Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 215/2014 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100002

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 215/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm.26/2016

En Santiago de Compostela, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215/2014, en los que aparece como parte apelante, CEE FAEGA I, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Letrado Dª ALICIA MUIÑO POSE, y como parte apelada, Dª Sagrario , D. Benito y D. Celso , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistidos por el Letrado Dª EVA MARÍA GONDELLE GARAZO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por D. Celso y D. Benito , con Procurador Sr. Martínez Lage, frente a la mercantil CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO FAEGA I, SL., con Procuradora Sra. Goimil Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandada a pagar a los actores la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (48.384 ?), debiendo pagar la cantidad de 24.192 ? a cada uno de ellos, más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de interposición del escrito de petición inicial del Procedimiento Monitorio, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales.

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO FAEGA I, SL., con Procuradora Sra. Goimil Martínez, frente a D. Celso , D. Benito y Dª Sagrario , con Procurador Sr. Martínez Lage, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los reconvenidos de las pretensiones deducidas frente a ellos en la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la reconviniente'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por CEE FAEGA I, S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de julio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del litigio en esta alzada los siguientes:

En fecha 2-09-2013, don Celso y don Benito interpusieron demanda de juicio ordinario frente a la entidad CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO FAEGA I SL (en adelante, FAEGA) en reclamación de la cantidad de 48.384 euros, con base en el reconocimiento que la demandada, a través de su representante don Vidal , hizo de tal deuda en documento privado fechado el 29-11-2010, bajo la rúbrica 'reconocimiento de deuda'. En este documento, aportado con el nº 1 de la demanda, la parte demandada reconoce adeudar a los actores, constando el Sr. Benito casado en régimen de gananciales con doña Sagrario , la cantidad de 58.384 euros. Expresamente se hace constar la causa de dicho reconocimiento 'la adquisición por la demandada de los actores de la finca registral 34514', inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Santiago de Compostela, tratándose de un local comercial situado en Salgueiriños. De aquella cantidad figura en el documento que los actores recibieron en el acto el importe de 10.000 euros, siendo el resto el que es objeto de reclamación en este procedimiento. El plazo para el pago se extendía hasta fines del año 2011.

En su contestación a la demanda, FAEGA puso de manifiesto que la adquisición del referido local tuvo lugar mediante escritura pública aportada con el nº 1 del escrito de contestación por un precio total de 228.384 euros, reflejando la escritura solo 170.000 euros, extremo del que se dio el oportuno traslado por el Juzgado a la Administración tributaria. El abono tuvo lugar mediante sendas transferencias de 85.000 euros, más 10.000 euros satisfechos en la fecha de la firma del documento de reconocimiento de deuda.

Al pago del resto del precio se opuso la demandada alegando que, antes del vencimiento del plazo (fines de 2011), tuvo conocimiento de que el inmueble presentaba irregularidades urbanísticas graves e insubsanables que hacían lo vendido inhábil para su destino, la venta al por menor de cartuchos y 'tóner' de impresora.

SEGUNDO.-El invocado incumplimiento esencial del contrato de compraventa, que opuso la demandada como hecho impeditivo del pago y en cuya virtud interpuso frente a los vendedores aludidos demanda reconvencional, con fundamento en el artículo 1124 y 1303 del Código civil (CC ), pretendiendo la declaración de resolución del contrato y la indemnización de daños comprensivos de la parte del precio abonado y otros gastos por importe de 349.940,07 euros, fue rechazado en la sentencia de instancia.

En esencia, el defecto invocado como base del 'aliud pro alio' era la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento del Ayuntamiento, para dar el visto bueno al proyecto de acondicionamiento del local, de resolver la ventilación de los aseos mediante ventilación forzada interior no mecánica, esto es, a través de la colocación de un 'shunt' interior, hasta la cubierta del edificio, y no mediante la chimenea exterior adosada a la fachada que debía ser eliminada.

Frente a tal postura, los actores opusieron la ajeneidad al contrato de compraventa de la obra de acondicionamiento del local, realizada, además, en su proyecto, por el arquitecto que había visitado el local antes de la compra. Según esta parte, la responsabilidad sobre tal proyecto, la ubicación en el mismo de los aseos y la solución de ventilación, existiendo varias posibles según su perito, es responsabilidad de la demandada y los profesionales por ésta contratados. Además, añade que la supuesta deficiencia no fue óbice para la concesión por el ayuntamiento de licencia de primera ocupación, tratándose de un edificio donde se ubican viviendas, ni para que el local comercial estuviera funcionando. A este respecto, se destaca que FAEGA recibió como centro de empleo para personas con discapacidad subvenciones públicas para la obra de cuantía análoga al precio de la compraventa y que ya en noviembre de 2010 consta, en la documentación que aporta, el fin de la obra, cuando todavía no contaba con la licencia cuya falta erige ahora en presupuesto del incumplimiento contractual de los actores.

