Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 66/2014 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001438
ROLLO DE APELACIÓN Nº 66/2014.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 307/2013. Concurso nº 724/2012. Virgen de Cigüiñuela Sociedad Cooperativa Madrileña.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Parte recurrente: ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado: Jaime Bofill Morientes
Parte recurrida: Administración concursal de Virgen de Cigüiñuela Sociedad Cooperativa Madrileña.
SENTENCIA nº 26/2016
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal sustanciado con el núm. 307/2013 en el concurso núm. 724/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado D. Jaime Bofill Morientes, así como la Administración concursal de Virgen de Cigüiñuela, Sociedad Cooperativa Madrileña.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Desestimar la demanda incidental presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores e inventario en el concurso de la cooperativa Virgen de Cigüiñuela, Sociedad Cooperativa Madrileña solicitando lo siguiente:
(i) La impugnación de la cuantificación del crédito ordinario por importe de 17.596,25 euros.
(ii) El cambio de calificación del crédito por importe de 2.759.997,35 euros como crédito no concursal, es decir, 'potencial crédito frente a la masa', con exclusión del crédito concursal de la lista de acreedores. Subsidiariamente que, de mantenerse la calificación como crédito ordinario, se constituya una medida cautelar para hacer frente a la contingencia del crédito descrita
(iii) El cambio de calificación del crédito por importe de 7.217.806,91 euros euros como crédito no concursal - 'potencial crédito frente a la masa' -. Subsidiariamente que, de mantenerse la calificación como crédito ordinario, se constituya una medida cautelar para hacer frente a la contingencia del crédito descrita.
(iv) La exclusión del inventario del crédito que figura a favor de la concursada frente a ASEFA por importe de 42.000 euros.
La demandante ASEFA suscribió con la cooperativa concursada dos pólizas denominadas de Tramo I) que tienen por objeto garantizar que las cantidades entregadas por los cooperativistas sean destinadas a sufragar y atender los gastos del proyecto promotor.
Los cooperativistas reclamaron judicialmente a ASEFA un importe total que ascendía a 2.759.997,35 euros (ETJ 1410/2012, JPI nº 62 de Madrid) y las reclamaciones futuras podrían llegar a alcanzar otros 7.217.806,91 euros.
Considera la demandante que en caso de resultar obligada al pago en virtud de condena judicial el crédito debe calificarse como crédito potencial (o contingente) contra la masa en lugar de la calificación otorgada como crédito contingente por importe de 0 euros puesto que el derecho del asegurador no es un derecho de subrogación sino de reembolso. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 84.2.10º LC o, subsidiariamente , 84.2.6º LC en relación al artículo 68 LCS .
Esta misma calificación corresponde a los créditos que derivarían de futuras reclamaciones de los cooperativistas (7.217.806,91 euros).
Por otra parte se comunicó un crédito de ASEFA contra la concursada por importe de 17.596,25 euros y el crédito incluido por la administración concursal asciende a 17.596 euros, no reconociendo los 25 céntimos de euros restantes.
Concluye la demanda señalando que en el inventario se incluyó un crédito de la concursada frente a ASEFA por importe de 42.000 euros como 'derecho de crédito por exceso de prima satisfecha a ASEFA', negando la procedencia del mismo.
La sentencia resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas.
Respecto a los créditos que solicita se califiquen como créditos potenciales contra la masa señala que no existe tal categoría en el régimen concursal y la contingencia solo se admite respecto de créditos concursales. Se añade que tampoco estarían incluidos tales créditos en el ordinal 10º del artículo 84.2 LC puesto que el artículo 68 LCS no tiene otra finalidad que definir el contenido típico de la relación que surge del contrato de seguro, lo que no implica que nos encontremos ante una obligación que deriva de la ley. Tampoco cabría su inclusión en el ordinal 6º del citado precepto en cuanto la obligación de reembolso a cargo del tomador no integra el sinalagma caracterizador de la relación obligatoria que se constituye sino que tiene por objeto evitar el enriquecimiento del tomador del seguro, incumplidor de sus obligaciones y, a la postre, provocador del siniestro.
Respecto a la falta de reconocimiento del importe de 25 céntimos de euros considera la existencia que la exactitud de la cuantificación se desprende de la propia comunicación efectuada.
Finalmente, respecto a la impugnación del inventario en el crédito incluido por importe de 42.000 euros no se acredita la falsedad o irregularidad de los documentos justificativos del crédito.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por ASEFA.
Con carácter previo señala la recurrente que no se pretende elevar a la segunda instancia el pronunciamiento sobre la naturaleza otorgada a los créditos cuya exclusión de la lista de acreedores se solicitaba por entender que no eran créditos concursales.
El primero de los motivos se refiere al crédito incluido en el inventario a favor de la concursada por importe de 42.000 euros.
