Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 353/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 353/14
Autos Núm. 881/12 de Juicio Ordinario
JPI Núm. SIETE de GAVÀ
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Nº 26/2016
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos nº 881/2012 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gavà, a instancia de Angustia , contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. y BANKIA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por D.ª Angustia y DECLARO nulo el contrato celebrado entre D.ª Angustia y la entidad BANKIA S.A de fecha 25 de mayo de 2009; CONDENO a la entidad BANKIA S.A a reintegrar la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) depositados en obligaciones preferentes por la entidad bancaria, con el interés legal del dinero desde el día 5 de diciembre de 2.012, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución; DECLARO la obligación de la actora a la restitución de los títulos y devolución del importe derivado de su rentabilidad a lo largo de este tiempo por el producto contratado 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2.009' y que asciende a la cantidad de seis mil seiscientos setenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (6.675,49 euros), todo ello, con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, BANKIA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Angustia , sin experiencia acreditada en inversiones en productos financieros complejos, se presentó demanda frente a BANKIA para interesar la nulidad del contrato de compraventa de 300 participaciones preferentes que había suscrito alegando para ello un error en el consentimiento prestado por cuanto dicho producto le había sido recomendado como una inversión rentable y segura, sin haber sido informada, ni en la fase precontractual ni en la contractual, de los riesgos de dicho producto; y, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad de crédito demandada.
A dicha demanda se opuso BANKIA alegando, con carácter previo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, que no tenía ninguna responsabilidad por cuanto la relación que le unía con la actora no era de asesoramiento financiero sino de administración y custodia de valores, y que se limitó a ser intermediaria en la comercialización de unos títulos. Y, en cualquier caso, que no existió el error alegado pues cumplió con sus deberes de información con diligencia y trasparencia, tanto en la fase precontractual (con la oportuna superación del test de conveniencia que significa, según la propia CNMV, que comprende las características y riesgos del producto) y la entrega de la ficha del producto (un tríptico) que advertía de todos los riesgos que conllevaba la operación.
La sentencia de primera instancia, tras una completa exposición sobre la naturaleza compleja y características del producto financiero objeto de este procedimiento, consideró a partir de las pruebas practicadas, con especial mención a la testifical de Jose Francisco , que la relación que unía a las partes no era de simple administración de valores del artículo 308 Cco 'sino un contrato de servicio de inversión del artículo 244 Cco en el que la entidad bancaria debía prestar un servicio activo e intenso de asesoramiento, superior al exigido en el contrato de mera administración de valores, servicio que ha de contribuir a cumplimentar el derecho de información de los clientes, información que ha de ser clara, precisa y suficiente, en particular, respecto de los riesgos que pueden derivarse de la operación bancaria', y terminó estimando en su integridad la demanda presentada al considerar acreditado el error alegado por cuanto 'ni antes ni durante la celebración del contrato se ofreció a la actora información suficiente para comprender los riesgos que asumía al suscribir el producto ofrecido por la entidad bancaria'
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada por razón de (i) la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal; (ii) la incorrecta calificación de la relación jurídica que le unía con la actora; (iii) el error en la valoración de las pruebas pues el error-vicio alegado no cumplía los requisitos necesarios para ser invalidante; se habían infringido las normas del art. 217 LECi relativas a la carga de su prueba y por su parte había dado cumplimiento a los deberes de información que le imponían las leyes entonces vigentes.
SEGUNDO.- Consideraciones previas
Las 'participaciones preferentes' de autos se encontraban reguladas por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros -hoy derogada por la Ley 10/2014, de 26 Junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito- y, conforme a la misma, formaban parte de los 'recursos propios' de la sociedad que las emitía siempre que cumplieran con unos determinados requisitos (vide su art. 7 y la Disp. Adicional Segunda).
