Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 843/2014 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100024
Núm. Ecli: ES:APB:2017:472
Núm. Roj: SAP B 472/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 843/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 141/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 26/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 25 de enero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 141/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell
(ant.CI-7), a instancia de D. Juan María contra Dña. Azucena , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 29 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quintana Rodríguez en representación de Juan María , contra Azucena debo condenar a la demandada a pagar al actor la suma de 20.614,45 euros en concepto importe correspondiente a la parte de las cuotas de la hipoteca satisfechas por el Sr. Juan María más los gastos de seguro de vivienda, más los intereses legales de dicho importe desde que se realiza la interpelación judicial y sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Azucena y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - La demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación, sin efectuar expresa imposición de las costas. Por su parte la actora se opuso al recurso peticionando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Argumenta inicialmente el apelante que existe una infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de los arts. 217 y 218 de la L.E.C ., en relación con el art. 24 de la C.E ., en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias, exponiendo resumidamente que la sentencia de instancia niega la existencia del pacto verbal alegado sin que exponga los motivos por lo que lo hace.
La resolución de instancia considera que no se ha acreditado el alegado pacto entre las partes, con alusión al art. 217 de la L.E.C .,a la Jurisprudencia emanada en interpretación del derogado art. 1214 del C.c .
y a la negativa del pacto por parte del actor, con mención también de la documental aportada .
Por ello no pueden apreciarse las infracciones alegadas, entendiendo que la resolución apelada resuelve sobre el objeto de la litis planteado y explica de forma clara la argumentación que soporta el pronunciamiento que se acuerda, de forma que no queda la parte en la indefensión motivada en el desconocimiento de la misma.
Es significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, conteniendo la Setentencia el proceso lógico jurídico seguido para la resolución del asunto que en definitiva se ciñe a la falta de prueba de la alegación que efectúa la ahora apelante.
TERCERO.- Seguidamente expone la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriendo que el Sr. Juan María aceptó que había sido quien ocupaba la vivienda desde marzo de 2010 y que solo resta por probar que la ocupación lo era bajo el acuerdo de abonar exclusivamente la hipoteca, como entiende que se prueba por el hecho de que no se hubiera reclamado antes cantidad alguna, porque en el documento nº 2 que aportó no se recogiera reclamación alguna, dado que el documento nº 1 solo pudo ser envíado por él y por cuanto los whatsapps, entendiende, que acreditan el pacto.
Pues bien, a la vista de la documental unida a las actuaciones no puede compartirse la existencia del alegado error en la valoración de la prueba .
En primer término el documento unido al folio 126 de las actuaciones siendo impugnado por la apelada, en cuanto a su atenticidad y no existiendo prueba que acredite que efectivamente fue envíado por aquella, ninguna eficacia probatoria presenta.
Tampoco puede deducirse la tesis de la recurrente del burofax remitido por el Sr. Juan María , pues no supone la asunción de pacto alguno, sino que alude a una situación de dificultad económica y a que es él quien asumía los pagos desde marzo de 2010, más sin exoneración de la obligación de la apelante .
Por su parte los whatsapps conducen a suponer la inexistencia de pacto, pues si en la contestación a la demanda se refiere que al cesar la convivencia la pareja alcanzó un acuerdo consistente en que sería él quien se mantendría en el uso de la vivienda común, a cambio de que asumiera todos los gastos de la vivienda, incluida la cuota hipotecaria hasta la adjudicación o venta, no se compagina ello en modo alguno con que la Sra. Azucena solicitara información sobre el IBI , contribución y seguro y sobre su importe para ingresarselo al apelado.
Del mismo modo la ausencia de petición expresa de las sumas de autos, de forma extrajudicial, no suponen su inexistencia, habiendo sido alegadas por el Sr. Juan María en su declaración al aludir a que sí se efectuó reclamación por teléfono, no siendo tampoco extraña la inexistencia de una comunicación constante entre las partes ajena a estos autos, dada la mala relación que al parecer existía entre ellas, incluso motivó un procedimiento penal.
En consecuencia no puede tenerse por probado el pacto verbal que se alega, el cual exigiría de cumplida y fehaciente prueba, que a la apelante incumbía al oponer su existencia, probada la obligación de pago por la actora, conforme a lo previsto por el art. 217 de la L.E.C ., el cual dispone que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la actora.
CUARTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
