Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 307/2014 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100228
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1622
Núm. Roj: SAP MA 1622/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORROX
JUICIO ORDINARIO Nº 419/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 307/2014
SENTENCIA Nº 26/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Carmen María Puente Corral
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº
419/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, sobre reclamación de arras penitenciales, seguidos
a instancia de D. Jose Luis representado en el recurso por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos y
defendido por el Letrado D. Antonio Diego Peláez Díaz, frente a Dª. Coro y Dª. Modesta representadas en
el recurso por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenso y defendidas por el Letrado D. Miguel Villar Carrasco;
y frente a Dª Apolonia , D. Doroteo y D. Javier , representados en el recurso por el Procurador D.
Pedro Ángel León Fernández y defendidos por Letrado D. Antonio Checa Gómez de la Cruz, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox dictó sentencia el 25 de Junio de 2013 en el Juicio Ordinario nº 419/2011 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Marcos, en nombre de D. Jose Luis ,debo absolver y absuelvo a Modesta , Coro , Javier , Doroteo y Apolonia de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el demandante, del que se dio traslado a las otras partes, presentando escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 24 de Noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala: A) En el contrato de compraventa objeto de litis celebrado el 12 de Agosto de 2010, en cuya resolución están de acuerdo ambas partes, se pacta expresamente en la cláusula 7ª que en el caso de que sean los vendedores quienes no cumplen con lo acordado, deberán devolver el depósito recibido doble.
Con base a dicha cláusula y a lo establecido en los artículos 1124 y 1454 CC , en la demanda formulada por el comprador el 27 de Abril de 2011 (después aclarada) reclama a la vendedora demandada la devolución del doble de la cantidad anticipada por el comprador destinada al pago del precio de la compraventa, lo que fundamenta en que la vendedora incumplió el contrato al no comparecer para otorgar escritura pública el 13 de Octubre de 2010, día fijado para ello.
B) La parte demandada se allana a la resolución contractual instada, alegando que la misma ya estaba resuelta entre las partes de mutuo acuerdo con anterioridad a la interposición de la demanda, y que nada adeuda al comprador demandante por ya haberle devuelto la cantidad percibida por aquella como parte del precio de la compraventa y no haber incumplido el contrato.
C) Conforme a las anteriores posturas, se centra la cuestión litigiosa en determinar si el contrato se ha resuelto por culpa achacable a la vendedora y, consecuencia de esa conducta incumplidora, viene obligada a devolver el duplo de lo recibido. No se trata de determinar si el comprador ha desistido o incumplido, lo que le obligaría a perder lo entregado conforme al mismo contrato, pues la vendedora no ha reconvenido y ya devolvió la cantidad percibida al comprador.
D) La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda al considerar que, habiéndose pactado en el contrato unas arras penitenciales del artículo 1.454 CC , no ha quedado probado que la demandada se haya negado a otorgar escritura pública, no siendo reprochable a los demandados el incumplimiento ante el suceso imprevisto, que es la muerte de uno de los iniciales vendedores, el comprador se pone en contacto para dar por resuelto el contrato de compraventa, sin conocer el tiempo preciso para el arreglo de la documentación necesaria para poder llevar a cabo la venta, al no estar conforme con la situación dada por los demandados, de forma que lo que realmente hace el actor es desistir de la compraventa con fundamento en un afirmado incumplimiento de los demandados por no comparecer el día fijado para el otorgamiento de escritura pública, pero lo cierto es que aparece como inequívoca la voluntad de la demandada de cumplir con lo pactado, si bien se produce una incomparecencia en la notaria, no ha quedado acreditada oposición alguna a la transmisión al actor a la vivienda. Por consiguiente, el hoy actor resolvió el contrato por su exclusiva voluntad, devolviéndosele los 9.500 euros que entregó, cuando el ánimo de la otra parte era el cumplimiento de lo acordado y así se hizo saber.
