Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2339/2015 de 08 de Febrero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100047

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:142


Encabezamiento

2292AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/004076

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.37.1-2015/0004076

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2339/2015 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 304/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Antonio

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ALONSO URIBE

Recurrido/a / Errekurritua: PREVISION MALLORQUINA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN GARCIA BLANCO SAINZ DE LA MAZA

S E N T E N C I A Nº 26/2016

ILMO/A. SR/A. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 304/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, y seguido entre D. Pedro Antonio (apelante- demandante), representado por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS ALONSO URIBE, contra la entidad PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A. (apelada-demandada), representada por la Procuradora Dª. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida por el Letrado D. RUBEN GARCIA BLANCO SAINZ DE LA MAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Septiembre de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de Septiembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda efectuada por D. Pedro Antonio contra Previsión Mallorquina Seguros.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Pedro Antonio el pago de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Pedro Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 2339/2015, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Febrero de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Pedro Antonio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por él en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

Y alega para fundamentar su recurso que la conclusión a la que llega el Juzgador no se ajusta a Derecho, pues de la lectura de la sentencia y de lo actuado tanto en la vista oral, como en la valoración de los documentos obrantes en el expediente, la conclusión a la que se debe de llegar es precisamente la contraria, que la fundamentación principal o única del Juzgador de Instancia es el documento aportado por la parte demandada en el acto del juicio oral celebrado el 23 de Septiembre de 2.015, consiste en un informe de urgencias de Osakidetza (H.U. Donostia), fechado el 11 de Marzo del 2.014, en el que, en una de sus líneas, indica que el paciente al parecer refiere al facultativo que le atendió un episodio de cervicalgia hace aproximadamente 6 años, pero, en realidad, él, que carece de cualquier conocimiento de medicina, lo que vino a decirle al facultativo que le atendió en esas circunstancias, (urgencias), es que había tenido algún dolor en la zona de la columna y el facultativo refirió en su informe 'la que hemos indicado con anterioridad', en terminología media, que, a efectos dialécticos, podría coincidir con el Juzgador de Instancia en su fallo si únicamente existiera esa prueba de la preexistencia o no de la cervicalgia en el momento de la contratación de la póliza, pero, sin embargo, existen otros documentos que no solo aclaran la situación, sino que vienen a corroborar la inexistencia del dolo que aplica el Juzgador de instancia, que, efectivamente la póliza fue contratada con efectos de 1 de Junio del 2.009 y se aportó a la misma el llamado cuestionario de salud, fechado el 27 de Mayo del 2.009, en cuyo apartado 14 se señala con un no a si existen afecciones en la espalda y/o columna vertebral, y ello se acredita con la Certificación del período de ILT que consta en su historial, firmado por la Doctora Ana Bustillo Galilea de fecha 3 de Julio del 2.015, en el que, con anterioridad a la fecha de contratación, no figura ningún período de baja por ese motivo, y se acredita también con la anamnesis emitida por Osakidetza, que obra en autos y que ratifica que desde el año 2.006 hasta el 2.009 no figura ninguna incidencia o tratamiento por cervicalgia, que desde esa fecha hasta la actualidad el único tratamiento por dicha dolencia es el del período que se reclama en el presente procedimiento, y que en ningún caso existe ánimo de ocultar nada cuando contesta al cuestionario de salud, ya que nunca había tenido ningún período de ILT por cervicalgia, con independencia de que pudo, efectivamente, tener algunos pequeños dolores, que no necesitaron ningún tipo de tratamiento, y todo ello evidencia que la aplicación al presente caso del art. 10 de la LCS es contraria a nuestro Ordenamiento Jurídico, debiendo estimarse el presente recurso y obligar a la aseguradora al pago de la prestación.

