Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 532/2014 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100101
Núm. Ecli: ES:APS:2016:751
Núm. Roj: SAP S 751:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000026/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 88 de 2013, Rollo de Sala núm. 532 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Herminia contra D. Heraclio , en situación de rebeldía, y Seguros Pelayo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Herminia , representada por el Procurador Sr. Martinez Muriedas y defendida por el Letrado Sr. Peña Antón; y apeladas: D. Heraclio , en situación de rebeldía procesal y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Plaza López y defendido por la Letrado Sra. San Miguel Parrilla.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de mayo de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Herminia ,contra DON Heraclio ; y, «PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA», debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas contra ellos en el súplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se rechazan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: La recurrente ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime íntegramente su demanda, en la que pidió la condena de los demandados al pago de una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la mordedura de un perro propiedad de don Norberto . Los apelados se opusieron al recurso.
SEGUNDO: 1.- La pretensión revocatoria se basa esencialmente en un pretendido error en la valoración de las pruebas por parte del juez de instancia, lo que obliga en esta segunda instancia a una nueva valoración, para lo que este tribunal cuenta con plenitud de facultades ( art. 456 LEC ). Pues bien, asiste la razón a la parte cuando denuncia que el juzgador de instancia ha incurrido en error al no admitir como probada la realidad de la agresión del animal, ocurrida el 25 de Marzo de 2012, pues en efecto del propio escrito de contestación y de la audiencia previa se desprende que ese hecho no fue en rigor discutido y estaba por tanto exento de prueba ( art. 281,3 LEC ) y en todo caso y con toda evidencia lo acreditan las pruebas documentales y periciales; y tampoco cabe considerar litigioso el hecho de que la mordedura fuera realizada por el perro al que corresponde la cartilla aportada, lo que en rigor tampoco fue combatido por la demandada personada.
2.- Lo realmente debatido en el proceso, y así se concretó en la audiencia previa, fue en primer lugar la propiedad del perro, punto decisivo en que también se constata el error denunciado. En efecto, el perro en cuestión constaba al tiempo de los hechos y a efectos administrativos como propiedad todavía de don Sixto , hijo de la actora, su primer dueño, lo que constituye sin duda un dato relevante pero no decisivo porque en nuestro derecho la propiedad, también la de los animales, se transmite por cualquier contrato traslativo y la tradición - la entrega-, sin necesidad de formalidades ( arts. 609 y 1280 y ss, CC ), salvo excepciones que no son del caso. El testimonio de ese titular administrativo, don Sixto , fue claro acerca de que había regalado el perro a don Heraclio , el codemandado, antes de los hechos; y si bien ese testimonio está afectado de una causa de incredulidad subjetiva dado su parentesco con la lesionada demandante, como lo están las manifestaciones del demandado don Heraclio también por su relación con la actora, hay un dato objetivo y ajeno al testigo que indirectamente lo corrobora, que es la ampliación de la cobertura del seguro por parte de don Heraclio ; en efecto, este demandado, que ha permanecido en rebeldía pero que en el acto del juicio reconoció como ciertos los hechos de la demanda, tenia contratado el seguro del hogar desde el año 2004, y fue en el año 2012, en momento compatible con aquella donación, que amplió la póliza para incluir la cobertura de responsabilidad civil como propietario de animales; no alegado ni acreditado que don Heraclio hubiera adquirido ningún otro animal, es claro que tal ampliación solo pudo obedecer a que efectivamente había adquirido la propiedad del perro en cuestión; de no ser así no se comprende la razón de modificar la cobertura de su seguro para incluir una que solo cubría la responsabilidad del propietario y que por consiguiente no ampararía su posible responsabilidad civil por razón del animal como mero poseedor, que sería inútil si no tenia perro en propiedad, no dando explicación alguna la aseguradora de la razón de aceptar un contrato de responsabilidad como propietario de animales si el asegurado no afirmó ya entonces - como él sostiene-, que lo era. En criterio de este tribunal, tal ampliación del seguro constituye un acto relevante y plenamente acreditado que avala la tesis de la actora y del propio asegurado sobre la propiedad del animal sostenida por ambos, pese a los recelos que las relaciones personales existentes entre don Heraclio , doña Herminia y don Sixto pudieran permitir y aunque no resulte del todo esclarecido si al tiempo de realizar esa ampliación comunicó o no a la seguradora la identidad del perro, todo lo cual no es en absoluto decisivo a los efectos de resolver sobre lo que se pide, pues la póliza no exige esa identificación del animal para prestar la cobertura.
TERCERO: 1.- Lo anterior es claro que obliga en principio a afirmar la cobertura de los daños por el seguro concertado por don Heraclio con la demanda MUTUA PELAYO S.A., pues el seguro del hogar concertado incluía, desde aquella ampliación, la cobertura de la responsabilidad civil como propietario de animales domésticos 'que habiten en la vivienda habitual', tal como especifica la condición general correspondiente. Acreditada la propiedad del perro por parte de don Arsenio , no hay base alguna para sostener que el perro no 'habitase' con él en la vivienda, ya que ni ha sido alegado ni se ha acreditado que dispusiera de algún otro espacio, perrera o similar u otra vivienda en que tuviera habitualmente al perro, debiendo de resaltar que, en contra de lo que interpretó el juez de instancia, la póliza no circunscribe la cobertura a la responsabilidad nacida por hechos de los animales ocurridos dentro de la vivienda, sino a los causados por animales que sean propiedad del asegurado y convivan con él en la vivienda.
