Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 216/2014 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 22125370012016100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00026/2016
Rollo civil nº 216/14 S120216.04S
Ordinario nº 340/12 de Monzón 2
Sentencia Apelación Civil Número 26
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 340/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón, promovidos por María Virtudes , dirigidos por la Letrado doña Nuria Sabes Arenillas y representados por la Procuradora doña Raquel Pérez Caudevilla, contra Andrea , como demandada y demandante reconvencional, frente a la demandante y Alfredo , defendida por la Letrado doña María Ángel Pascual Marías y representada por la Procuradora doña Inmaculada Callau. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 216 del año 2014, e interpuesto por la demandante, Andrea . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de María Virtudes contra Andrea en consecuencia:
1.- DECLARO que María Virtudes es la legítima propietaria en vida los siguientes bienes:
1.- Comedor con mesa y cuatro sillas por valor de 2.613 en fecha 2006, comprende mueble comedor de varios módulos, uno en suelo y otro en la pared con puerta de cristal abatible, color oscuro, mesa de comedor rectangular de cristal, cuatro sillas de piel; sofá chaiselonge color rojo por valor de 1.100 euros y una lámpara de pie alta cuadrada de tela, color blanco de 600.
2.- Mueble zapatero con espejo adquirido en INTERIORES FRANCÉS SL por un valor de 354 euros.
3.- Moto Suzuki GSZ R 1000 matrícula ....-VQN con un valor de adquisición de 7.000 euros.
4.- Botas alpinestar, guantes dainese, la doble mochila y hata 2pc alpinestar mono con el valor de 1.609,25 euros.
5.- Vajilla y cubertería consistente en 12 platos de postre mod. Viena 21 cm porcelana blanca 1 cuchillo pelapatatas profesional 80 mm.chef.inox., 12 cuchillos modelo Danubio 5000, 12 tenedores de lunch modelo Danubio 5000, 12 cuchillo de postre/lunch modelo Danubio 5000, 12 cucharitas de café postre moka modelo Danubio 5000 y 12 cuchillos especial modelo Danubio 5000 de carne. ARVI, valor de adquisición de 227,15 euros.
6.- Trolley 1 pta+2hcos valor de adquisición 69 euros; cabezal de la cama amazonas 155 cm, 125 euros; pouf cuadrado amazonas s/patas 96 euros: mesita 1: cajón joyero de 145 euros y mesita 2 cajones wengue azor 61,62 euros.
2.- CONDENO a Dª Andrea a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posición de lo indicado bienes muebles libre y pacifica y vacua a la actora.
3.- SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que dichos bienes no se encuentren en su poder, SE CONDENA a la mencionada a abonar como reparación de daños y perjuicios, el valor de los mismos que resulte en ejecución de sentencia partiendo del precio de adquisición descontando la depreciación por el uso y el paso del tiempo, más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de costas.
QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Andrea contra María Virtudes y Alfredo por lo que quedan absueltos de los pedimentos de la misma.
Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la demandada, Andrea interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que 'se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora hoy recurrida conforme a los motivos expuestos en el presente escrito de recurso, con condena en costas a la parte contraria'. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante María Virtudes y Alfredo , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 216/14. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el cuatro de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal se pide, pura y simplemente, la revocación de la sentencia para desestimar la demanda con imposición de las costas. Queda firme, por tanto, la desestimación de la reconvención y la relación de los bienes muebles objeto del proceso.
SEGUNDO.- 1. Para resolver el presente recurso es preciso determinar el concepto de pareja estable no casada conforme a lo dispuesto en los arts 303 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón»( CDFA). Define el art. 303 las parejas estables no casadas como 'las formadas por personas mayores de edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en este Título'. Y a estos efectos el art. 305 establece, 'se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública'.
2. La inscripción prevista en el art. 304 es voluntaria. Así lo disponen, entre otros, los arts. 2 y 3 del Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón , por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro Administrativo de parejas estables no casadas. Es más, el art. 4.2 expresamente reconoce que las inscripciones en este Registro tendrán, en todo caso, el carácter de voluntarias, si bien la inscripción será 'requisito necesario para la aplicación a los miembros de la pareja estable no casada de los derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges por la normativa de Derecho Público Aragonés', art. 5. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de febrero de 2011 (ROJ: SAP Z 1461/2011 - ECLI:ES:APZ:2011:1461).
3. De la lectura combinada de los arts 304 y 305 se deducen dos aspectos o efectos en el reconocimiento de las parejas estables no casadas: a) el civil, para el que se precisa la escritura pública de constitución o la convivencia ininterrumpida durante dos años, lo que se demuestra, a falta de escritura de constitución, mediante acta de notoriedad, documento judicial o cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, art. 305.2 CDFAy 3 del Decreto; y b) el administrativo, para lo que es preciso la inscripción en el Registro, art. 304 CDFAy 5 del Decreto.
4. De todo esto se sigue que puede haber parejas estables no casadas con efectos civiles pero no administrativos, por no estar inscritas en el Registro. Ahora bien, esta situación no puede darse a la inversa, dado que para acceder al Registro, entre otros requisitos contemplados en el art. 3 del Decreto que no hacen al caso, es preciso aportar la escritura pública en la que se plasme la voluntad de constitución de la pareja o bien la acreditación de la convivencia marital durante un periodo ininterrumpido de dos años mediante acta de notoriedad, documento judicial o por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
5. La demandada Andrea y Maximino eran, al tiempo del fallecimiento de este último el 30 de enero de 2010, pareja estable no casada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts 303 y 305 CDFAy demás disposiciones, según se deduce de la prueba.
