Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 575/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100023

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:32

Núm. Roj: SAP GI 32/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 575/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 607/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 26/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, tres de febrero de dos mil dieciséis
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 575/2015, en el que ha sido parte apelante D. Francisco
y D. Gustavo , representada esta por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, y dirigida por la Letrada Dª.
ISABEL FERNÁNDEZ SAIZ; y como parte apelada la entidad COMPLEJO MIQUEL MATEU, representada por
la Procuradora Dª. MARÍA DE LA FE ALBERDI VERA, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA SERRET CORTÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 607/2014, seguidos a instancias de D. Gustavo y D. Francisco , representados por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección de la Letrada Dª. ISABEL FERNÁNDEZ SAIZ, contra la entidad COMPLEJO MIQUEL MATEU, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA FE ALBERDI VERA, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARTA SERRET CORTÉS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Miquel Jornet i Bes en nombre y representación de DON Gustavo y DON Francisco , contra el COMPLEJO DIRECCION001 , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16/6/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes de necesaria consideración.- Los ahora recurrentes, D. Gustavo y D. Francisco , instaron demanda, frente al Complejo urbanístico DIRECCION001 de Sant Feliu de Guíxols, en ejercicio de acción de autorización judicial para instalación de un ascensor en la escalera nº NUM000 del complejo, en la actualidad, c/ DIRECCION000 nº NUM001 .

Se mantenía en la demanda rectora, que el meritado complejo estaba compuesto por dos bloques de escaleras. Que la escalera NUM000 del bloque NUM002 , constaba de bajo, local y cuatro plantas sin ascensor; en la misma residían los actores los que precisaban de instalación de ascensor.

La comunidad demandada se opuso, alegando la falta de legitimación activa de D. Francisco y la inexistencia de fondos comunes para realizar tal inversión.

La Sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que los actores no sufren incapacidades inhabilitantes para poder acceder a sus viviendas, así como, que la comunidad no dispone de fondos suficientes para instalar el ascensor solicitado.

Los recurrentes se muestran disconformes con lo resuelto, y sin estructurar el recurso en los términos previstos en los art.458 y 459, esto es, sin denunciar infracciones procesales y ni siquiera errónea valoración de la prueba rendida, realiza una interpretación 'pro domo sua' de los hechos y pretensiones deducidos y termina por suplicar la estimación de su 'petitum' inicial.



SEGUNDO.- Sobre la acción ejercitada.- La instalación de ascensor en un edificio de varias plantas, indudablemente supone una innovación exigible para conseguir la transitabilidad del inmueble. o, si se prefiere, implica la supresión de una barrera arquitectónica, de tal modo que el propietario discapacitado que reside en una de las plantas superiores tiene acción para exigir del juez la aprobación de una de esas medidas de mejora de su situación.

La acción de los demandantes debe resolverse con arreglo a la legislación catalana reguladora de la propiedad horizontal para los inmuebles sitos en Catalunya, constituida por los artículos 553-1 a 553-59 del Codi civil de Catalunya (CCC). Para el ejercicio de la acción rectora, es indiscutible que la facultad excepcional para pedir judicialmente la instalación de ascensor frente a la voluntad mayoritaria de la comunidad sólo se reconoce a 'los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes convivan' ( artículo 553-25.6 CCC). En derecho catalán, a diferencia de lo que ocurre en derecho común ( artículo 10.2 LPH ), el simple dato de la edad avanzada de un propietario y/o residente no es circunstancia que legitime para reclamar la instalación de ascensor en un edificio plurifamiliar en los términos previstos en el ya indicado artículo 553-25.6 CCC.

No es cuestionable que el legislador catalán, en la materia que nos ocupa, vincula la situación de discapacidad con la facultad para reclamar la ejecución de obras encaminadas a la supresión de barreras arquitectónicas o a la mejora de la transitabilidad del inmueble, y dicha correlación debe concurrir en la persona o personas de los litigantes/recurrentes, de modo que, sufran enfermedades que les dificulte, de modo importante, el acceso a su domicilio situado en un edifico plurifamiliar carente de ascensor.



TERCERO.- Grado de discapacidad de los demandantes/recurrentes.

No hay discordia en que los recurrentes son copropietarios de la finca demandada.

El recurrentes SR. Francisco tiene 59 años de edad y en el informe médico confeccionado a su instancia se hace referencia al sufrimiento por el mismo de asma y que en determinadas situaciones puede tener dificultad para respirar (doc nº 5 de la demanda a folio 15). Nada se dice en cuanto a que, tal situación asmática se ve agravada por la necesidad de subir escaleras.

Respecto del Sr. Gustavo , ciertamente cuenta con 71 años de edad, pero del informe medico aportado a su instancia, únicamente se desprende que tiene una calificación de un 34% de discapacidad, y se indica en dicho informe 'que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad' (folios 67 y ss).

Ambos recurrentes tienen las viviendas para las que solicitan ascensor, como segunda residencia, en tanto que el Sr. Gustavo vive habitualmente en Barcelona y el Sr. Francisco en Parets del Vallès.

Según los presupuestos aportados, el costo de instalación del ascensor es de 66.051,36€, habiendo testificado el administrador de la finca demandada la imposibilidad de atender, en cualquier caso, dicha suma, debido al alto índice de morosidad que presenta el inmueble. A modo de resumen, la comunidad la comunidad diez propietarios con mas del 50% de morosidad, según puso de manifiesto el meritado administrador.

Ante tal situación, es de recordar la STSJC 36/2012 de 11 junio que establece, la necesidad de realizar un juicio de ponderación, entre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por parte de la comunidad, teniendo en cuenta, en tal poden ración, los derechos afectados por la instalación, el coste total de obras, la capacidad económica de la comunidad.

Hemos de concluir con la Juzgadora 'a quo' en la no acreditación del presupuesto necesario en los recurrentes, para imponer a la comunidad demandada, la instalación forzosa de un ascensor.



CUARTO.- Costas.

La desestimación de los recursos conlleva la imposición de costas a los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y D. Francisco y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, de fecha 16 Junio 2015 , dictada en Procedimiento ordinario núm. 607/14, con imposición de costas a los recurrentes.

Se declara la pérdida de deposito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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