiento de divorcio anterior.
SEGUNDO.- El recurso planteado por Don David no puede prosperar.
Como certeramente señala la sentencia apelada, nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas adoptadas por sentencia dictada en proceso de divorcio (aprobando el convenio regulador entonces presentado por los litigantes); en ese procedimiento anterior no se estableció ninguna pensión por alimentos para la hija mayor de edad, de lo que podemos presumir que, al menos entonces, dicha hija tenía capacidad económica suficiente para atender sus necesidades básicas. En cualquier caso, como decimos, si el objeto de este proceso es modificar alguna o algunas de las medidas ya acordadas anteriormente, no es posible ahora incorporar una medida nueva relativa a alimentos a una hija mayor de edad pues la pensión alimenticia, que sí podría haber sido objeto del anterior proceso pero que no lo fue, no se estableció entonces.
Si la hija ya mayor de edad tiene ahora necesidad de alimentos, habrá de ser ella quien, a través del procedimiento legalmente previsto para ello, los solicite; debiendo recordarse aquí que, en su caso, la obligación de dar alimentos la tienen tanto uno como otro progenitor.
TERCERO. Tampoco puede acogerse la pretensión de la Sra. Celsa relativa al mantenimiento de la pensión por alimentos a la hija menor de edad Herminia . Afirma la apelante que el juzgador de instancia erró al valorar la prueba practicada, en particular la documental incorporada a las actuaciones, y que, según la recurrente, pone de manifiesto que los recursos económicos del obligado al pago no han sufrido variación relevante desde que, en el año 2011, se estableció la citada pensión.
La modificación de las medidas ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de modificaciones permanentes o duraderas y no aleatorias o coyunturales, que no sean imputables a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituidas por el demandante de la modificación; y que sean posteriores al momento en que se acordaron las medidas y no hayan sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que tales medidas fueron establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 L.E.C .).
A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93.1º del mismo Código ; también hay que recordar que al tratarse de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145.1º del C. Civil .
Finalmente recordaremos que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total en tanto transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento del objeto del proceso, de modo que es posible examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a los resultados probatorios que se han puesto de manifiesto en el proceso.
Pues bien, por más que insiste la apelante en que la reducción de ingresos del obligado no ha sido tal, lo cierto es que los datos que resultan de la investigación patrimonial llevada a cabo por el Juzgado ponen de manifiesto que, aunque el padre, también ahora y como al tiempo de acordarse la pensión, alterna periodos de trabajo por cuenta ajena sobre todo en el sector de la construcción con periodos de desempleo, ha visto reducidos progresivamente sus ingresos en casi una tercera parte entre los años 2012 y 2014, reducción ésta que sí justifica la minoración de la pensión por alimentos a la menor, al no constar que tal situación haya sido buscada o provocada por el obligado al pago y al no haber datos de los que deducir que esa nueva y peor situación económica es simplemente puntual o temporal. La nueva pensión por alimentos, en definitiva, se muestra proporcionada a las posibilidades del obligado y debe ser mantenida en esta alzada.
TERCERO. No se imponen las costas de los recursos a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA LOS RECURSOS DE APELACIÓN planteados por la representación procesal de DON David y por la de DOÑA Celsa contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en el procedimiento de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 241/2014 , CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada, sin imponer las costas de los recursos a ninguna de las partes.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

