Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 39/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDOSENTENCIA: 00026/2016

Rollo Núm. .....................39/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm......... 865/2012.-

SENTENCIA NÚM. 26

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 39 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera la Reina, en el juicio ordinario núm. 865/12, en el que han actuado, como apelante Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el Letrado Sr. Serrano Hernández; y como apelada, Aurora representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendida por el Letrado Sr. Loaisa Gálvez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Constantino y DOÑA Manuela contra DOÑA Aurora debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora '.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Constantino dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti­­ va, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alzan los apelantes contra la sentencia que desestimo la demanda por ellos formulada solicitando la resolucion del contrato de compraventa concertado por los litigantes y la condena a la demandada al pago de 220.000 euros, todo ello alegando que la sentencia apelada infringe el art 1124 del C. Civil tanto por no declarar resuelto el contrato, dado que la contraparte no se opuso a ello, como por no considerar que el retraso en la entrega del inmueble infringio un plazo pactado como elemento esencial del contrato, y asimismo alegando que la sentencia realiza una aplicación indebida del art 1105 del C. Civil por apreciar que el incumplimiento del contrario se debio a un caso fortuitopor causa de una imposibilidad sobrevenida. Tambien se alega que la sentencia apelada vulnera los arts 1113 (obligaciones sometidas a condicion) 1255 (autonomia de voluntad) y las normas de C. Civil sobre la interpretacion de los contratos. Por ultimo impugna la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a los apelantes

La realidad es que la sentencia apelada tiene en cuenta el art 1124 del C. Civil en cuanto regula las condiciones y consecuencias de las facultades de resolucion de los contratos y, despues de una amplia relacion de Jurisprudencia sobre el caso, conocida y consolidada, ya descendiendo al caso concreto, considera que el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de la obligacion de entrega de los inmuebles vendidos era un plazo esencial y su incumplimiento legitimaba a la ahora apelante para solicitar la resolucion del contrato. Por todo ello realmente pàrte de lo alegado en el recurso carece de relevancia porque la sentencia no ha infringido el principio de libertad de pactos, ni la condicion resolutoria pactada ni las normas de interpretacion de los contratos, ni ha considerado que las condiciones de incumplimiento esencial de la contraparte no se produjeran ni que los apelantes no pudieran pedir la resolucion contractual. Incluso debe señalarse que lo alegado en el recurso sobre la falta de oposicion de la demandada a la peticion de resolucion no es ajustado a la realidad. Si hubiera concurrido dicha falta de oposicion, la demanda debia estimarse aun parcialmente porque existiria mutuo consentimiento o acuerdo de las partes en la resolucion, es decir, se produciria esta por el mismo acuerdo mutuo que la perfeccion del contrato en si, pero aquí en el suplico de la contestacion a la demanda se pidio no solo la desestimacion de la demanda, sino tambien y expresamente la declaracion de vigencia del contrato concertado entre las partes.

Tal es el punto de partida a tener en cuenta, siendo que la oposicion al recurso discute los razonamientos de la sentencia sobre que se habia incumplido el plazo de entrega porque este plazo ni siquiera habia iniciado su computo, pero no se ha impugnado la sentencia que considera lo contrario, por lo que tal particular de la naturaleza esencial del plazo y de que este ha sido realmente incumplido por la demandada/apelada, ha quedado firme.

SEGUNDO:A la vista de lo hasta ahora expuesto, la cuestion clave a solventar en esta alzada es la consideracion de la sentencia apelada (Fundamento de Derecho 3º) de que aquel incumplimiento del pacto por la demandada tuvo por causa un caso fortuito por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, con aplicación del art 1105 del C. Civil , de forma que el incumplimiento no es imputable a la demandada vendedora que realizo todas las actuaciones necesarias para obtener la inscripcion registral de las parcelas a su nombre (condicion previa pactada para el otorgamiento de la escritura a favor de los compradores y la inscripcion del dominio de estos) y ello requeria la previa aprobacion por el Ayuntamiento del proyecto de reparcelacion en que se integraban las parcelas, y este se aprobo mas tarde del dia final del plazo de entrega a tener en cuenta por el contrato, y ademas se llevo inmediatamente al Registro de la Propiedad para su inscripcion a nombre de la demandada (julio de 2012) sin que a la fecha de la demanda (diciembre de 2012) ni de la contestacion a la demanda la inscripcion se hubiera practicado, por lo que la sentencia considera que el incumplimiento no le es imputable a la vendedora sino a la administracion y con ello que es fortuito, quedando exenta de responsabilidad la demandada