En su encabezamiento se alude a la 'injustificada motivación' y a la 'falta de motivación y de valoración probatoria'.
Considera el recurso que la motivación no puede resultar más simplista y desacertada y no se ha tenido en cuenta la prueba practicada.
Debemos señalar previamente que el encabezamiento del motivo ya muestra una evidente contradicción, pues no es posible recurrir la sentencia al mismo tiempo por 'injustificada motivación' y por 'falta de motivación'.
Los términos del recurso evidencian que en realidad lo que muestra la recurrente es su desacuerdo con la motivación, lo que no constituye ningún defecto de motivación.
Como señala la STS de 4 de febrero de 2015 , entre otras muchas, la exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
Y respecto a la valoración de las pruebas basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida, como es el caso, sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS, Sala Primera, 493/2009, de 8 de julio ; 198/2010, de 5 de abril ; 404/2010, de 18 de junio ; 400/2010, de 23 de junio ; 462/2010, de 14 de julio y 473/2010, de 15 de julio , entre otras).
En consecuencia, la pretendida falta de motivación de la sentencia debe ser rechazada, sin perjuicio de analizar las cuestiones de fondo planteadas.
A continuación se refiere el recurso a las alegaciones y pruebas practicadas en relación al citado crédito incluido en el inventario.
El crédito por importe de 42.000 euros se incluyó por la Administración concursal en base a un acta de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Cooperativa celebrada el 12 de enero de 2012 en la que se exponía lo siguiente:
'(...) se ha detectado el cobro indebido por parte de ASEFA de primas sobre cooperativistas que habían causado baja y que asciende a la cantidad de 42.000 euros aprox. que ASEFA reconoce y se compromete a realizar el oportuno estorno (sic) compensándolo con la prima que emitirá en la próxima renovación en junio de 2012. Se aprueba por unanimidad no realizar ninguna reclamación jurídica a la aseguradora'.
Considera la recurrente que no se prueba la existencia de tal crédito, que procede de un acta que carece del más mínimo rigor 'formalista', no expresa cantidad exacta y no plantea reclamación judicial, como tampoco se acredita el reconocimiento del crédito por parte de ASEFA.
Además la Cooperativa no presentó en el Registro de Cooperativas la legalización de los libros contables de los ejercicios 2011 y 2012 ni aprobó las cuentas de dichos ejercicios.
Por otro lado la recurrente aportó la relación de primas satisfechas para acreditar la inexistencia de cobros indebidos, aportación de la que no se pronunció la sentencia.
Concluye señalando que no dispone de más medios probatorios y la prueba de la improcedencia del crédito no dejaría de ser una prueba diabólica, destacando además el principio de facilidad probatoria.
En suma, el citado crédito no se justifica.
En su escrito de oposición la Administración concursal señala que el crédito proviene del pago indebido de primas de seguro correspondientes a cooperativistas que habían causado baja en la cooperativa con anterioridad al pago indebido de las primas. Añade que el crédito resulta de la documentación obrante en los archivos de la concursada y que el hecho de que no se reconozca el crédito no es causa suficiente para su exclusión, sin perjuicio de las alegaciones que la recurrente efectúe cuando la concursada reclame judicialmente el pago de dicho crédito. Añade que el inventario tiene una función meramente informativa.
A pesar de las afirmaciones de la Administración concursal, lo cierto es que no se justifica de dónde resulta en los archivos de la concursada o en la documentación contable que la Cooperativa ostente un crédito contra la aseguradora.
La justificación de dicho crédito se remite al acta de la Asamblea General se socios de 12 de enero de 2012 en la que por el gestor se expone que se ha detectado un cobro indebido en los términos señalados.
Aún admitiendo el alcance informativo del inventario ( STS de 24 Jul. 2014, Rec. 1583/2012 ), debe justificarse la razón de la inclusión del crédito, que no puede estar basada en meras manifestaciones efectuadas en el desarrollo de una asamblea. En el presente procedimiento carecemos de elementos de juicio que permitan concluir que el crédito debe ser incluido en el inventario.
Naturalmente el objeto del incidente no es tanto declarativo de derechos o de su inexistencia o declarativo de la propiedad de un bien como declarativo de la procedencia o no de la inclusión o exclusión del bien o derecho, de manera que lo que aquí se examina es la justificación de la inclusión o exclusión, sin otros efectos que, en su caso se determinarán en el juicio correspondiente.
En consecuencia, no puede considerarse justificada la inclusión del crédito al que hacemos referencia, sin perjuicio de que la declaración de la existencia del crédito y la condena al pago deban resolverse, en su caso, en el procedimiento que corresponda.
En este aspecto procede estimar el recurso.
TERCERO. El segundo de los motivos del recurso se refiere a los créditos derivados de eventuales reclamaciones judiciales de los cooperativistas frente a ASEFA por importe de 7.217.806,91 euros.