La STS de 8 de septiembre de 2014 resume las principales características de este producto financiero al explicar que vienen considerándose un 'híbrido financiero' pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda, que pueden definirse como valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios, sin que el reseñado carácter perpetuo impida que la entidad emisora pueda reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
Pues bien, tras esta breve introducción a las participaciones preferentes, lo que nos interesa ahora destacar son dos circunstancias de especial relevancia. La primera, que dichos títulos son un producto financiero o de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores (art. 2.1.h), que puede además calificarse de 'complejo' (art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujeto a dicha Ley y a las demás normas que puedan dictarse en su desarrollo.
Y la segunda, que la actora, conforme a la llamada normativa MiFID sobre la que luego volveremos, tiene la consideración de 'inversor minorista' y, por consiguiente, no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos (art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedora del más alto nivel de protección, la Ley pone a cargo de las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, con especial mención a las del art. 79.bis LMV que pueden resumirse en la idea de proporcionar a los inversores, de manera comprensible, una información adecuada sobre los instrumentos financieros de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a fin de que puedan tomar sus decisiones sobre las inversiones que realizan con conocimiento de causa.
Por último, señalar que la demandante eran poseedora de 300 títulos de participaciones preferentes en virtud de la orden de suscripción cursada el 25 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Normativa MiFID, que alude a la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID), la cual fue traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, (con entrada en vigor el día 21 de ese mismo mes y año).
TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario
Entiende la parte recurrente que debió haberse llamado a juicio como parte a la entidad emisora de las participaciones preferentes, la CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA que, tras los procesos de concentración y privatización habidos en el sector bancario, pertenece en la actualidad en un porcentaje de 99,99% al BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA pues ella no fue la destinataria de los fondos, que era simple intermediaria, ni la emisora de los títulos ni la que pagaba los cupones correspondientes.
Al respecto, es importante destacar que CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA interesó su intervención voluntaria en los presentes autos, que la parte actora no se opuso, y que por el Juzgado se aceptó su intervención adhesiva simple por auto de 8 de abril de 2013 al acreditar interés en el pleito (fol. 277) pero no la litisconsorte al considerar que a la actora correspondía decidir la acción que ejercitaba y contra quien lo hacía y, en todo caso, porque CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA no había sido parte en el contrato cuya nulidad o resolución se pretendía ni tampoco se iba a ver afectada directamente por la resolución que pudiera recaer en este procedimiento.
Pues bien, este motivo no puede prosperar pues el principio de relatividad de los contratos (art. 1.257 Cci) obliga a reclamar o defender los derechos y obligaciones derivados de los contratos frente a aquellas personas o entidades que han sido parte en dichos contratos, razón por la cual este Tribunal entiende que la relación jurídica procesal de autos quedó correctamente configurada con la sola llamada a juicio de BANKIA en cuanto sucesora universal de CAJA MADRID por cuanto fue esta entidad de crédito la que ofertó a la parte demandante las acciones preferentes que nos ocupan y la que, en su caso, faltó a las obligaciones de información impuestas por la Ley a quienes prestan servicios de inversión.
Y si alguna duda pudiera albergarse al respecto, bastaría recordar que el objeto principal del presente procedimiento es la nulidad (por vicio de la voluntad) o resolución (por incumplimiento de obligaciones) de la 'Orden de suscripción' de 25 de mayo de 2009 la cual, como perfectamente puede apreciarse al pie de tal documento, viene firmada por la parte demandante y la entidad CAJAMADRID, siendo pacífico que, tras el proceso de concentración bancaria vivido en los últimos años, la demandada BANKIA ha devenido en sucesora legal de esta última caja de ahorros, por lo que la única conclusión posible es que la relación jurídica de autos se encuentra bien constituida.