Con aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda y la acción resolutoria de las obligaciones recíprocas, en una extensa y acertada motivación fáctica y jurídica, la sentencia de instancia ha ido rechazando todos los argumentos de la contestación y la demanda reconvencional. En esencia, la Juzgadora pone de manifiesto, respecto del resultado de la prueba practicada, que la compraventa lo fue de un local, con trastero/almacén, 'en ladrillo'; que la actividad de acondicionamiento y decisiones en orden a la distribución interior fueron de la responsabilidad de la compradora y, a este respecto, del arquitecto contratado la decisión sobre la ubicación de los aseos; asimismo, dado que el técnico no había examinado la licencia de primera ocupación, desconocía la ineptitud de la chimenea (elemento común de construcción anterior a la venta) para la ventilación de los aseos o la necesidad de su eliminación. La sentencia, además, reputa acreditado que el negocio se hallaba en funcionamiento y que al último de los requerimientos del Ayuntamiento ni siquiera respondió la demandada cuando el objeto de la subsanación eran los defectos en su proyecto de acondicionamiento. Finalmente, el arquitecto de la parte demandada no negó en juicio la existencia de soluciones técnicas a aquel requerimiento, en el sentido revelado por la perito de los actores, ni el carácter insubsanable del defecto apreciado por la Administración municipal.

TERCERO.-La sentencia de instancia es combatida en el recurso invocando el error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, de los artículos 1124 y 1101 del CC . Insiste la apelante en la imposibilidad de que el local comercial vendido adquiera la licencia municipal para usos comerciales como base del incumplimiento de la parte vendedora. La argumentación del recurso gira en torno al cuestionamiento de las soluciones técnicas, por genéricas, planteadas por la perito de la parte actora; la existencia de espacios delimitados mediante ladrillos de una zona para almacén y una zona para aseos al tiempo de la venta; o, en fin, la intrascendencia del hecho de hallarse funcionando el negocio, extremo que se niega, pero que tendría lugar sin la oportuna licencia de actividad, en su caso, con los riesgos que ello implicaría.

El recurso debe ser desestimado.

El contrato celebrado entre las partes es de compraventa civil. Se aporta como documento 1 de la contestación a la demanda. De su lectura se desprende que el objeto de la venta es un local y almacén, 'con calificación urbanística de local comercial', sin mención a la actividad específica que allí pretendía llevar a cabo la compradora. Queda de este modo resuelta, en sentido positivo, la controversia a la que el recurso contrae el debate litigioso, esto es, si el local construido puede obtener licencia administrativa para uso comercial.

Los requerimientos de subsanación efectuados por el Ayuntamiento lo son al proyecto de acondicionamiento y actividad del local en el seno de un expediente administrativo de 'acondicionamiento de local' (documento 4 de la contestación). En el requerimiento aportado como documento 6 del escrito de contestación se insta el cumplimiento del documento básico de seguridad en caso de incendio del código técnico de edificación, lo que siendo cuestión ajena a la parte vendedora, trató de subsanarse mediante la presentación de un anexo al proyecto inicial de la autoría del arquitecto Sr. Armando . Un nuevo requerimiento (documento nº 9) considera que tal anexo 'non xustifica axeitadamente ningún dos aspectos mencionados no informe técnico de data 28/01/2011, polo que una vez máis deberá requerírselle...'. En el documento nº 13 consta que el Ayuntamiento efectúa nuevo requerimiento pues la solución planteada -a la que es ajena la parte apelada- sigue sin cumplir con las condiciones establecidas en materia de seguridad en la citada normativa. Dispone el citado requerimiento que 'A cheminea exterior de aceiro adosada á fachada deberá ser eliminada, tal como se exisiu no seu día para a concesión da licencia de primeira ocupación do edificio, debendo resolver a ventilacion dos aseos a través de shunt de ventilación interior e ata a cuberta do edificio'.

