Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 242/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100016
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:16
Núm. Roj: SAP MU 16:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30027 41 1 2010 0005844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001055 /2010
Recurrente: Juan Pablo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA SALAR
Recurrido: Camilo , Elisabeth
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: LUIS FERRER PINAR, EMILIO LENTISCO MORALES
SENTENCIA Nº 26/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1055/10 -Rollo nº 242/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Juan Pablo , representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Ortuño Muñoz y dirigido por el Letrado D. José Luis García Salar, y como demandado Dª Elisabeth , representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendida por el Letrado D. Emilio Lentisca Morales y contra D. Camilo , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Remedios Plana Ramón y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer Pinar . En esta alzada actúan como apelante D. Juan Pablo y como apelado Dª Elisabeth y D. Camilo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1055/10, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Juan Pablo debo absolver y absuelvo a Dª Elisabeth y D. Camilo de todos los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Pablo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Elisabeth y D. Camilo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 242/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de enero de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada.
Denuncia como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no es aceptable la conclusión de que hubo desistimiento o resolución por el comprador del contrato de compraventa, dado que no ha tomado en consideración la descripción de la finca y sus linderos, de tal manera que existen en las actuaciones documentos suficientes que permiten acreditar la confusión de linderos, incluso en aquellos que fueron aportados en la contestación de la demanda, por lo que se puede concluir que los demandados no sabían que estaban vendiendo realmente. Destaca que no se ha producido ninguna segregación y agrupación de fincas, habiendo adquirido la apelante un resto de la finca matriz, lo que implica una ausencia de certeza del cuerpo que se vendía al actor. En segundo lugar se alega la infracción del artículo 1504 CC , pues se ha producido la venta a terceros en escritura pública sin haber efectuado el requerimiento exigido en dicha norma al comprador, lo que supone que cuando se produjo esta segunda venta el contrato inicial estaba vigente y por ello se produce una situación de incumplimiento del vendedor que nos llevaría al mutuo disenso y a la devolución de prestaciones.
Por los dos demandados, en cada uno de los escritos de oposición al recurso, se viene a solicitar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia. Niega que la misma tenga error alguno en la valoración de la prueba de manera que lo que se pretende es sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de la parte a través de una mera repetición de lo ya alegado en la primera instancia. Por lo que se refiere a la inaplicación del artículo 1504 CC se destaca que es una alegación nueva realizada en esta alzada que no fue objeto de debate ni prueba en la primera instancia, que pretende disfrazar un claro incumplimiento por parte del comprador de sus obligaciones derivadas del contrato, destacando que fue el propio actor quien dio notarialmente por resuelto el contrato, quedando el mismo sin efecto tras la contestación notarial realizada por los vendedores.
Segundo: Venta a precio alzado o de cuerpo cierto. Inexistencia de incumplimiento de contrato imputable a la parte demandada.
El apelante, en su condición de comprador en el contrato de fecha 13 de noviembre de 2000, ejercita acción de reclamación de cantidad a los efectos de que los demandados, vendedores en dicho contrato, devuelvan duplicadas las cantidades que recibieron a cuenta del precio final de la compraventa de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta de dicho contrato privado. Ello implica que no se discute la resolución del contrato, hecho por otro lado aceptado por ambas partes tal como se deriva del contenido del acta notarial de requerimiento realizada por el comprador y la contestación de los vendedores de fecha 29 de enero de 2001, aportada como documento nº 18 de la demanda y 8 de la contestación. El objeto de esta alzada queda limitado a los efectos de la citada resolución y ello en función del contenido de la cláusula quinta del contrato privado de 13 de noviembre de 2000 (documento nº 1 de la demanda y 7 de la contestación), lo que implica la necesidad de examinar quién es responsable de la falta de elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, pues en atención a este hecho se determinaría el derecho del actor al cobro de la cantidad reclamada.
Dicha cláusula quinta, en su párrafo primero regula el régimen de resolución en caso de no otorgamiento de la escritura pública por causa imputable al comprador, con pérdida de la cantidad entregada a cuenta y resolución automática del contrato. En su párrafo segundo se regula el caso de que la escritura no hubiese podido otorgarse por culpa imputable a los vendedores, concediendo al comprador la opción entre exigir el cumplimiento de lo pactado o rescindir el contrato con devolución por los compradores del doble de las cantidades entregadas a cuenta del precio por el comprador. Esta segunda opción es en la que se basa la acción ejercitada y que fue desestimada en instancia. Ello supone que corresponderá al actor y ahora apelante, conforme a las reglas del artículo 217 LEC , acreditar que la resolución del contrato fue debida a una causa imputable a los vendedores pues sólo de esta forma está legitimado según el contrato para reclamar la cantidad cuya condena se pretende en este proceso.