6. En efecto, así resulta de la prueba documental, comenzando por la esquela, en la que públicamente se dice que el fallecido era el compañero de Andrea -folio 149-, el informe expedido por el Centro de Solidaridad de Zaragoza -folio 151-, aunque este informe puede resultar contradictorio con el expedido por las mismas fechas en el que se dice que la persona que acompañó a Maximino era su madre -folio 234-, el informe del Centro de solidaridad de Huesca, referido a fechas más recientes y próximas al fallecimiento, de junio de 2009 a enero de 2010 en el que se indica que el interesado 'viene acompañado por Andrea , como compañera sentimental y responsable de su seguimiento' -folio 153-. Hay recibos de domiciliación del pago del impuesto de circulación de vehículos de dos motocicletas, por cierto, indistintamente en los domicilios de Maximino en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Binéfar y de Andrea en DIRECCION000 nº NUM002 de Binéfar -folios 41 y 42 para la motocicleta ....-VQN y 155, 156 y 157 para la motocicleta .... QJW , esta, al parecer, dada de baja-. Dos documentos más acreditan esta convivencia, la factura de uno de los muebles reclamados -folio 172- a nombre de la demandada y domiciliado en la casa del fallecido, y la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón en la que declara probado que la ahora demandada Andrea era pareja de Maximino desde 1997 hasta su fallecimiento -folio 159-. En los fundamentos se dice que ' mantenían una relación duradera, habiendo convivido juntos en varios domicilios distintos'. Junto a estos indicios, ya de por sí reveladores de la convivencia, hay declaraciones testificales en ambos sentidos, afirmando y negando la convivencia, como asimismo es contradictoria la posición de las partes en litigio. Sin embargo, destacamos por su relevancia lo que se dice en la demanda sobre esta convivencia, en el hecho tercero se afirma que, en junio de 2005 Maximino convivía con la demandada en una casa propiedad de esta en las afueras de Binéfar, a lo que se añade que a mediados de 2006 se produjo la ruptura de la relación, y pasó a vivir en el piso de su propiedad (en la CALLE000 ), aunque mantuvieron la relación de amistad, que a finales del año 2009, entre los meses de septiembre y octubre, Maximino sufrió un accidente de moto en el que se fracturó la clavícula, y, ya en su domicilio Maximino , la demandada acudía a su casa a prestarle ayuda 'en calidad de amiga' y en la noche de su fallecimiento conducía el vehículo propiedad de la demandada. Con estas manifestaciones se trata de justicar la presencia de la demandada en la vivienda pero negando la convivencia. Por todo ello consideramos probado que eran pareja estable no casada.
TERCERO.- 1. El art. 311 CDFA concede al supérstite de la pareja en caso de fallecimiento 'derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución , del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar'. Concede también derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durente un año, art. 311.2 CDFA, pero no es objeto de este procedimiento.
2. En este caso, de todos los bienes reclamados según la relación que de los mismos hace la sentencia impugnada, pronunciamiento que en este particular no se ha recurrido, los únicos bienes que no son susceptibles de integrar el concepto de mobiliario o ajuar domésticos son la motocicleta y las botas, guantes etc. Sobre estos bienes la pareja supérstite es una mera depositaria de buena fe que habrá de entregar dichos bienes a los herederos de quien era su propietario Maximino en el estado en que se hallen. A tal efecto debemos dejar constancia de que, según se deduce del presente procedimiento, la motocicleta fue adquirida en el año 2007, por lo que habrá experimentado una pérdida de valor por el uso y la obsolescencia, lo mismo que los demás objetos (mono, botas, guantes, etc.), todo ello sin contar con los posibles desperfectos que, acaso, pudieran haberse ocasionado con motivo del accidente sufrido a finales del año 2009 -hecho cuarto párrafo segundo de la demanda, folio 7-. Hemos de atenernos en este particular a lo que se pide en la demanda con carácter principal, que se enterguen a la demandante los bienes. Este pronunciamiento da lugar a una sentencia de condena a entregar una cosa determinada, sin que, por el momento, quepa hacer una valoración de los bienes para el caso de que no se pueda hacer entrega de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 701 LEC , que difiere para un momento posterior la determinación de una justa compensación pecuniaria cuando no puede ser habida la cosa.
CUARTO.- Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrea contra la sentencia indicada, que revocamos.
2. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda y declaramos que María Virtudes es la legítima propietaria de los siguientes bienes:
A) la motocicleta marca Suzuki GSX R 1000matricula ....-VQN en el estado en que se encuentre.
B) un par de botas Alpinestar Gore-Tex, un Haga 2PC Alpinestar mono, un par de guantes Dainese Kevlar Gore-Tex, una Doble mochila Richa, que pertenecieron a Maximino .
3. Condenamos a Andrea a que entregue a María Virtudes dichos bienes.
4. Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y también toda declaración sobre las costas de esta alzada.
5. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