Por el art 1105 del C. Civil 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que asi lo declare la obligacion, nadie respondera de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables'. Se configura asi el caso fortuito por una serie de circunstancias que se consideran que son ajenas a la culpa del agente, es decir, que el vinculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el incumplimiento, sin intervencion relevante del agente, y asi si se incumple un deber relevante de previsibilidad no concurre caso fortuito, porque falta la debida diligencia en relacion a las circunstancias del caso, y conceptuandose la imprevisibilidad en su aplicación legal como la relativa a sucesos totalmente insolitos o extraordinarios que, aunque no son imposibles fisicamente y por tanto son teoricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar

TERCERO:En este caso en el contrato de 1.11.10 ya se contemplaba que los inmuebles objeto de la venta se incluian en el proyecto de reparcelacion del sector P6 promovido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, pero en nada consta en la causa que tal proyecto tuviera prevista una fecha concreta de aprobacion que vinculara al citado Ayuntamiento, pese a lo cual se pacto como condicion previa al otorgamiento de la escritura publica (entrega) la de la inscripcion registral de las fincas a favor de la vendedora tras aquella aprobacion y un plazo de un año (luego se prorrogo por seis meses) para que al finca estuviera finalmente inscrita a nombre de los compradores, anudado a una condicion resolutoria expresa en caso de incumplimiento.

La Sala debe señalar que tal 'retraso' por la administracion en la aprobacion no es, en las circunstancias de la vida, algo imprevisible por insolito o anormal y que la parte vendedora non contaba con algun tipo de compromiso o dato objetivo que supusiera la vinculacion de la administracion a un plazo concreto, al que respondiera el plazo a su vez fijado en el contrato, todo ello si es que estamos ante un 'retraso' formal y no en el curso normal de la actuacion administrativa, lo que tampoco se ha probado, siendo que en la propia oposicion al recurso se admite, y la sentencia asi lo determina, que el proyecto de reparcelacion se habia presentado para su aprobacion solo tres meses antes de pactar el contrato, por lo que, al concertar el mismo, la prevision del final del tramite era dificil, pese a lo cual la vendedora se arriesgo a fijar un plazo esencial en un tiempo a correr ademas desde el mismo pacto del contrato, y no desde que se diera la finalizacion del tramite administrativo o de algun acto esencial del mismo. Si luego no se cumplieron las previsiones conforme a las cuales se arriesgo no estamos ante un caso fortuito. La prueba de lo extraordinario de tal situacion administrativa de aprobacion en ese tiempo concreto en que lo fue, y de que fuera imprevisible al pactar el contrato, corre a cargo de quien invoa el caso fortuito a su favor como hecho extintivo de su responsabilidad ( art 217 de la LEC ). Asi las cosas la Sala considera que el que se tardara de aprobar mas de un año un proyecto de reparcelacion de todo un sector de suelo urbano por un Ayuntamiento no es algo tan inusual e insolito como para ser totalmente imprevisible y fortuito ni asi se ha probado por quien correspondia y lo unico que ha acaecido es que la vendedora, que ya sabia que la aprobacion no era inminente ni previsible en pocos meses, se equivoco en sus calculos de futuro de cuando se produciria, existe asi una imposibilidad de cumplimiento surgida con una intervencion relevante del agente por falta de cautelas ordinarias y viendo que el plazo era esencial para los compradores tal falta de cautela tiene directa relacion con lo que estos compradores consentian esperar, expectativacon entidad tal que hasta se lo garantizaron con un aval que dio la vendedora, todo lo cual hace el caso fortuito inexistente y solo estamos ante un incumplimiento esencial, total y pleno.

Es cierto que como alega la apelada el comprador ya conocia la necesidad de tal actuacion de tercero ajeno al contrato y fuera del control por las partes para que se consumase la compraventa, pero es por ello obviamente por lo que se protegio ante un incumplimiento posible realmente (y con ello se demuestra que no era imprevisible) con el aval, con la condicion resolutoria misma anudada al incumplimiento (ejemplo paradigmatico de plazo pactado como esencial aunque lo niegue la apelada) y con una importante clausula penal como indemnizacion, todo lo cual consintio la vendedora para la que obviamente le era tambien conocido lo posible del incumplimiento del plazo, y ello aun cuando la obligacion de entrega sometida al mismo era solo de su incumbencia y solo a ella perjudicaban tales estipulaciones, por lo que no estamos ante un caso fortuito.