A lo ya dicho podemos añadir, como señala la SAP de Madrid, sección 11, del 14 de septiembre de 2015 , que 'si los demandantes contrataron con CAJA MADRID y ahora BANKIA es la sucesora de Caja Madrid, es lógico que la demanda -en la que se ejercita una acción contractual de anulación de contrato- vaya dirigida contra BANKIA, y no exista razón alguna por la que los demandantes estén obligados a demandar a una tercera entidad -que tal vez ni conozcan- y con la que no contrataron. Y será responsabilidad de BANKIA el procurar que la sentencia que en su caso pueda favorecer a los clientes (por declarar la nulidad y ordenar la restitución recíproca de prestaciones) sea cumplida, acudiendo si es necesario a las entidades que a partir de la matriz hayan podido surgir y formar grupo. No en vano ella misma se proclama como 'garante' en el Folleto por virtud del cual pretende desplazar la responsabilidad sobre esa tercera entidad'.
CUARTO.- Depósito de Valores vs Asesoramiento
En segundo lugar, alega la parte recurrente que la relación que le unía con la actora era un contrato de simple administración y depósito de valores y que se limitó a ejecutar la orden de compra que le dio como cliente, no de gestión financiera asesorada, de ahí que solo evaluara la conveniencia del producto, no su idoneidad. Que según la LMV el asesoramiento solo existe cuando hay una contraprestación económica de por medio y que conforme a dicha norma se limitó a comercializar un producto de inversión
Al respecto conviene recordar que, conforme al art. 63.1. 1.g) de la Ley de Mercado de Valores entonce vigente [hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Texto Refundido] se entiende por asesoramiento en materia de inversión 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros' pero no 'las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros' pues estas últimas tiene tan solo 'el valor de comunicaciones de carácter comercial' (en similares términos se pronuncia también el art. 5.1.g) del RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión que, además, concreta el concepto de 'recomendación personalizada' señalando que es toda 'recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor' que se presenta 'como idónea para esa persona, basándose en una consideración de sus circunstancias personales y deberá consistir en una recomendación para realizar alguna de las siguientes acciones (..) Comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico'.
De otra parte, la reciente
STS de 20 de enero de 2013 , con cita de la
STJUE de 30 de mayo de 2013 (caso Genil o asunto C-604/2011 ), señala que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente (apartado 53)'. Y que esta valoración debe realizarse conforme a la definición del servicio de asesoramiento en materia de inversión que se contiene en el
art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE , que lo define como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'; Y en el
art. 52
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta entendemos que se prestó por BANKIA un servicio de asesoramiento financiero pues las participaciones preferentes fueron ofertadas a la actora por los empleados de la oficina bancaria de su localidad de residencia (Castelldefels), primero a través de su madre, y luego personalmente. El propio Sr. Jose Francisco , director de la sucursal donde se contrató el producto, reconocía que la actora -y más aún su madre- confiaban en su criterio a la hora de realizar inversiones y que les recomendó las participaciones preferentes porque en aquel momento todo el mundo pensaba que era un buen producto, de donde resulta que nos encontramos ante un claro supuesto de 'recomendación personalizada' reveladora, con independencia de que mediara o no retribución, de una asesoramiento financiero con las consecuencias que del mismo se derivan en orden principalmente al cumplimiento de las obligaciones de información legalmente impuestas.
QUINTO.- Inexistencia de error
a) La doctrina del error vicio
Son muchas las sentencias que exponen la doctrina jurisprudencial en esta materia. Entre las últimas nos encontramos la STS de 20 de febrero de 2014 : hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (...) El art. 1.266 del Cci dispone que para invalidar el consentimiento el error ha de recaer (...) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 Cci). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (...) Y por otro lado, el error ha de ser (...) excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
La parte recurrente considera que la sentencia apelada incurre en un error a la hora de valorar las pruebas practicadas por cuanto de las mismas resulta que la actora conocía perfectamente que para obtener un rendimiento financiero hay que invertir y que a mayor riesgo, mayor beneficio, y que no puede alegar ignorancia cuando ha sido titular de un fondo de inversión (FRANKLIN MUTUAL GLOBAL DISCOVERY FUND). Además, la calificación de las preferentes por parte de la CNMV como de producto 'complejo' no significa que sean difíciles de entender y que las consecuencias normativas de dicha complejidad se ha traducido hoy en la necesidad de 'incluir ciertas expresiones manuscritas en, el cuerpo del contrato' ( art. 79.bis.7 LMV tras su modificación por el Decreto-Ley 24/2012 de 31 de agosto ). Asimismo que el error invalidante es de apreciación restrictiva y debe ser esencial, excusable para el que lo padece y adecuadamente probado, con cita de la STS de 21 nov 2012 , y que ninguna de estos requisitos se apreciaba en autos, al margen de que 'dio efectivo cumplimiento de su deber de informar sobre las vicisitudes del producto comercializado' y considera que la sentencia prima las declaraciones de parte respecto de los testigos Jose Francisco y Gustavo . Y que la eventual infracción de normas administrativas no comportan la nulidad civil del acto o negocio sino tan solo la correspondiente sanción administrativa por parte del supervisor correspondiente.