E) Frente a esta sentencia interpone recurso apelación el demandante a fin de que, con su revocación, se estime íntegramente la demanda, lo que fundamenta en error en la valoración de la prueba alegando que de la practicada resulta de aplicación las arras penitenciales pactadas por dos motivos: 1º) los vendedores no comparecieron en Notaría sin alegar razón alguna que les impidiera hacerlo, habiendo convocado al comprador que se desplazó desde Palma de Mallorca a Málaga, y había solicitado un crédito; 2º) los vendedores ocultaron el óbito de uno de ellos y simularon que continuaba con vida hasta días antes del señalado para el otorgamiento de la escritura pública. Estos motivos se desarrollan en las siguientes alegaciones: a) no se ajusta a la realidad que haya quedado acreditado que los vendedores no comparecieron en Notaria por el fallecimiento de uno de los vendedores, como se declarar en la sentencia recurrida, la cual no ha tomado en consideración los hechos de nueva noticia alegados en la Audiencia Previa y documentación aportada en relación a los mismos que revelan la verdadera razón por la que los vendedores no comparecieron a Notaría a otorgar escritura pública; b) el 14 de septiembre de 2010 falleció el vendedor D. Carlos Miguel , y el 5 de octubre de 2010, el yerno del anterior remite correo electrónico al comprador (f. 146) con instrucciones para el otorgamiento de la escritura pública, fundamentalmente el desglose de los cheques para cada uno de los hijos del vendedor fallecido, pero sin aludir al fallecimiento del mismo; ese mismo día, la hija del fallecido Dª Apolonia , esposa del anterior, da instrucciones a la notaría en el mismo sentido sin tampoco aludir al fallecimiento de su padre; c) del fallecimiento del vendedor D. Carlos Miguel tiene conocimiento el comprador en la propia notaría el 13 de Octubre de 2010, día fijado para el otorgamiento de la escritura pública, al comunicárselo así el hijo del fallecido, único miembro de los vendedores que compareció para decir que no podía otorgarse la escritura; y, d) a través del interrogatorio de la codemandada Dª Coro (hermana del fallecido) queda acreditado que la escritura no se firmó porque ella no estaba dispuesta a firmarla sabiendo que su hermano había muerto.
SEGUNDO.- Inserto en la Título IV Libro III CC, que contiene la normativa reguladora del contrato de compraventa, el artículo 1454 dispone: ' Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.' Cómo dicen las STS del 24 octubre de 2002 , 24 marzo y 29 junio 2009 , y 23 de Septiembre de 2014 , y como recoge la sentencia de instancia, ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Señala la última de las STS citadas que si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de qué clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, las únicas que contempla el Código civil , siendo el concepto de estas arras de desistimiento el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas, y siendo ésta última la ejercitada en el procedimiento, como ya se ha dicho.
Conforme al artículo 1105 CC , nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. El fallecimiento de cualquier persona puede preverse o no, pero es inevitable, «certus est incertus quando», de ahí que no pueda imputarse a la parte vendedora incumplimiento de contrato por no otorgar la escritura pública de compraventa en el día fijado para ello (13 Octubre de 2010) toda vez que a uno de los vendedores se lo impidió su muerte ocurrida un mes antes (14 de septiembre de 2010).
No obstante, tomando en consideración -como dice la STS 266/2015 de 19 mayo - que el fallecimiento es inevitables pero no sus consecuencias como se colige de máximas de experiencia, en el caso enjuiciado no está acreditado, es muy improbable y ni tan siquiera se ha alegado, que los herederos del vendedor fallecido pudieran haber estado en disposición de otorgar escritura pública, tras la aceptación de la herencia y tramitación de la adjudicación, en ese plazo de un mes transcurrido desde el fallecimiento de su padre hasta el día que estaba señalado para el otorgamiento de escritura pública el 13 de Octubre de 2010, de hecho, consta en el procedimiento que la vivienda objeto de litis estuvo inscrita a nombre de dichos herederos transcurridos diez meses desde la muerte del causante (el 20 de Julio de 2011). En consecuencia, la incomparecencia de la vendedora dicho día en notaría carece de transcendencia contractual al continuar la exoneración del 'casus' del artículo 1105 CC iniciada con el fallecimiento de uno de los vendedores.
