Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 39/2017 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100026
Núm. Ecli: ES:APM:2017:338
Núm. Roj: SAP M 338/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0007006
Recurso de Apelación 39/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 733/2015
APELANTE:: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO:: D./Dña. Argimiro
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
D./Dña. Manuela
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 26/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 733/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de BANKIA SA apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Argimiro y D./Dña. Manuela apelados - demandantes, representados por el/la
Procurador D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 30/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Argimiro y Dª Manuela contra Bankia, debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que resulte de deducir el precio de compra de las acciones (3.464,7 euros) el valor de cotización de las acciones de la actora a fecha de esta sentencia, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas procesales correspondientes a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2011, D. Argimiro y Doña Manuela adquirieron valores de 'Bankia' por importe de 3.464,79 €.
Los datos financieros y contables contenidos en la oferta pública de suscripción de acciones no respondían a la situación real de la entidad; de tal forma que los actores no habrían adquirido las acciones de haber sido debidamente informados de la situación real de la entidad en ese momento.
El 25 de mayo de 2012, se suspendió la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad. En fecha 16 de abril de 2013 se publicó en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en virtud del cual se procede a ejecutar la recapitalización de las entidades comprometidas, entre ellas 'Bankia'.
Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de nulidad del contrato, subsidiariamente la resolución contractual y, también subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios; solicitando en todos los supuestos la devolución de la cantidad invertida más los intereses legales correspondientes.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- No cabe duda que 'Bankia' falseó sus datos contables, en el momento de su salida a bolsa, dado que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación boyante, que no correspondía a su situación real; debiendo haber observado, en cuanto al folleto, lo preceptuado en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores , que establece lo siguiente: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan. Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. 2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance. 3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. 4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.
A la vista del citado precepto y teniendo en cuenta los hechos acaecidos con posterioridad a la adquisición de las acciones por la parte actora, consistentes en la suspensión de la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad, cabe concluir la infracción del precepto citado y, por tanto, el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad. Dicho incumplimiento determina la indemnización de daños y perjuicios en los términos acordados en la sentencia apelada.
TERCERO.- Esta Sala descarta la prescripción en el presente supuesto, dado que no ha quedado acreditado por la parte demandada en qué momento los actores tuvieron conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto, no pudiendo comenzar a contar el plazo de prescripción a partir del 25 de mayo de 2012, puesto que aún cuando es la fecha en que se suspendió la cotización de las acciones en bolsa, no obra en autos prueba alguna que evidencie que los actores tuvieron conocimiento en ese momento de que los datos reflejados en el folleto de compra no respondieran a la realidad .
La parte actora fija el inicio del plazo de prescripción el 16 de abril de 2013, cuando se publica en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en virtud del cual se procede a ejecutar la recapitalización de las entidades comprometidas, entre ellas 'Bankia', desde ese momento al día 23 de septiembre de 2015, fecha en que se interpone la demanda, no ha transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el art. 28 LMV.
Concluyendo, la acción ejercitada por la parte actora, con carácter subsidiario, que ha sido estimada en la demanda, no se encuentra prescrita.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , en autos de juicio verbal nº 733/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0039-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 39/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