El motivo tampoco puede prosperar. Aunque es clásica la doctrina conforme el consentimiento se presume prestado de forma libre y espontánea y que corresponde a quien lo niega la carga de su acreditación, es lo cierto que dicha presunción debe ser matizada cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información de cuyo cumplimiento depende la correcta formación de la voluntad del contratante -inversor en nuestro caso- pues en tales supuestos es la propia Ley la que pone a cargo de las sociedades que prestan servicios de inversión, como ocurre aquí con la recurrente, acreditar su cumplimiento. La STS de 30 octubre 2015 señala que 'la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad' y que es 'la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'
Pues bien, un error sobre la propia naturaleza del negocio celebrado y los riesgos asociados a su contratación claramente debe ser tenido por esencial y en cuanto que viene motivado por no haber proporcionado toda la información necesaria o haberla proprcionado de forma errónea, excusable pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, resulta excusable para el cliente ( STS de 20 de febrero de 2014 o de 14 de julio de 2014 )
Se queja también la recurrente de la valoración de las pruebas que realiza la sentencia pues entiende que se equivoca al dar mayor credibilidad a las declaraciones de parte que a las de Jose Francisco o Gustavo que, por su condición de testigos, venían obligados a decir verdad. Sin embargo, en modo alguno podemos compartir dicho planteamiento.
Al margen de que las declaraciones de la actora resultan creíbles y viene corroboradas por las de su madre Bárbara que depuso en juicio en calidad de testigo, parece evidente que la actora siempre pensó que había contratado un producto similar a un depósito a plazo y las propias declaraciones del Sr. Jose Francisco abundan, sino en esta misma idea, sí en la de no haber trasladado correctamente al inversor los verdaderos riesgos de dicho producto financiero. Aunque aceptáramos que le informó de su potencial perpetuidad -el Sr. Jose Francisco en diferentes momentos de su intervención declaraba estar seguro de haberle dicho que podía tenerlas toda la vida pero que seguramente se las amortizarían pasados cinco años porque la rentabilidad a partir de ese momento era muy elevada- el mismo reconocía que nunca le informó de que podía perder el capital de su inversión, es decir, que no estaba garantizado por el FGD (Fondo de Garantía de Depósitos) como ocurre con los depósitos a plazo que, según su perfil conservador, era el producto en que pensaba la actora cuando contrata las participaciones preferentes.
Es más, el propio Sr. Jose Francisco reconocía que nunca pensó que la inversión podría acarrear pérdidas al inversor porque en aquellos momentos era un 'utopía' pensarlo pues, para él, era un producto con el capital asegurado porque tenía la garantía de CAJAMADRID y a preguntas del propio juez, reiteraba que era un producto completamente seguro pues en aquellos momentos la entidad de crédito no atravesaba problemas de ninguna clase y estaba seguro de que luego recompraría los títulos a los inversores, de donde resulta que, con esta visión tan personal o subjetiva del producto, difícilmente podían trasladarse a la actora los verdaderos riesgos del mismo.