La demandada no consta, ni lo sostiene, que contestara a este requerimiento. Y lo que es significativo, además: hasta la demanda reconvencional en octubre de 2013, transcurridos casi dos años desde la expiración del plazo de su obligación de pago, ninguna comunicación al respecto dirigió a los vendedores. En relación con ello, como expone la STS de 7 de junio de 1995 '... demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento'. A lo anterior ha de añadirse que en acta notarial de presencia de 14 de noviembre de 2013, se constata -pues las fotografías adjuntadas, reconocidas por el arquitecto Don. Armando , así lo evidencian- que FAEGA desarrolla su actividad en el local. Resulta jurídicamente inasumible que, pese a ello, insista la apelante, no sin temeridad, en que el local vendido es inhábil para el uso comercial, sin aportar ninguna prueba en contrario de lo que, de conformidad con el artículo 319 de la LEC , resulta de la documental practicada. De igual modo, como consta documentado, la chimenea ya existía cuando los vendedores adquieren la finca, tratándose de un elemento común del inmueble, y la responsabilidad de haber proyectado una determinada ubicación de los aseos y que en éstos se evacuasen los olores y renovase el aire a través de la chimenea, al margen de otras alternativas posibles como la ventilación directa, no es imputable sino al mismo proyectista, que en juicio no afirmó el carácter insubsanable de los defectos apreciados en el expediente administrativo, en coincidencia, así, con la pericial contraria. El testigo perito Don. Armando afirmó que, ya desde un principio, decidió proyectar la ventilación del aseo por la chimenea sin contemplar ninguna otra posibilidad y que tampoco, tras el requerimiento municipal, trabajó en otras posibilidades de subsanación del defecto advertido, desconociendo si existen y remitiéndose a una necesaria comprobación al respecto que no habría llevado a cabo.

CUARTO.-Como recuerda la SAP, sección 6, de A Coruña, de 14 de junio de 2013 : 'Para ponderar los informes periciales los tribunales siguen diversos criterios tales como: a) La cualificación de quien lo prestó y, por tanto, su especialización sobre el tema a informar; b) el método observado; c) las condiciones de observación o reconocimiento del perito; d) las vinculaciones del perito con las partes; o e) el criterio de la mayoría coincidente. Por encima de todos estos criterios está la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia en que se basa cada informe, debiendo tener, por tanto, como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional. En definitiva, no puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar los informes periciales, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar la decisión ( STS de 5 de enero de 2007 ).'

La sentencia de instancia dedica sus folios 12 a 17 a una exhaustiva y prolija valoración de la única pericia practicada, que lo fue a instancia de la ahora apelada, exponiendo de forma motivada, racional y lógica la razón de la atribución de eficacia probatoria al informe pericial, añadiendo a la crítica del informe la ponderación de elementos propios de la exposición en juicio de su autora por contraposición a la testifical pericial Don. Armando , solo perceptibles en las condiciones de inmediación y oralidad en que la prueba fue practicada.

Como decíamos anteriormente y, en particular, atendiendo al hecho de que el testigo perito Don. Armando no ha defendido siquiera, con criterios técnicos fundados, los postulados fácticos que sustentan la pretensión reconvencional, no hay fundamento alguno para cuestionar la valoración probatoria de la sentencia apelada.

QUINTO.-Dicho lo anterior, la subsunción de los hechos acreditados bajo la norma, interpretada a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la misma, determina la desestimación del recurso interpuesto, al no haberse acreditado el incumplimiento de la obligación por los vendedores de entrega del local comercial, tal y como fue objeto del contrato de 29 de noviembre de 2010 ( artículo 1461 del CC y 217 de la LEC ).

La STS de 13-2-1998 señala que 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.........o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda.......'. En el mismo sentido SSTS 24-10-1994 , 21-7-1994 y 29-7-1994 , señalando la segunda de éstas que 'Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.'.

Por su parte, la STS de 11 marzo 1993 decía: '....la presunción contenida en el artículo 1277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la excepción de contrato no cumplido'.

Según la SAP de A Coruña de 10 de julio de 2015 : 'aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento contractual grave, que venga a diferenciarla de las acciones edilicias ( STS de 26/11/2013 ), podemos decir, siguiendo la STS de 21 de diciembre de 2012 que: 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

A su vez, la STS, Sala Primera, de 25 de marzo de 2004 , al señalar que 'La excepción alegada exige para poder ser aplicada que concurra manifiesta intención de incumplir y que se hubiera producido inhabilidad total del objeto a efectos de acudir a la reparación indemnizatoria que otorga el artículo 1101 del Código Civil (Ss. de 22-11-1995 , 25- 1-2001, 23-5 y 20-6-2002)' nos devuelve a la mencionada ausencia de prueba de la frustración del fin económico del contrato cuando la apelante está desarrollando su actividad en el local comercial adquirido, cuya dirección postal es la que hace constar en el propio procedimiento como domicilio social ( SSTS 1087/1992, de 25 de noviembre ; 237/1994, de 21 marzo ; 602/1995, de 19 de junio ; 606/1999, de 26 de junio ; 642/2002, de 26 de junio ; 1219/2002, de 17 de diciembre , entre otras).

SEXTO.-La desestimación de las pretensiones del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CEE FAEGA I SL frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela en autos de Juicio ordinario nº 537/2013, que se confirma en su integridad, con condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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