Debe señalarse, de otro lado, que no cabe confundir el plazo para escriturar desde que fuera posible, tras tal actuacion de la administracion ajena al contrato, con el plazo fijado para que fuera posible consumar el contrato. De la interpretacion del tenor literal del contrato (clausulas 4 y 6) aparece que existia el plazo maximo de un año (luego prorrogado por seis meses pero volviendo en tal prorroga a anudarle a su incumplimiento una condicion resolutoria) para que el contrato pudiera cumplirse en todas sus condiciones, dejando en otro caso de tener eficacia, y un plazo de solo un mes, a partir de cuando se cumplieran todas estas condiciones previas, para dar lugar a su efectivo cumplimiento, plazos compatibles sin excluirse reciprocamente, pero no confundibles como pretende la demandada fijando el inicio del computo del plazo del año a la fecha de integracion de todas los presupuestos previos (aprobacion del proyecto e inscripcion a favor de la vendedora) cuando a tal fecha solo nacia y asi se pacta expresamente el comienzo del plazo de un mes para escriturar y el plazo de un año ( el incumplido) se iniciaba expresamente desde la contratacion y se incumplia si en el mismo no existia inscripcion de las fincas a favor de los compradores sin mas.

CUARTO:En la citada clausula sexta del contrato se establecia que las partes acordaban que si llegado el dia 16 de diciembre de 2011 no se hubieran inscrito en el Registro de la Propiedad las parcelas objeto del contrato a nombre de los demandantes 'el presente contrato quedara sin efecto ni valor alguno, estando obligada la parte vendedora a devolver en el plazo de quince dias a la parte compradora las cantidades entregadas por esta ultima hasta la fecha mas el doble de dichas cantidades en concepto de indemnizacion'. La devolucion de lo entregado a cuenta del precio ya se ha producido por la ejecucion del aval, según consta en autos, por lo que, producidas las circunstancias a las que se anudo la condicion resolutoria, y no quedando la demandada exonerada de responsabilidad por caso fortuito, como se ha visto, ha de analizarse dicha clausula penal por importe de 220.000 euros que es lo que se reclama en la demanda.

Es una clausula penal en los terminos del art 1152 del C. Civil , es decir, un pacto concreto por el que las partes acuerdan que, para el caso de darse un efectivo incumplimiento del contrato, se indemnizara una determinada cantidad con la forma de calculo que se establezca y ello rige en sustitucion de la norma general para fijacion de la cuantia de daños y perjuicios, de forma que dicha clausula penal tiene doble funcion: la coercitiva al cumplimiento y la liquidadora de la indemnizacion en caso de incumplimiento entendiendose que esta indemnizacion, la que se determina conforme a la clausula penal, sea realmente la que se debe, se corresponda con los perjuicios realmente sufridos a consecuencia de aquel incumplimiento o no. Es Jurisprudencia reiterada la que determina que se tratan las clausulas penales de una excepcion a las reglas generales de las obligaciones y de las indemnizaciones en el caso de cumplimiento de las mismas (regla general de atender al valor real del daño sufrido) ( STS 14.2.92 o 23.5.97 entre otras) valor real de los perjuicios sufridos que por ello, rigiendo esta clausula, ya no es necesario que se acrediten, es decir, la indemnizacion con esta clausula penal puede no ascender al concreto importe del perjuicio sufrido, sino que es debida su cuantia pòrque es fijada por mutuo acuerdo de las partes sin mas, siendo que el art 1154 del C. Civil permite una modificacion equitativa de la penalizacion cuando la obligacion principal se hubiera cumplido parcialmente por el deudor, pero esta moderacion no procede cuando como en este caso el incumplimiento es esencial y con ello calificable de total y no meramente parcial, es mas dicho incumplimiento se ha mantenido hasta la fecha de la demanda. Asimismo y aunque lo niegue el apelado tal indemnizacion no solo esta amparada por el acuerdo de las partes y el art 1152 del C. Civil sino tambien por el art 1124 del mismo texto legal que no solo establece para el caso de resolucion el reintegro de prestaciones sino tambien la indemnizacion de los daños y perjuicios y no estando ante una mera imposibilidad transitoria sino definitiva, porque se han frustrado las legitimas expectativas de la compradora para la que tener en su dominio las parcelas en una determinada fecha era esencial, hasta el punto de que en otra fecha posterior no le interesaban y preferia resolver el contrato, por eso pacto esto precisamente y la vendedora lo consintio.

QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Constantino y Manuela , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento núm. 865/12, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando integramente la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a los litigantes de fecha 1.11.10 y asimismo debemos condenar y condenamos a la demandada Aurora a abonar a los apelantes la cantidad de 220.000 euros por todos los conceptos debidos y pendientes reclamados en la demanda, mas los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de la presente sentencia; todo ello condenando a la demandada y aquí apelada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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