Añade, tambien, que el informe complementario de valoración del siniestro, aportado por la aseguradora en el momento de la vista, no fue firmado por él, como se pretende de contrario y dicha circunstancia sólo ha podido ser cotejada por él con posterioridad a la celebración de la vista oral, momento en el que se aportó una copia y pudo ser consultado el contenido del mismo, y que involuntariamente se calculó de forma errónea la cuantía de la reclamación, al equivocar en el cálculo el mes de Junio por el mes de Julio, no habiendo sido dicha situación advertida por la compañía aseguradora, ni en el período de negociación extrajudicial, ni en fase de oposición a su reclamación, y, en consecuencia, acepta el cálculo realizado por el Juzgador de Instancia, fijando en 71 los días indemnizables, por importe de 3.452,02€.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por él formuladas y contenidas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada que por él ha sido denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Y, a la vista del recurso interpuesto por D. Pedro Antonio y de los argumentos que el mismo expone en él, para justificar la revocación de la resolución impugnada, y, tras el examen de las actuaciones y de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documentación que ha sido aportada, lo primero que se constata es que el Juzgador de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella resulta acreditado que el mencionado asegurado incumplió la obligación que le incumbía de declarar a la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. en el cuestionario que le fue presentado en el momento de concertar el contrato de seguro Elite-PM Profesional, suscrito en fecha 1 de Junio de 2.009, y que contiene como garantía un subsidio diario en el supuesto de incapacidad temporal, todas aquellas circunstancias en él concurrentes y conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo contratado, por lo que es evidente que, al no haber cumplido el referido demandante con la esa obligación, se hallaba facultada su aseguradora para rescindir el contrato que le unía a él, no viniendo obligada la misma, en consecuencia, a abonar el importe que a través de este procedimiento le ha sido reclamado.

En efecto, el análisis de las actuaciones, y más puntualmente el examen de la documentación aportada a ellas, pone de manifiesto que D. Pedro Antonio no ofreció a la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. cuando concertó con ella el contrato de seguro Elite-PM Profesional, que contiene como garantía un subsidio diario en el supuesto de incapacidad temporal, con una franquicia de siete días, la información oportuna acerca de la enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza de que se trata y en el momento de rellenar el cuestionario que le fue presentado por ella, pues en el mencionado formulario, que contenía la solicitud de seguro y la declaración de salud, y que por él fue manuscrito en fecha 27 de Mayo de 2.009, no se hace reseña alguna al hecho de que había padecido, ya con una anterioridad de entre 6 y 8 años, procesos de cervicalgia, a pesar de que la misma sin duda alguna implicaba un mayor riesgo de siniestralidad, siendo, por todo ello, evidente que el mismo incumplió las prescripciones contenidas en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Ciertamente, el mencionado precepto establece, en su apartado 1º, que 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él', determina, en su apartado 2º, que 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración', y precisa, en su apartado 3º, que 'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación', y, puesto que el demandante incumplió esa obligación que le impone este precepto reseñado, ha de concluirse que dicho incumplimiento liberaba a la entidad aseguradora de hacer frente a las obligaciones contenidas en la póliza y derivadas de la omisión en la que su asegurado incurrió.

TERCERO.- Desde luego, la lectura de la sentencia de instancia permite constatar que no se toma en consideración por parte del Juzgador de instancia la alegación que se efectúa por parte de la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. en su contestación a la demanda de que, dados los antecedentes que presentaba D. Pedro Antonio , procede la exclusión contenida en el condicionado general de la póliza, en concreto en la Cláusula Tercera de la misma, que señala que 'No son objeto de cobertura del presente contrato los siguientes riesgos: b) Todas las alteraciones del estado de salud, crónicas o no, lesiones o defectos cuyas primeras manifestaciones fueran conocidas con anterioridad a la fecha de emisión de esta póliza o durante el periodo de carencia pactado', pues tan solo menciona al respecto que tal alegación 'en cualquier caso también exigiría que el padecimiento sufrido por el demandante se hubiera iniciado con anterioridad a concertar el seguro', sin verificar ninguna otra consideración al respecto, siendo así que ese pronunciamiento no ha sido impugnado por los litigantes, por lo que ninguna nueva consideración ha de efectuarse en esta instancia en cuanto al mismo.

Pero tambien en la citada sentencia se determina por el Juez a quo que, en el momento de la suscripción por parte de D. Pedro Antonio de la póliza del contrato de seguro Elite-PM Profesional, que contiene como garantía un subsidio diario en el supuesto de incapacidad temporal, y que es el que ha sido objeto de controversia en el procedimiento, era importante manifestar a la entidad aseguradora La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. los datos relativos a si padecía o había padecido algún tipo de enfermedad o patología previa, a fin de conocer con exactitud su estado y valorar adecuadamente el riesgo, y, dado que no lo hizo así y la entidad aseguradora, una vez conocida la enfermedad preexistente en su cliente, le manifestó su voluntad de resolver el contrato concertado, con base en la inexactitud de los datos por él ofrecidos en la solicitud y cuestionario de salud, estima que ha quedado liberada la misma de la obligación de pago pretendida.

Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto correctos, si se tiene en cuenta la circunstancia, ya indicada previamente, de que el mencionado demandante D. Pedro Antonio no consignó, antes de la firma de la póliza por él suscrita y en el cuestionario que le fue presentado para su cumplimentación en fecha 27 de Mayo de 2.009, cuestionario que contenía la solicitud de seguro y la declaración de salud y que fue rellenado por él mismo en sus diversos apartados, que padecía ya desde 6 u 8 años anteriores al inicio del periodo de incapacidad temporal que constituye el origen y base de la indemnización que reclama en este procedimiento, y por lo tanto con anterioridad a la firma del mencionado cuestionario, unos procesos de cervicalgia, tal y como ha quedado acreditado de la documentación obrante en los autos, dolencia esta por la que causó la referida baja.

CUARTO.- En efecto, el Juzgador de instancia, tras examinar esa documentación obrante en los autos, ha podido constatar que entre la misma se encuentra un informe de urgencias emitido en fecha 11 de Marzo de 2.014, donde se menciona que el paciente 'refiere antecedentes de cervicalgia desde hace aproximadamente seis años, que han requerido rehabilitación' y se añade, sin duda alguna ante las manifestaciones del mismo, que 'En ocasiones se despierta con adormecimiento de ESD' y que tambien entre la misma el formulario de declaración de siniestro, cumplimentado en fecha 9 de Abril de 2.014, en el que se reseña por D. Pedro Antonio que se le ha diagnosticado una cervicalgia y en el que puntualiza que ha padecido anteriormente el mismo proceso, habiendo precisado, en el apartado relativo a antecedentes personales, que ha padecido procesos de cervicalgia y que la fecha de inicio de los mismos se situan entre los seis y los ocho años anteriores, y habiendo añadido, además, la mención a un 'RHB' en el centro Matia, lo que, como muy bien se indica en la sentencia dictada, podría incluso determinar que fue objeto de un proceso rehabilitador en dicho centro.

Y todas esas manifestaciones efectuadas por el propio D. Pedro Antonio , y que han sido reflejadas en esos documentos que han sido mencionados y que han sido presentados por la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A., se estiman por el Juzgador a quo como un acto propio del mismo, constitutivo de su propio reconocimiento del padecimiento que le afectaba ya con anterioridad a la suscripción del contrato que nos ocupa, siendo así que tal valoración resulta de todo punto correcta, si se tiene en cuenta la circunstancia de que el contenido de esos documentos a que se ha hecho referencia constituyen sin duda alguna un claro reconocimiento por parte del citado demandante de la situación personal que presentaba con anterioridad a la firma del contrato de seguro de que se trata en este procedimiento y de la dolencia que concretamente padecía y de la que no hizo mención alguna a su entidad aseguradora La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A..

QUINTO.- Ciertamente, la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7, 1 del Código Civil y constituye un principio basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, así como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujero pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o, lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica que afecta a su autor, en tanto que definen inalterablemente la misma y ocasionan la contradicción entre la conducta precedente y la actual, y en el presente caso resulta patente que los documentos confeccionados por el demandante D. Pedro Antonio y aportados a las actuaciones por la entidad demandada La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. suponen un acto propio del mismo, a través del cual reconoce su estado y la cervicalgia que sufría, así como la fecha a que se remonta la mencionada patología.

Y, puesto que toda esa valoración mencionada de la prueba obrante en las actuaciones no sólo resulta correcta, sino que, además, no ha quedado desvirtuada con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso y ni siquiera con la alegación que en él se lleva a cabo con respecto del referido formulario de declaración de siniestro, en el sentido de que no ha sido por él confeccionado y que ello lo ha constatado con posterioridad al acto del juicio, pues esa alegación no puede ser aceptada por esta Sala, por cuanto que el mismo pudo impugnar tal documento en el acto de la vista y ninguna objeción puso a su aportación en dicho acto, por lo que su impugnación actual, totalmente sorpresiva, de ser aceptada, situaría a la otra parte en una posición de absoluta indefensión.

Es evidente, en consecuencia con todo lo expuesto, que, de conformidad con lo determinado en el ya citado art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , se hallaba legitimada la entidad La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A. para proceder a dar por cancelada la mencionada póliza número 437914, firmada con motivo de la concertación del contrato de seguro Elite-PM Profesional, que contiene como garantía un subsidio diario en el supuesto de incapacidad temporal, una vez le fue comunicado por su asegurado D. Pedro Antonio el riesgo acaecido y le fue reclamada la indemnización que el mismo estimaba procedente, tal y como con toda corrección ha sido apreciado por el Juez a quo en la sentencia apelada, la cual, como ya se ha indicado, resulta correcta en sus pronunciamientos y ha de ser, por ello, confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en la presente instancia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.