2.- No obstante lo anterior, la aseguradora cuestionó la cobertura del siniestro por la póliza también por razón de la relación existente entre don Arsenio y doña Herminia , esto es, asegurado y lesionada, pues sostiene que esta era también asegurada al ser la pareja sentimental del primero y convivir con él. Es de hacer notar que la condición general correspondiente invocada define como asegurado a 'el cónyuge del asegurado de no estar separado legalmente o el compañero del asegurado siempre que en este ultimo caso se acredite convivencia estable en el mismo domicilio'y, por tanto, excluido como tercero susceptible de ser tenido por perjudicado.Pues bien, en este punto la prueba -indudablemente a cargo de la aseguradora, art. 217 LEC -, no resulta suficientemente clara ni segura como para afirmar ese hecho como probado; de una parte, el contenido de las grabaciones aportadas de unas conversaciones telefónicas no puede ser tomado como decisivo porque se trata de conversaciones entre empleados en que hablan de otras conversaciones con el asegurado, incluso valorando la inclusión o no del caso en la cobertura; y las declaraciones testificales de doña Enriqueta y don Emiliano tampoco resultan base solida y segura pues aunque la primera afirmó que le dijeron ambos - Arsenio y Herminia -, que vivían en el mismo domicilio-, también refirió que se definieron si mismos como 'novios', sin concreción ni detalle desde luego de la duración de esa convivencia, siendo evidente la imprecisión y ambigüedad de esos términos o de otros también empleados como 'pareja' o 'compañero sentimental', que no definen situaciones de convivencia necesariamente estables; frente a tales pruebas, ocurre que el codemandado negó que doña Herminia conviviera con el en el mismo domicilio de forma estable, y lo cierto es que doña Herminia seguía empadronada en aquel tiempo en Miranda de Ebro, donde según el testimonio de doña Melisa , vecina de esa localidad, siempre ha tenido su domicilio habitual, aunque viajaba a menudo a Cantabria y pasaba temporadas aquí; lo que es además coherente con lo manifestado por doña Sara , vecina de don Heraclio , quien conoce a ambos y afirmó no constarle que ella estuviera viviendo con él en su domicilio; de todo ello se sigue que, por mas que entre don Heraclio y doña Herminia hubiera una relación sentimental e incluso convivieran en algún momento en la casa de este y lo hicieran incluso al tiempo de ocurrir los hechos - lo que podría explicar sus manifestaciones ante la compañía-, hay una duda razonable sobre que se tratara de una convivencia 'estable', como exige la póliza según se expuso, esto es, duradera y continuada, que por lógica debe asimilarse a la del cónyuge no separado a que la misma condición la equipara, más allá de temporadas mas o menos largas, que es lo que esas otras pruebas indican que hubo a lo sumo; de donde se sigue que no puede hacerse aplicación de la invocada condición general para excluir el siniestro de la cobertura pactada.
CUARTO: Llegados este punto cabe ya afirmar, de una parte, la responsabilidad de don Heraclio como dueño y poseedor del animal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1905 CC , pues él debe responder de forma objetiva del daño causado por el animal, sin que se haya acreditado ninguna posible causa de exoneración ni contribución causal de la victima; y de otra la responsabilidad de la aseguradora demanda en virtud del contrato de seguro pactado con el responsable y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 73 y ss. de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto al contenido de esa responsabilidad, las pruebas han sido concluyentes en cuanto a las consecuencias de la mordedura del perro en el rostro de la actora, pues a tenor del informe pericial aportado con la demanda de la Dra. Bárbara , sometido a contradicción en juicio, y del informe medico forense emitido en este proceso, doña Herminia sufrió lesiones que le mantuvieron quince días impedida para sus ocupaciones habituales y tardaron en curar otros quince sin impedimento, quedando como secuelas diversas cicatrices - en pared lateral derecha de nariz, en mejilla derecha con hipoestesia local y en mejilla izquierda-, que son por las que reclamó en la demanda, las que a efectos de su indemnización pueden ser valoradas, como así entendió la perito de parte y es coherente con el informe medico forense, en seis puntos; todo ello determina la procedencia de la indemnización reclamada de 6.545,15 euros tomando como referencia a titulo orientativo el sistema de valoración del daño personal contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que evidentemente no es de aplicación al caso.
QUINTO: Por cuanto antecede, procede la integra estimación de la demanda y la condena a los demandados al pago de la indemnización reclama, más los intereses legales, que serán los ordinarios desde la interposición de la demanda en el caso de don Heraclio , y los del art. 20 LCS en el caso de la seguradora, al no considerarse que concurra justa causa que exima de su pago. Además, ambos demandados deberán abonar las costas de la primera instancia en aplicación de lo dispuesto el art. 394 LEC . sin que proceda imponer las de esta alzada dado el éxito del recurso ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Herminia contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en todas sus partes.
2º.- Estimamos íntegramente la demanda y condenamos a don Heraclio y a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que indemnizen a doña Herminia conjunta y solidariamente en la cantidad de 6.545,15 euros; además, la aseguradora abonará los intereses devengados por esta cantidad desde la fecha del siniestro conforme al interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que a partir del segundo año sea inferior al veinte por ciento, y don Heraclio responderá de los legales desde la interposición de la demanda.
3º.- Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