Finalmente, en cuanto a que la demandante fuera titular de un fondo de inversión, baste señalar que fue contratado el 5 de febrero de 2007, con posterioridad al producto de inversión que nos ocupa y, en cualquier caso, los fondos de inversión son variadísimos y prácticamente existen fondos adaptados a todos los perfiles de riesgo de los inversores que uno pueda imaginarse. Se desconocen las características del que cita la recurrente pero su sola suscripción no convierte a la demandante en una inversora experta.
Y en cuanto a que la calificación de un producto como 'complejo' no significa necesariamente difícil de entender, aunque podamos estar de acuerdo en principio con dicha afirmación, la cuestión que se debate en autos es si la información proporcionada a un inversor minorista necesitado de ella, fue o no suficiente y si se le explicó o no de forma comprensible y ya hemos visto que en el caso de la Sra Angustia no lo fue.
b) Obligaciones de información
Discrepa la recurrente con la afirmación contenida en el Fundamento Jurídico TERCERO de la sentencia de que no había dado efectivo cumplimiento a su deber de información sobre las vicisitudes del producto comercializado pues por su parte evaluó con el cliente la conveniencia del producto, las referidas obligaciones viene determinadas por la ley, no son discrecionales para el emisor del producto financiero, y BANKIA cumplió con todas ellas. Finalmente, que la infracción de la normativa MiFID no comporta necesariamente la nulidad del contrato sino que también puede dar lugar a las oportunas sanciones administrativas.
Pues bien, aunque es verdad que administrativamente está reglamentada la información que deben proporcionar a los inversores las entidades que emitan participaciones y la misma se concreta en el folleto de la emisión el cual incluso supervisa la propia CNMV, entendemos que la entrega del mismo puede considerarse suficiente cuando de inversores profesionales se trata, pero no cuando nos encontramos con inversores minoristas pues, como ya hemos dicho, la información contenida en el mismo les debe ser explicada de forma comprensible.
En efecto, dentro del bloque documental 4 acompañado con el escrito de contestación a la demanda puede verse un tríptico informativo de la Emisión de Participaciones Preferentes el cual resulta muy completo y exhaustivo por cuanto refiere todos los riesgos asociados a las participaciones preferentes de autos, constando en autos que dicho tríptico fue entregado a la actora por cuanto obra al pie del documento su firma en prueba de su recepción.
Sin embargo, la sola entrega de dicho folleto no significa que la actora haya trasladado al cliente de forma comprensible, una información precisa completa sobre el producto financiero al que se refiere. Y, además, las concretas circunstancias que rodearon su firma en el caso de autos lo demuestran pues consta que la orden de suscripción, el folleto informativo y la hoja resumen informativa de los riesgos, se firmaron en una Notaría de Barcelona porque la actora trabajaba en esta ciudad y tenía problemas para desplazarse entre semana a la oficina de Castelldefels. Que pidió un permiso en el trabajo y se escapó hasta esa Notaría a firmar y que suscribió todos los documentos que el banco le presentó a la firma en ese momento por cuanto, como ya dijimos, la actora confiaba plenamente en la información facilitada por el Sr. Jose Francisco quien reconocía en juicio que la actora tenía mucha confianza en él y firmaba lo que le decía sin leer el documento.
Ahora bien, lo que nos interesa destacar ahora es que todos esos documentos tiene una misma fecha: el 22 de mayo de 2009 de donde resulta que, aun para el caso de entender que toda la información contenida en el folleto fue explicada al inversor -que no es el caso porque ya hemos visto la opinión que del producto le traslado el director de la sucursal- resultaría que se hace sin la antelación suficiente para que el inversor pueda estudiarla y tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
Por lo demás, y en relación a que la infracción de las normas administrativas en esta materia no puede comporta la nulidad del contrato sino tan solo la imposición de las correspondientes sanciones de igual carácter por el supervisor competente, baste señalar que la parte demandante no interesó en su demanda la nulidad absoluta y radical del contrato por infracción de normas imperativas (ex.art. 6.3 Cci) sino tan solo su anulabilidad por vicio del consentimiento (ex.art. 1300 Cci)
SEXTO. - Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANKIA SA, este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 4 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gavà .
2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

