Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 362/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100242
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6508
Núm. Roj: SAP B 6508/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 362/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 545/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de
Gramenet
S E N T E N C I A Nº 26/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 545/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa
Coloma de Gramenet, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ, contra D. Antonio , no
comparecido en las actuaciones, contra Dª. Ana , representada por el Procurador de los Tribunales D.
GUILLERMO PROVIDEL FRANCO, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 , NUM001 NUM002 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Ana contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de junio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado, en la representación que tiene acreditada en autos de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , condenando a los demandados Antonio e ignorados ocupantes de dicha vivienda, a que dejen la misma libre, vacua y expedita y a disposición de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.
Las costas serán abonadas por los demandados.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª. Ana mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DON Antonio y los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de SANTA COLOMA de GRAMANET.
Expone que le pertenece la finca por Dación en Pago de Deuda de fecha 4 de marzo de 2014; que la finca se hallaba vacía y que DON Antonio y los ignorados ocupantes debieron ocuparla a partir del día 20 de marzo de 2014.
Y solicita se dicte sentencia por la que se declare que DON Antonio y los desconocidos ocupantes ocupan la vivienda en situación de precario, dando lugar al desahucio que se solicita contra DON Antonio y los desconocidos ocupantes que residen en la finca, a fin de que, en el término legal, la dejen totalmente libre, vacua y a disposición de la demandante, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Por Decreto de 23 de septiembre de 2014 se admite a trámite la demanda contra DON Antonio y contra los desconocidos ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de SANTA COLOMA de GRAMANET.
Intentada la notificación personal del señalamiento de la vista con resultado negativo, se procede a la notificación de DON Antonio y de los desconocidos ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de SANTA COLOMA de GRAMANET por medio de Edictos (folio 125).
El día 4 de junio de 2015, se celebra vista a la que no comparecen los demandados.
En fecha 5 de junio de 2015 se dicta sentencia de primera instancia que estima la demanda deducida por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra DON Antonio y contra los desconocidos ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de SANTA COLOMA de GRAMANET, declara haber lugar al desahucio de la referida vivienda y condena a los demandados DON Antonio e ignorados ocupantes a dejar la misma libre, vacua y expedita y a disposición de la entidad bancaria, apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Se notifica la sentencia a DON Marco Antonio como esposo de la ocupante DOÑA Ana (al folio 135).
Se procede a la notificación de la sentencia a DON Antonio por medio de Edictos (folio 149).
Comparece DOÑA Ana , solicita el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente y la designa de Abogado y de Procurador del turno de oficio.
Efectuadas las designas, la representación procesal de DOÑA Ana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) El presente procedimiento se ha notificado a la demandada como ignorada ocupante por medio de edictos sin que la actora haya llevado a cabo la más mínima actividad para averiguar la identidad de las personas que ocupan la vivienda.
2) Es de aplicación la Ley 24/2015, de 29 de julio.
En base a lo anterior, interesa la revocación de la sentencia recurrida, que se declare que ha habido vulneración de normas procesales en cuanto a la citación mediante edictos, en relación a los ignorados ocupantes de la vivienda, por no haberse llevado a cabo la averiguación de la identidad de los ocupantes de la vivienda de autos, lo que ha provocado su indefensión, y no se ha garantizado la igualdad de partes en el proceso, por lo que debería declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda; y en relación al riesgo de exclusión residencial en la que se encuentra la demandada si es desahuciada de la vivienda, al amparo de las leyes citadas y del artículo 47 de la C.E ., se acuerde la obligatoriedad de la actora de ofrecer un alquiler social a la SRA. Ana , tras las pertinentes comprobaciones que deberá realizar la actora en relación a la situación de riesgo de exclusión residencial en que se encuentra la demandada, con suspensión del procedimiento.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, la representación procesal de DOÑA Ana alega que ha habido vulneración de normas procesales en cuanto a la citación mediante edictos, en relación a los ignorados ocupantes de la vivienda, por no haberse llevado a cabo la averiguación de la identidad de los ocupantes de la vivienda de autos, lo que ha provocado su indefensión, y, no se ha garantizado la igualdad de partes en el proceso, por lo que debería declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda.
En relación con el precario, viene siendo doctrina reiterada que para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Examinadas las actuaciones consta que el Auxilio Personal se personó en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de SANTA COLOMA de GRAMANET, en varias ocasiones y a distintas horas, sin que fueran localizados los demandados ni compareciera nadie en el Juzgado pese a los avisos dejados (Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2014, al folio 90).
A la vista de la anterior Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2014, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de diciembre de 2014, al folio 91, se acordó practicar las consultas correspondientes para averiguar el domicilio de DON Antonio y notificar y citar a la celebración de vista a los ignorados ocupantes por medio de Edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no conocer la identidad de las personas que ocupaban la finca y por tanto, atendida la imposibilidad de conocer otro domicilio en el que pudieran ser emplazados.
No incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados.
Y llevadas a cabo en la primera instancia, varias diligencias de notificación en el indicado domicilio, no compareció ningún ocupante de la vivienda litigiosa, por lo que resultando negativas, se procedió a la citación por edictos al amparo del artículo 164 de la LEC .
Finalmente, ni siquiera se alude, al menos de manera subsidiaria, a la justificación de título alguno que ampare la ocupación (ni consta desde cuándo es efectiva) o que se abone renta o merced, ni se alude a prueba de la que hubiera podido intentar valerse a tales efectos, por lo que no se aprecia indefensión material alguna.
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega que es de aplicación la Ley 24/2015, de 29 de julio.
Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.
La vivienda objeto de recurso es propiedad de la demandante y la demandada carece de título alguno que justifique su ocupación.
La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.
Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.
Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016 , en el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
No es posible alegar que la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a la demandada, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad bancaria ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo insistir, como ya hemos indicado, en que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 545/2014, de fecha 5 de junio de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