Sostiene el recurso que la administración concursal confirió la calificación de crédito ordinario al que procedía de las reclamaciones judiciales y no hizo lo mismo con el que procedía de las eventuales reclamaciones que pudieran interponerse posteriormente.
Añade el recurso que la administración concursal se allanó a dicha pretensión de reconocimiento de este crédito como ordinario y señala que la sentencia no prevé esta cuestión, considerando que existe un defecto de motivación.
Concluye el recurso señalando que el Juez no ha atendido la pretensión subsidiaria y solicita la inclusión de dicho crédito en la lista de acreedores como crédito ordinario contingente.
Señala la administración concursal en su escrito de oposición que ASEFA comunicó un crédito de 9.977.804,26 euros como 'potencial crédito contra la masa', comprensivo de la suma que ya le era reclamada judicialmente (2.759.997,35 euros) y de la suma que podría resultar reclamada posteriormente (7.217.806,91 euros). La administración concursal reconoció dicho crédito como concursal ordinario contingente y sin cuantía propia. La sentencia compartió la argumentación de la administración concursal.
Añade el escrito de oposición que la apelante pretende modificar su petición en sede de apelación de manera que ahora solicita que se reconozca el crédito como concursal ordinario contingente cuando lo que solicitó en la demanda es lo contrario, un potencial crédito contra la masa.
Al margen de que la administración concursal ya manifestó en su contestación a la demanda que consideró incluida la totalidad del crédito comunicado por ASEFA como crédito concursal ordinario contingente, señalando el lugar en el que figura dicho reconocimiento (doc. 2 de la contestación a la demanda efectuada por la Administración concursal), lo cierto es que lo que se solicitó es la calificación del crédito por importe de 7.217.806,91 euros como crédito no concursal - potencial crédito frente a la masa - (tercer apartado del suplico). Lo que se solicitaba subsidiariamente no era propiamente una calificación alternativa sino una medida cautelar, petición ajena a lo que nos ocupa.
La sentencia rechazó la pretensión de la demanda, por lo que no puede afirmarse que exista falta de motivación. En todo caso la pretendida falta de motivación tampoco sería tal, sino que lo que se denuncia como falta de motivación sería en realidad omisión de pronunciamiento, es decir, incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (entre otras, STC núm. 44/2008 de 10 marzo ). Sin embargo, para hacer valer dicho defecto de la sentencia es preciso el ejercicio de la petición de complemento ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2008 , y 28 de junio de 2010 ).
CUARTO. El último de los motivos del recurso se refiere al crédito que había comunicado por importe de 17.596,25 euros y que fue reconocido sin incluir los 25 céntimos de euro.
Considera que la concursada se había allanado a su solicitud y que la sentencia no tiene en cuenta dicho allanamiento sin que justifique la razón por la que la petición es desestimada, lo que supone falta de motivación.
En su escrito de oposición señala la administración concursal que la sentencia motiva perfectamente la desestimación de la impugnación en este aspecto.
Añade que ASEFA comunicó un crédito que cuantificó en 17.596,25 euros. Sin embargo, de la documental que aportó resulta que el importe de primas impagadas ascendía a 17.595,89 euros. Por una cuestión de redondeo se reconoció un importe de 17.596 euros, de manera que no se ha reconocido a la recurrente 25 céntimos de menos sino 11 céntimos de más.
Sobre la controversia relativa a los 25 céntimos de euro debemos señalar lo siguiente.
(i) El allanamiento de la concursada es irrelevante para determinar el contenido del pronunciamiento en cuanto la administración concursal solicitó la íntegra desestimación de la demanda incidental.
(ii) No puede admitirse que falta de motivación en la sentencia cuando expresamente se refiere (FJ tercero) a 'las otras dos impugnaciones', que, conforme delimita al inicio de la fundamentación jurídica corresponden a los créditos que se cuantifican en 17.596 euros y 42.000 euros. Señala al respecto que 'la exactitud de la cuantificación se desprende de la propia comunicación efectuada', lo que coincide con los argumentos expuestos por la administración concursal en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución, como es el caso, y ello cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 1, entre otras).
(iii) Por último, no se desvirtúan en el recurso los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y los que sustentaron la contestación a la demanda y el escrito de oposición al recurso por parte de la administración concursal, por lo que procede rechazar el motivo en el que se sustenta el recurso.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado en el único extremo relativo a la impugnación del inventario.
QUINTO. Dada la estimación parcial del recurso no cabe efectuar expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , como tampoco de las costas causadas en la primera instancia ( artículos 196 LC y 394 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, y en su lugar,
1. Estimamos parcialmente la demanda incidental promovida por ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros.
2. Acordamos la exclusión del inventario del crédito que figura a favor de la concursada frente a ASEFA por importe de 42.000 euros.
3. Desestimamos el resto de las pretensiones ejercitadas.
4. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