Tomando en consideración las diferentes reclamaciones efectuadas a lo largo del tiempo por el recurrente, en la escritura de requerimiento notarial de 29 de enero de 2001, la causa por la cual resolvió el contrato a través de dicho requerimiento era que '...no se cumplían los requisitos pactados en cuanto a la superficie de la finca que se transmite en el citado documento privado, en más de un veinticinco por ciento de la cabida en urbana...'(sic). En la demanda presentada, en su hecho segundo, justifica la acción al comparar la superficie de las parcelas catastrales con la superficie total de la finca señalada en el contrato privado de compraventa, quedando limitada a la cantidad de 2.758 m2, lo que equivale casi a la mitad de la superficie urbana señalada en dicho contrato. Por último en el presente recurso centra sus argumentos sustancialmente en el error al describir la finca y la falta de una acertada fijación de los linderos, con especial incidencia en el lindero norte, por lo que concluye que los vendedores no sabían realmente que era lo que vendían. Como puede apreciarse de esta comparación de alegaciones, las causas de la resolución han ido cambiando o matizándose con el tiempo, si bien podemos resumirla en la existencia de una superficie inferior a la descrita en el contrato privado, bien lo sea en relación a la parte de superficie urbana o bien con relación a los linderos. Lo que queda fuera de este proceso son las causas alegadas en la contestación al requerimiento notarial (documento nº 6 de la contestación) realizado por los vendedores con relación al contrato inicial de 8 de marzo de 2000 (documento nº 5 de la contestación) en el que se alegaba por el Sr. Juan Pablo como causas de no otorgar la escritura pública la existencia de una superficie de 725 m2 de suelo rústico y la existencia de cargas, en contra de lo señalado en el contrato privado, derivadas de estar pendiente de ejecución los servicios urbanísticos y la cesión de viales y zonas verdes al municipio, aspectos éstos sobre los que nada se ha dicho en la demanda ni en el recurso.
Partiendo de la causa de resolución que imputa a la parte demandada, lo primero que es preciso señalar es que estamos ante la venta de un inmueble por precio alzado prevista en el artículo 1471 CC , lo que implica que el precio no podrá incrementarse o disminuir en función de la cabida real del inmueble, de tal manera que el objeto del contrato de compraventa viene determinado por la finca y sus concretos linderos con independencia de que la superficie de la misma sea mayor o menor que la fijada en el contrato. Así lo recuerda la jurisprudencia, pudiéndose citar la STS nº 321/15, de 16 de junio de 2015 cuando señala que 'La sentencia de esta Sala nº 450/2011, de 16 junio , con cita de las de 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010 , afirma que «la venta de una finca como 'cuerpo cierto ' comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 ). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de 'cuerpo cierto' cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con 'remanente' de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca'.En dicho sentido nos hemos pronunciado con anterioridad en esta misma sección en múltiples ocasiones pudiéndose citar como una de las más recientes la SAP Murcia (1ª) nº 309/16, de 5 de septiembre de 2016 : 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando que la mayor o menor cabida de una finca no empece a su identidad cuando la fisonomía de la finca está determinada por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos; que la medida superficial del inmueble es sólo un dato secundario de identificación con lo que es suficiente conocer sus linderos si con ellos se puede concretar el objeto de la compraventa; si en estos casos existe una superior o inferior superficie consignada en el contrato, estaremos ante un problema estrictamente registral de adecuación a la realidad física de la finca'.
Pues bien desde esta perspectiva, que es la que se desarrolla especialmente en el recurso de apelación, este tribunal comparte los argumentos de la juez a quo. Si atendemos al contrato privado de compraventa la finca objeto de la misma se describía como 'Una tierra en término de Molina de Segura partido de La Torre Alta denominado La Cueva, de secano y pastizales, de cabe sesenta y tres áreas, doce centiáreas y cuarenta y cuatro decímetros cuadrados que linda: Norte, camino de Las Eras o de Los Pinos, hoy llamado calle Pío Baroja y con finca de don Arturo ; Sur Eliseo , Isidoro y Florinda ; Este, con la finca de D. Arturo y Oeste, Sebastián , calle por medio, Jesús María , herederos de Arcadio y hoy los cónyuges don Efrain y doña Victoria .
Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .
De la finca descrita se segregó en su parte Oeste una parcela de ciento noventa y seis metros cuadrados que forma finca independiente por lo que en la actualidad la finca arriba descrita tiene una cabida de sesenta y un áreas y dieciséis centiáreas.
En la actualidad dicha finca se encuentra calificada en el PGOU de Molina de Segura en la zona ZR -7 Urbano Pedanías...excepto setecientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente de suelo rústico'.
Partiendo de esta descripción en el propio contrato resulta evidente que las partes tenían claro qué finca era la que vendían y adquirían dado que queda perfectamente delimitada tanto la superficie como los linderos. Además se diferencia entre la superficie urbana y rústica. Incluso se incluye en la descripción una segregación de 196 metros cuadrados y el linde que se ve afectado, siendo éste el único aspecto que permitiría considerar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada, una posible duda sobre sí estamos o no ante una venta de un cuerpo cierto. Sin embargo no es posible defender, en este caso, la conclusión contraria a la aplicación del artículo 1471 CC . Si examinamos la nota registral aportada como documento nº 20 de la demanda de la finca NUM003 , podemos observar que la descripción de la finca en la inscripción 1ª es la misma que consta en el contrato de compraventa celebrado entre las partes. Y también se observa que en la inscripción 2ª, cuando se vende a un tercero la finca, se registra la segregación a la que se hacía referencia y se describe el resto de la finca resultante, sin que este hecho modifique nada más que la superficie de la finca, reducida en los 196 metros cuadrados que se segregan, manteniendo los mismos linderos por todos los vientos (salvo en el norte al pasar a lindar con la finca matriz segregada). Existe una perfecta identidad del inmueble que impide que pueda considerarse que la parte apelante desconocía qué finca realmente adquiría, y más cuando ya existió un primer contrato de venta en marzo de 2000 que fue novado por el contrato objeto de este proceso. En definitiva, los demandados, en cuanto vendedores, estaban en condiciones de entregar al apelante la finca descrita en el contrato. Las excusas dadas para no otorgar la escritura pública carecen de suficiente entidad y han ido variando a lo largo del tiempo desde el primer contrato al segundo, tal como se aprecia en la lectura de las actas notariales de requerimiento a las que antes se ha hecho referencia.
Por tanto, el único incumplimiento que puede ser imputado es el del propio comprador al no comparecer para otorgar escritura pública y pagar el resto del precio, lo que implica que no es aplicable la cláusula quinta del contrato en la que se funda la demanda presentada. En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación al no existir error alguno en la valoración de las pruebas.
Tercero: Infracción del artículo 1504 CC . Hecho nuevo.
El segundo motivo de apelación radica en la denuncia de infracción del artículo 1504 CC y el razonamiento sobre la concurrencia de un incumplimiento de los demandados que implicaría un mutuo disenso y la devolución recíproca de las prestaciones entre las partes.
La desestimación de este motivo no ofrece duda alguna. La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE . Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 ). El planteamiento señalado en el recurso de apelación supondrían un cambio en los fundamentos defendidos por la parte apelante en su demanda inicial, inadmisible en sede de apelación, lo que debe llevar como consecuencia lógica a la desestimación del motivo articulado.
En todo caso hay que señalar que ninguna infracción existe del citado artículo 1504 CC , pues el mismo sólo autoriza al comprador a pagar el precio fuera del plazo pactado mientras no sea requerido a tal efecto por el vendedor, circunstancia ésta que no se ha producido en este caso pues el apelante no ha mostrado voluntad alguna de pagar dicho precio ni en fechas cercanas al contrato, pues incluso consideró resuelto el contrato en un acto propio que le vincula, ni antes de la venta al actual propietario de la finca, ni al presentar la demanda. No hubo requerimiento de los vendedores pero este hecho no tiene efecto alguno al haber sido admitido por ambas partes la resolución del contrato y discutirse en los requerimiento cruzados únicamente los efectos de dicha resolución al imputarse mutuamente las causas de no elevación a público del contrato privado.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 1055/10, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