Tal como resuelve la citada STS de 23 de Septiembre de 2014 : ' Esta es la verdadera cuestión que aquí se ha dado. No se puede afirmar que la vendedora haya incumplido, ya que ha sido un muy breve retraso y siempre ha constado su voluntad de cumplir. A su vez, la compradora ha desistido, claramente ha manifestado su voluntad de no cumplir mientras no 'se reactive el sistema financiero' lo que no es otra cosa que acogerse al desistimiento que prevé el contrato y a la pérdida de las arras que dispone el artículo 1454 del Código civil .' En el caso enjuiciado, no puede afirmarse que la vendedora haya incumplido por concurrir un caso de fuerza mayor, y el comprador ha desistido, siendo la única consecuencia de lo anterior que no cabe exigir a los vendedores las arras del desistimiento al no haberse producido éste por su parte, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Los argumentos recurrentes no desvirtúan los anteriores razonamientos, ni los contenidos en la sentencia recurrida, pues de los mismos se desprende la errónea acción ejercitada por el comprador toda vez que la misma está basada exclusivamente en el incumplimiento del contrato por no haberse otorgado escritura pública el 13 de octubre de 2010 por la incomparecencia de la vendedora a ese acto, pero los hechos en que se fundamenta la demanda y en los que se inciden en este recurso evidencian que la pretensión es que se le resarzan de los daños y perjuicios sufridos por la conducta no diligente de la vendedora en el desarrollo de la relación contractual pero que no afectan a ésta al no haber sido incumplidas las obligaciones contractuales esenciales de la compraventa, como es la entrega de la cosa para el vendedor dado el caso de fuerza mayor que exime de responsabilidad a la vendedora al resultar imposible su comparecencia en la notaría, sin que pueda elevarse a incumplimiento contractual, ni así se hace en la demanda, el reprochable hecho de no avisar al comprador de la imposibilidad de otorgar escritura a fin de evitarle un largo y costoso viaje. Para la reclamación de esos daños y perjuicios, hubiera procedido el ejercicio de la acción dirigida a ello ex artículo 1101 CC : ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla .' , pero lo que no cabe es pretender el resarcimiento de esos perjuicios a través de la devolución de la arras duplicadas ex artículo 1454 CC , precepto previsto para otro supuesto de hecho distinto, como ya se ha analizado. En coherencia con la acción que ejercita, el actor insiste en la existencia de unos perjuicios pero no los concreta ni reclama, y así, se desconoce el coste del viaje de Palma de Mallorca a Málaga que hubo de hacer el comprador para el fallido otorgamiento de escritura pública (perjuicio en el que tanto se insiste), o los días de trabajo que perdió, o el coste de la obtención del préstamo (después reutilizado para la compra de otra casa en la misma zona de la que es objeto de litis pocos meses después), ni tan siquiera se cuantifica los daños morales descritos por el demandante en prueba de interrogatorio. Por eso, a efectos de esta litis, resulta intrascendente si los vendedores ocultaron el óbito de uno de ellos y simularon que continuaba con vida hasta días antes del señalado para el otorgamiento de la escritura pública, como resulta intrascendente que una de las vendedoras (interrogatorio) manifestara que se negó a otorgar escritura pública porque su hermano había fallecido, pues, aunque esto sea así, no influye en el rotundo hecho de que el 13 de Octubre de 2010 no podía otorgarse escritura pública, y este resultado no hubiera cambiado si hubiera sido otra la conducta de los vendedores.
CUARTO . - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos en nombre y representación de D. Jose Luis frente a la sentencia dictada el 25 de Junio de 2013 en el Juicio Ordinario nº 419/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

