Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 54/2015 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100020

Núm. Ecli: ES:APM:2017:878

Núm. Roj: SAP M 878/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0024770
Rollo : RECURSO DE APELACION 54/2015
Proc. Origen : P. Ordinario 298/11
Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Recurrente : D. Jenaro
Procurador : D. Francisco Inocencio Fernández Martínez
Abogado : D. Enrique Acuña Olmos
Recurrida: ULRIC DE VARESN ESPAÑA, S.A.
Procurador : Dña. Paloma Ortiz-Cañavate levenfeld
Abogado : D.Juan Antonio Cremades Sanz-Pastor
S E N T E N C I A nº 26/2017
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
En Madrid, a 20 de enero de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y Don FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto el recurso de apelación bajo el número
de Rollo 54/15 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada en el Procedimiento
Ordinario número 298/11 seguido ante el Juzgado de número 3 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Jenaro , siendo apelada la parte
demandante ULRIC DE VARENS ESPAÑA, S.A. , ambas representadas y defendidas por los profesionales
más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de mayo de 2011 por la representación de ULRIC DE VARENS ESPAÑA, S.A. contra el administrador y ex-consejero delagado de ULRIC DE VARENS ESPAÑA, S.A. , D. Jenaro , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: '... tenga por deducida demanda de JUICIO ORDINARIO sobre acción social de responsabilidad contra D. Jenaro , y, previos los trámites de reigos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: (i) se declare que D. Jenaro , incumplió los deberes inherentes al ejercicio de su cargo de administrador de ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A., (ii) se declare por lo tanto a D. Jenaro , responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. , por dicho incumplimiento por importe de 418.584,61 euros (iii) se condene en consecuencia a D. Jenaro a pagar a mi representada dicha cantidad más los intereses que se devenguen hasta el total pago de la deuda, y (iv) todo ello con epxresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 cuyo fallo es del siguiente tenor : ' Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar que Jenaro ha incumplido los deberes de su cargo como administrador de Ulric de Varens España, S.A.

Segundo.- Condenar a Jenaro a pagar a Ulric de Varens España, S.A. TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3150,59 €), más los intereses moratorios al tio de interés legal desde el 17 de mayo de 2011.

Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. interpuso demanda contra quien fuera su administrador y consejero delegado Don Jenaro en ejercicio de acción social de responsabilidad y en reclamación de la suma de 418.584,61 € a la que ascendería el daño patrimonial experimentado por la actora a consecuencia del lucro desleal que este habría obtenido, a través de otra sociedad por él controlada (BRISSAS PARFUM PARIS S.A.), en la forma de gestionar los pedidos de los clientes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda efectuando el pronunciamiento declarativo en ella solicitado y condenando al demandado a abonar a la demandante tan solo la suma de 3.150,59 €.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Jenaro a través del presente recurso de apelación.

Pese a que dicho pronunciamiento fue desestimatorio de la mayor parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda, la actora ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. lo ha consentido al no recurrir en apelación la sentencia que lo contiene.



SEGUNDO .- Considera el apelante Sr. Jenaro que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia al apartarse de la causa de pedir en la que se fundamentó la demanda, habiendo padecido por ello indefensión al no haber tenido la oportunidad de combatir el título de imputación en el que dicha resolución se funda. Nos indica en tal sentido en su recurso que 'En ningún momento la actora ha afirmado que se hayan producido apropiaciones indebidas de dinero por parte del demandado. La actora reclama por los daños y perjuicios (lucro cesante) sufridos por la aplicación a BRISSAS de precios reducidos y descuentos especiales.

La causa de pedir de la demanda es la pérdida de beneficios por el desvío de pedidos, en ningún momento la distracción de dinero' (pag. 12 del recurso).

Frente a dicho argumento impugnatorio lo que la apelada ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. objeta es que la apropiación de la suma de 3.150,59 € constituye un hecho que fue mencionado en las páginas 13 a 15 de la demanda cuando, a propósito del pago de los pedidos de dos clientes mencionados a título ejemplificativo ( Sara e Luis Angel ) y en relación con el contenido del Documento 18, se indicó que el precio percibido de dichos clientes fue ingresado en una cuenta personal del Sr. Jenaro .

Tras la lectura de la demanda comprobamos que ello es efectivamente así y que en las páginas que se mencionan se aludió, ciertamente, al expresado hecho. Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito rector y, en particular, de los pormenores que se invocan a título ejemplificativo en relación con los pedidos de esos dos clientes, lo que se desprende con claridad es que el fundamento del reproche no reside en que, frente a la posibilidad -acaso más lógica- de que el dinero hubiera sido abonado en una cuenta de la que fuera titular BRISSAS PARFUM PARIS S.A., el ingreso se efectuase en una cuenta personal del Sr. Jenaro . Lo que se censura al demandado, al igual que en relación con otros ejemplos donde no se alude a la cualidad (personal o societaria) de la cuenta de ingreso, es que el contravalor de las cantidades que el demandado se apropiaba al percibir de los clientes la integridad del precio con arreglo a las tarifas de ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. estuviera representado por facturas emitidas por dicha entidad contra BRISSAS PARFUM PARIS S.A.

que, aunque pagadas por parte es esta, reflejaban precios notablemente inferiores a los ya percibidos de esos clientes por los productos facturados.

En dicho contexto, pese a que en la redacción de la demanda se incluye, en efecto, una mención al carácter personal de la cuenta en la que se ingresaron los cobros que totalizan la referida suma de 3.150,59 €, lo cierto es que tal mención fue por completo anecdótica e irrelevante porque no desempeñaba el menor protagonismo dentro de la línea argumental que servía de fundamento al reproche y, de hecho, podría alterarse dicha redacción (mediante la mención de que las cantidades se ingresaron en una cuenta de BRISSAS) sin que esa virtual alteración fuera capaz de modificar ni un ápice la referida línea argumental.

Como quiera, por lo tanto, que es esa misma línea argumental la que ha fracasado en la instancia precedente de acuerdo con consideraciones del juzgador que han sido plenamente consentidas por la parte demandante, entendemos que asiste la razón al apelante cuando argumenta que la atribución de responsabilidad al mismo sobre la exclusiva base del carácter personal de la cuenta en la que fue ingresada la aludida suma es algo que desborda la causa de pedir en la que se fundamentó la demanda y que hace incurrir, por ello, a la sentencia apelada en vicio de incongruencia al infringir, con indefensión para el demandado, la pauta impuesta por el Art. 218-1, párrafo primero, de la L.E.C ., precepto a cuyo tenor 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso...' .



TERCERO .- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandante, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jenaro contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda deducida por ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. contra Don Jenaro , con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia precedente.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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