Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 314/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100004

Núm. Ecli: ES:APC:2016:88

Núm. Roj: SAP C 88/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 314/15
Proc. Origen: Juicio Divorcio núm. 1289/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 11 de febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 26/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 314/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 A Coruña, en Juicio de Divorcio núm. 1289/14, seguido entre partes: Como
APELANTE/DEMANDADA: Dª Pura , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Calvin; como
APELADO: Casimiro , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cortiñas Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 9 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Cortiñas Rivas en nombre y representación de Don Casimiro y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Gómez Calvín, en nombre y representación de Doña Pura , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Casimiro y Doña Pura , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas en el fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas, sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, decretó el divorcio del matrimonio y, por acuerdo entre las partes, atribuyó al marido el uso y disfrute de la vivienda conyugal privativa de éste. Pero desestimó la pensión compensatoria pretendida por la esposa, que es el pronunciamiento que ésta recurre en apelación ante la Audiencia Provincial.

Tras una serie de consideraciones jurídicas referidas a la pensión compensatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , su naturaleza y la que sería su concepción actual como un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitable en el tiempo, el juzgador de instancia valoró a continuación en su sentencia las circunstancias del caso enjuiciado llegando a la conclusión de que no concurrirían el desequilibrio necesario al fin pretendido. Destacó que el matrimonio habría durado menos de 7 años, no existirían hijos, la esposa tendría 35 años y gozaría de buena salud, titulación superior de maestra, estaría preparando oposiciones, y habría trabajado antes, durante y después de la vida conyugal, estando últimamente de alta en una empresa desde diciembre de 2014, así como actuando alguna vez en un grupo musical. El marido tendría 45 años, ganaría por su trabajo cerca de 900 euros al mes y estaría pagando la hipoteca de su piso.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación de la ex esposa se insiste en una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, con su actualización anual según variaciones del IPC, durante dos años o subsidiariamente la que se considere por el Tribunal, todo ello conforme al artículo 97 del Código Civil , dado el desequilibrio económico en su contra a consecuencia de la ruptura matrimonial. Todo ello por los argumentos acerca de las diversas circunstancias apuntadas en la sentencia y otras no tenidas en cuenta en ella, como el hecho de que su ex marido percibiría más de lo que haría ver, pues seguiría participando en cantidad de actuaciones musicales, a diferencia de ella, quien incluso estaría siendo ayudada por su madre en los pagos de la hipoteca y gastos de su vivienda, al tener una nómina de menos de 300 euros mensuales.

Por parte del ya ex marido se alegó en contra y pidió la desestimación del recurso.



TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea la decisión sentenciada por el Juzgado.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Todo ello considerando las circunstancias o criterios, generales y abiertos, señalados en el propio precepto y su jurisprudencia, como la edad de los cónyuges, salud, duración de la convivencia matrimonial, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo y medios económicos de uno y otra, pérdida de oportunidades, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc.

En este sentido, las facultades del tribunal son amplias y la valoración debe ser prudencial y conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios legales.

No se trata de un equilibrio matemático o igualitario ni es un derecho automático por la separación o divorcio. Y así dice la STS de 17/7/2009 : 'No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura'.

Más aún: la compensatoria de que tratamos no es realmente por necesidad, al no tener una finalidad alimenticia, como tampoco es puramente indemnizatoria, sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 , 17/7/2009 y 19/1/2010 , entre otras). Más concretamente cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura) ( STS de 4/12/2012 y las citadas en ella).

Los criterios del artículo 97 del Código Civil son aplicables no solo para determinar si se tiene o no derecho a la pensión compensatoria sino, en caso afirmativo, también para cuantificarla. Así lo pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 2010 , y fijando la doctrina jurisprudencial de que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente y así en la STS de 17/12/2012 .

La STS de 4/12/2012 también destacó que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.

En el presente caso, la duración del matrimonio no supera los 7 años; la edad y condiciones físicas de la ex esposa son buenas; no ha habido hijos que atender; ni se puede decir que ella hubiese estado dedicada a la familia y hogar por entero ni de manera sustancialmente mayor que su esposo; no habiendo por ello tenido pérdida de derechos u oportunidades académicas o laborales; sino que ambos han venido trabajado; y hasta ella logró durante la vida matrimonial estudiar y obtener un título universitario (maestra en educación infantil); formación superior que él no tiene. Añadir que los dos son dueños de sus respectivas viviendas privativas y han de pagar sus obligaciones hipotecarias.

Por otro lado, el régimen económico-matrimonial de gananciales ha supuesto que durante la vida conyugal ambos esposos han hecho comunes por igual sus respectivos ingresos por trabajo y vivido de ello.

En la vida laboral de la ex esposa apelante figuran por ejemplo, entre otros datos: que entre 2003 y 2005 (antes de casarse) estuvo de alta en autónomos 700 días seguidos; y más recientemente (época matrimonial) en 2011-12 trabajó de maestra en un colegio sobre seis meses; a la vez que en una empresa 211 días de mediados de 2011 a inicio 2013; pasando entonces a cobrar el desempleo medio año; y enlazando después con trabajo (julio 2013 a mayo 2014); así como otro desde el 18/12/2014 en adelante (Big Fun).

Es verdad que el trabajo actual en Big Fun no es a dedicación completa y la nómina es de unos 270 euros al mes, frebte a lo que gana el ex esposo de aproximadamente 900 euros en su empresa actual (antigüedad desde febrero 2013). Pero ella tiene más formación y más probabilidades para poder lograr un trabajo mejor remunerado (incluso reconoció en el juicio prepararse para oposiciones en lo suyo). Y, pese a lo alegado por ella, ambos pueden seguir dedicándose a sus actuaciones musicales, remuneradas, aunque tras la ruptura ya no sea en la misma formación en que lo hicieron durante años.



CUARTO .- Teniendo en cuenta todo lo expuesto es por lo que debemos confirmar la sentencia de primera instancia, lo que conlleva en el caso enjuiciado la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), sin perjuicio de la aplicación de los beneficios correspondientes de la justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los criterios de admisión señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Tribunal Supremo, a preparar por escrito de abogado y procurador a presentar ante esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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